Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 29 de mayo de 2026 PROCESO DEMANDANTE Ordinario Carlos Arturo Pérez Arango Municipio de Envigado Antioquia y DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05266310500120200016401 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 53 de 2026 Apelación auto que se abstuvo de practicar prueba testimonial e interrogatorio.
Apelación sentencia. Subrogación de obligaciones en el Municipio de Envigado y TEMAS Y SUBTEMAS nivelación salarial convencional DECISIÓN Confirma auto y sentencia M.P. Luz Amparo Gómez Aristizábal La Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Eugenia Gómez Velásquez, Carlos Alberto Lebrún Morales y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia el 24 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado negó la práctica de interrogatorio y prueba testimonial previamente decretados y dispuso el traslado de prueba recaudada en otros procesos, así como contra la sentencia dictada en la misma fecha dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Pérez Arango contra el Municipio de Envigado y Colpensiones.
Código de radicado único nacional 05266 3105 001 2020 00164 01. Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la providencia se profiere por escrito. Acta de discusión N° 009. I. Antecedentes 1. La demanda Se pide declarar que entre Carlos Arturo Pérez Arango y la Empresa Cárnica de Envigado - Envicárnicos EICE, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Municipio de Envigado, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 1º de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2016, durante el cual entidades como Coreden actuaron como simples intermediarias.
Como consecuencia de ello, el demandante solicita se declare que le asiste derecho a la nivelación salarial conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada en Envicárnicos, teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de dicha empresa y aplicando el principio a trabajo igual, salario igual; se condene al Municipio de Envigado, como subrogatario de las obligaciones de Envicárnicos, al pago de la nivelación salarial; al reajuste de prestaciones sociales —prima, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías—; al pago del título pensional correspondiente a los aportes dejados de efectuar al sistema general de pensiones, previo cálculo actuarial, para ser girados a Colpensiones; al reconocimiento de los valores causados por concepto de nivelación salarial y prestacional retroactiva, debidamente indexados; al pago de la sanción moratoria por cancelación deficitaria del auxilio de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, o subsidiariamente la indexación de las condenas.
Igualmente, solicita se ordene a Colpensiones recibir los Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones aportes girados e imputarlos en la historia laboral del actor, y que se condene al municipio al pago de las costas procesales. Como fundamento fáctico de esas pretensiones expuso, en síntesis, que inició a prestar servicios a favor de Envicárnicos EICE desde el 1º de enero de 2006, por intermedio de la Corporación Educativa de Envigado para el Hombre, la Cultura y el Progreso –Coreden–, desarrollando el oficio de operario calificado código 4169 grado 10, propio del objeto social de la empresa cárnica; que el 2 de enero de 2007 fue vinculado como trabajador oficial por Envicárnicos para continuar desarrollando el mismo oficio; que la contratación a través de Coreden no respondía a los supuestos del artículo 34 del CST, ni a las hipótesis de la Ley 50 de 1990; que desde el inicio solo recibió órdenes del personal directivo y vinculado a Envicárnicos; que esa empresa suministraba implementos, uniformes, cursos de seguridad ocupacional y directrices de trabajo; que existía identidad de funciones, cargo y sitio de labores tanto en la etapa con Coreden como en la posterior vinculación directa; que estuvo afiliado al sindicato SINDEJIFA; y que, conforme a la convención colectiva vigente en Envicárnicos, le correspondía acceder a la nivelación salarial pretendida, por cuanto laboró más de dos años en el mismo puesto, mantenía calificación de desempeño superior al 80% o buena y no fue sancionado disciplinariamente en los cinco años anteriores, pese a lo cual se le mantuvo en la misma escala salarial, con incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales y en los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Añadió que, dispuesta la liquidación definitiva de Envicárnicos, mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016, presentó reclamaciones administrativas tanto ante la empresa en liquidación como ante el Municipio de Envigado y Colpensiones, sin obtener respuesta favorable. Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones Subsanados los requisitos exigidos por el despacho, la demanda fue admitida en auto del 28 de julio de 2020. 2. Las contestaciones 2.1. Municipio de Envigado Se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. Señaló que, según el expediente administrativo entregado por el agente liquidador de Envicárnicos EICE, el actor inició su relación contractual con dicha empresa el 2 de enero de 2007, mediante contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario calificado código 4169 grado 10.
Agregó que en la documentación obraba un certificado expedido por quien fuera director administrativo de Coreden, fechado el 11 de diciembre de 2006, en el que se hacía constar que el actor laboró en esa corporación como personal de apoyo (oficios varios) en distintos periodos de 2005 y 2006, y que tenía contrato a término fijo entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2006, con salario de $639.000.
Afirmó que no le constaba la existencia de algún vínculo entre Envicárnicos y Coreden, por tratarse esta última de un tercero ajeno al ente territorial, y recordó que Envicárnicos era una persona jurídica descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. Añadió que cualquier vínculo anterior del demandante a la fecha del 2 de enero de 2007 era totalmente independiente de la relación laboral concertada con Envicárnicos, razón por la cual negó tanto la existencia de simple intermediación como la posibilidad de reconocer al actor la calidad de trabajador oficial en el periodo previo.
Igualmente cuestionó la procedencia de la nivelación salarial, al sostener que no operaba automáticamente y que estaba sometida a un trámite ante un comité de ascensos, sin que se acreditara postulación ni decisión favorable en beneficio del Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones actor.
Indicó, además, que no le constaba la afiliación del demandante a SINDEJIFA, que en el expediente administrativo obraban varias convenciones colectivas sin que se precisara con claridad cuál era la invocada, y que, en todo caso, la cláusula convencional aplicable preveía un ascenso de categoría salarial sujeto a requisitos y procedimiento, mas no una nivelación automática.
También adujo que el actor aceptó de manera libre y voluntaria el plan de retiro consensuado dentro del proceso de liquidación de Envicárnicos, recibiendo los valores allí previstos, y que la terminación del vínculo obedeció al proceso de supresión y liquidación de la empresa, de conformidad con la normativa que lo reguló. En esa misma línea sostuvo que no había lugar al reajuste de prestaciones ni de aportes al sistema pensional, pues estos fueron liquidados con base en la asignación salarial efectivamente devengada, y que cualquier reclamación derivada de la extinta empresa debía debatirse dentro del marco jurídico de su liquidación y no trasladarse, sin más, al ente territorial.
Propuso, entre otras, las excepciones de: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y falta de legitimación material en la causa por pasiva. 2.2. Colpensiones Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de actuaciones entre trabajador y empleador en las que no intervino y que, por ende, escapaban a su ámbito de conocimiento.
Frente a las pretensiones, adujo que las principales no estaban dirigidas propiamente en su contra, razón por la cual se atendría a lo que se decidiera en la sentencia respecto del eventual cálculo actuarial y de la imputación de aportes, en caso de llegar a abrirse paso alguna condena frente al empleador. Añadió que, de demostrarse judicialmente la existencia del vínculo laboral alegado y la omisión en la afiliación o en el pago de cotizaciones, sería al Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones empleador a quien correspondería asumir el cálculo actuarial respectivo, con los intereses a que hubiere lugar. Como excepciones propuso las de: carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones; prescripción; compensación; e inexistencia de la obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios. 3.
Actuación procesal y decisión de primer grado En audiencia concentrada del 24 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, al resolver sobre la práctica de pruebas dentro de siete procesos ordinarios por ser idénticas partes, hechos y pretensiones, indicó que, si bien en las respectivas audiencias del artículo 77 del CPTSS se habían decretado testimonios e interrogatorios de parte, se abstendría de practicarlos por estimar suficiente la prueba documental allegada y la prueba trasladada de otros expedientes ya fallados, en los cuales se había dado idéntico debate.
A la vez, dispuso el traslado de la testimonial recaudada en esos asuntos. Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando vulneración del debido proceso, indebida interpretación del artículo 83 del CPTSS y necesidad de la prueba testimonial para acreditar la intermediación laboral, la continuidad material del servicio y la realidad de la subordinación. El despacho no repuso el auto y concedió la apelación. En la misma fecha se profirió sentencia de primera instancia. En lo atinente al caso de Carlos Arturo Pérez Arango, el juzgado dejó sentado, con apoyo en la prueba documental, que: Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones i) existían certificados laborales de Coreden, en los que se indicaba que el actor trabajó con dicha entidad, en el cargo de oficios varios, desde el 1º de octubre de 2005, con contratos a término fijo que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2006; ii) la historia laboral evidencia cotizaciones al sistema de pensiones a través de Coreden hasta diciembre de 2006; iii) con Envicárnicos se acredita relación de trabajo desde el 2 de enero de 2007 para el cargo de operario calificado; iv) la terminación del vínculo con la empresa cárnica se probó con la liquidación final de prestaciones y la aceptación del plan de retiro.
A partir de ello, la a quo concluyó, en lo esencial, que todas las pretensiones de condena estaban dirigidas a que el Municipio de Envigado respondiera como supuesto subrogatario de las obligaciones de Envicárnicos EICE, y que, aun en el escenario de acreditarse los hechos planteados en la demanda, no se configuraba título jurídico suficiente para imponer al ente territorial las condenas reclamadas, razón por la cual absolvió a las demandadas. 4.
La apelación contra la sentencia La parte demandante apeló igualmente la sentencia. Reiteró que la negativa de la práctica de pruebas vulneró el debido proceso y afectó gravemente el derecho de defensa, por cuanto los testimonios e interrogatorios eran necesarios para acreditar la realidad de la relación laboral y la intermediación ilegal, los estimó además pertinentes y conducentes.
Señaló que el verdadero empleador fue Envicárnicos EICE, que hubo continuidad en la prestación del servicio desde fechas anteriores al contrato directo, que se trató de actividades misionales permanentes y que el caso encajaba en los artículos 23, 24 y 35 del CST, 77 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 583 de 2016. Insistió en la procedencia de la nivelación salarial y de las Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones sanciones moratorias, y sostuvo que el Acuerdo 032 de 2016 y el acta final de liquidación de la empresa cárnica demuestran que el Municipio de Envigado responde por los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. En la etapa de alegaciones, el Municipio de Envigado solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al sostener que Envicárnicos EICE fue disuelta y liquidada mediante Acuerdo Municipal 032 de 2016 y Decreto 428 del mismo año, circunstancia que, si bien no constituye justa causa de terminación laboral, sí comporta una causa legal derivada de la desaparición jurídica de la entidad y la consecuente supresión de cargos.
Indicó que el demandante aceptó voluntariamente el plan de retiro consensuado ofrecido dentro del proceso liquidatorio, sin que se hubiera demostrado vicio en el consentimiento, y que allí se le pagaron sus derechos laborales. Agregó que el Municipio no responde por obligaciones laborales o contractuales atribuidas a anteriores empleadores, ni podía asumir reclamaciones que debieron formularse oportunamente ante Envicárnicos dentro del trámite de liquidación. Señaló, además, que no se configuró sustitución patronal, pues no hubo continuidad de la empresa ni del servicio, ya que los trabajadores fueron desvinculados definitivamente y las actividades de Envicárnicos no continuaron a cargo del ente territorial ni de otra entidad descentralizada.
Finalmente, frente a la nivelación salarial convencional, sostuvo que el ascenso no era automático, sino sujeto a postulación, evaluación por comité y cumplimiento de criterios objetivos previstos en la convención colectiva, sin que se probara que el actor hubiera sido postulado o que se consolidara a su favor derecho alguno a ascenso salarial; por ello, insistió en que no hubo sustitución patronal ni derecho laboral pendiente, y pidió mantener la línea decisoria adoptada en procesos similares.
Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones II. Problemas jurídicos De acuerdo con los términos de las impugnaciones, corresponde a la Sala resolver: 1. Si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual el juzgado negó la práctica de la prueba testimonial previamente decretada y dispuso suplirla con prueba trasladada de otros procesos. 2.
Si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y, a la prosperidad de las pretensiones formuladas por Carlos Arturo Pérez Arango. III. Consideraciones 1. Del auto apelado 1.1. Marco de análisis No se discute que en el curso del proceso fue solicitada y decretada prueba testimonial, ni que posteriormente el juzgado resolvió abstenerse de disponer su nueva práctica, al estimar que el expediente ya contaba con material suficiente para adoptar la decisión de fondo.
La parte apelante reprocha esa determinación, por considerar que la testimonial resultaba necesaria para acreditar aspectos relacionados con las vinculaciones, las condiciones de ejecución del servicio, las terminaciones contractuales y, especialmente, la continuidad de la relación con Envicárnicos. Corresponde entonces definir si, en las condiciones particulares del proceso, la reproducción de la prueba testimonial decretada satisface los criterios de necesidad, utilidad y pertinencia, o si, por el contrario, su prescindencia se ajusta a las facultades de dirección probatoria del juez.
Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones Sobre el punto, conviene recordar que el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez, mediante decisión motivada, para rechazar pruebas inconducentes o superfluas, mientras que el artículo 168 del Código General del Proceso autoriza el rechazo de plano de aquellas que inconducentes sean ilícitas, notoriamente o manifiestamente impertinentes, superfluas.
Tales disposiciones buscan delimitar el objeto del litigio y racionalizar la actividad probatoria, de modo que solo se incorporen al proceso aquellos medios de convicción que, por su conducencia, pertinencia y utilidad, puedan aportar de manera real al esclarecimiento de los hechos materia de controversia. 1.2. Caso concreto La Sala no desconoce que, en principio, la prueba previamente decretada debe practicarse, salvo que concurran circunstancias legalmente admisibles que justifiquen su exclusión. Sin embargo, en este asunto concreto no se advierte que la nueva recepción de la prueba testimonial resulte necesaria, útil o pertinente para la definición del litigio.
Ello es así, en primer lugar, porque el juzgado ya incorporó al expediente, como prueba trasladada, declaraciones rendidas en otros procesos que versan sobre supuestos fácticos sustancialmente similares, practicadas con intervención de las partes, de manera que el litigio cuenta ya con un soporte testimonial suficiente sobre las circunstancias que ahora se pretenden volver a demostrar.
En segundo término, los aspectos que el recurrente señala como objeto de acreditación —las vinculaciones, las condiciones de ejecución de la labor y las terminaciones—, tratándose de un trabajador oficial, encuentran su medio de comprobación principal en la prueba documental, como actos de vinculación, nóminas, planillas de aportes al sistema de seguridad social, Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones certificaciones de tiempo servido y demás documentos laborales, los cuales obran copiosamente en el plenario. Y, si la finalidad esencial de la testimonial consistía en demostrar la continuidad de la vinculación con Envicárnicos, ese aspecto también puede esclarecerse adecuadamente a partir del acervo documental ya recaudado, sin que la repetición de testimonios ofrezca un aporte adicional relevante o con entidad suficiente para modificar el análisis jurídico de fondo.
Desde esa perspectiva, la práctica nuevamente pretendida de la prueba testimonial deviene redundante, en tanto no agrega elementos de convicción distintos a los ya existentes, ni se muestra idónea para incidir de manera efectiva en la resolución del asunto. En estas condiciones, el juzgado obró conforme a las facultades previstas en el artículo 53 del estatuto procesal laboral, al limitar la actividad probatoria frente a un expediente que ya contaba con material suficiente para dictar sentencia. Así las cosas, como la reproducción de la testimonial decretada no ofrece conducencia, pertinencia ni utilidad adicionales frente al acervo documental y a la prueba testimonial trasladada que ya integra el proceso, se impone la confirmación del auto apelado, sin lugar a condena en costas. 2.
De la sentencia apelada 2.1. Alcance de la controversia Conviene precisar, antes de abordar el estudio de fondo, que este asunto no corresponde a la línea de litigios en los que se reclama la existencia de sustitución patronal entre la Planta de Faenado del Municipio de Envigado y Envicárnicos EICE, respecto de trabajadores que venían vinculados directamente con el ente territorial y luego pasaron a la empresa cárnica sin solución de continuidad.
Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones Por el contrario, el caso de Carlos Arturo Pérez Arango fue planteado sobre la base de que el actor inició servicios a favor de Envicárnicos desde el 1º de enero de 2006 por intermedio de Coreden, y solo desde el 2 de enero de 2007 fue vinculado directamente por la empresa cárnica.
Por ello, la tesis de la demanda no se apoya, en rigor, en una sustitución patronal entre el municipio y Envicárnicos derivada de la supresión de la Planta de Faenado, sino en una supuesta intermediación laboral previa y en la ulterior pretensión de trasladar al Municipio de Envigado, como subrogatario de las obligaciones de la empresa cárnica, las consecuencias patrimoniales de esa relación. Esta precisión no es menor.
En las sentencias de esta Corporación sobre litigios similares se advierte que, tratándose de procesos fundados en la sustitución patronal entre el Municipio y Envicárnicos respecto de extrabajadores de la Planta de Faenado, se ha reconocido, en algunos eventos, la continuidad funcional del trabajador y la sustitución patronal, pero se ha negado la nivelación salarial por falta de acreditación del trámite ante el comité de ascensos.
Distinta es la situación de litigios, como el aquí examinado, en los que se discute la existencia de una relación con Envicárnicos desde fecha anterior al contrato directo, a partir de una alegada intermediación con Coreden, y se pretende derivar de ello una condena en cabeza del Municipio de Envigado como supuesto subrogatario. 2.2.
Lo acreditado en el expediente En lo concerniente al caso concreto, la prueba documental tuvo por establecido, según se dejó consignado en la sentencia de primer grado, que el actor laboró con Coreden durante los años 2005 y 2006, con contratos a término fijo y cotizaciones al sistema pensional hasta diciembre de 2006; que con Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones Envicárnicos EICE se acreditó un vínculo laboral desde el 2 de enero de 2007 para el cargo de operario calificado; y que la relación laboral con esta última finalizó en octubre de 2016, mediando liquidación final de prestaciones y aceptación de plan de retiro. Así mismo, de la propia contestación del Municipio emerge que la administración recibió del agente liquidador el expediente administrativo del actor, dentro del cual figuraba el contrato con Envicárnicos del 2 de enero de 2007 y el certificado de Coreden respecto del tiempo anterior, sin que la entidad territorial aceptara la identidad jurídica o la continuidad normativa entre esas relaciones.
En esa misma dirección, obra también el certificado histórico allegado sobre la CORPORACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE ENVIGADO PARA EL HOMBRE, LA CULTURA Y EL PROGRESO –COREDEN–, del que se desprende que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en Envigado, personería jurídica reconocida mediante Resolución 36254 del 20 de octubre de 1988, posteriormente cancelada por Resolución 2020060005208 del 26 de febrero de 2020, registrada por Auto 2020080002482 del 2 de octubre de 2020; documental que, si bien reafirma la existencia jurídica autónoma de dicha corporación, no resulta determinante, por sí sola, para desvirtuar la defensa del ente territorial en punto a demandante correspondió que la a una vinculación relación anterior distinta del de la concertada posteriormente con Envicárnicos EICE 2.3.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Envigado La Sala comparte la conclusión central de la a quo. Las pretensiones fueron dirigidas de manera expresa contra el Municipio de Envigado, a quien la parte actora atribuyó la condición de subrogatario de las obligaciones de la extinta Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones Envicárnicos EICE. Sobre esa base estructuró sus súplicas de condena. Sin embargo, de los elementos obrantes en el plenario no surge, en los términos narrados en los hechos, un fundamento jurídico suficiente para concluir que el ente territorial deba asumir las obligaciones laborales que el reclamante deriva de una relación que, según su propia construcción, existió con Envicárnicos EICE, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Es cierto que en el proceso de liquidación se previó que el municipio asumiera determinados pasivos ciertos y contingentes de la entidad extinguida, así como la atención de actuaciones judiciales en curso o posteriores. Pero esa previsión, por sí sola, no basta para tener por demostrada, en este asunto y en los exactos términos de la demanda, la calidad de subrogatario que se le atribuye al ente territorial respecto de las obligaciones aquí reclamadas.
No se trata, entonces, de una objeción meramente formal. El punto es que la demanda no fue dirigida contra Envicárnicos ni contra Coreden, sino exclusivamente contra el Municipio de Envigado, sin que aparezca debidamente acreditado el título jurídico que permita hacerlo responder por las acreencias perseguidas en la calidad en que fue convocado, esto es, como subrogatario de las obligaciones laborales.
De ahí que, aun si se admitiera que el actor prestó servicios a favor de Envicárnicos por conducto de Coreden en una etapa previa a la vinculación directa, ello no conduciría, por sí solo, a imponer condena al municipio. A lo sumo, esa circunstancia fortalecería la discusión fáctica sobre la continuidad del servicio o sobre la forma de vinculación, pero no superaría el problema jurídico central, esto es, la falta de un fundamento suficiente para trasladar al ente territorial las obligaciones que la parte Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones actora atribuye a una relación sostenida con Envicárnicos EICE. En esas condiciones, la controversia trasciende el plano estrictamente probatorio y se sitúa, de manera principal, en la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Envigado frente a las concretas pretensiones formuladas. Por tanto, la decisión de primer grado debe confirmarse en este aspecto. 2.4.
Sobre la nivelación salarial convencional Aun si, en gracia de discusión, se admitiera la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Envigado o algún grado de subrogación respecto de las obligaciones de la extinta Envicárnicos E.I.C.E., la pretensión de nivelación salarial tampoco estaría llamada a prosperar, pues en el expediente no se acreditó la consolidación de un derecho convencional cierto en favor del demandante.
En efecto, el fundamento convencional invocado no permite concluir la existencia de un ascenso o nivelación automática. La convención 2010-2011 celebrada entre Envicárnicos E.I.C.E. y SINDEJIFA dispuso, en su artículo sexto, que la empresa mantendría las categorías o escalas salariales existentes y que, para promocionar ascensos, se conformaría un comité integrado por dos representantes del sindicato y dos de la dirección de la empresa, encargado de evaluar las postulaciones.
El mismo texto previó que el ascenso dependía de la postulación, evaluación con estándar no inferior al 80%, antigüedad mínima de dos años en la respectiva categoría, ausencia de comportamiento reprochable o llamados de atención reiterativos durante el año anterior, y ausencia de sanciones disciplinarias o fiscales en los cinco años previos; además, señaló que el ascenso sería gradual dentro de las categorías existentes y se haría efectivo a partir del 1 de enero de cada año. Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones La convención 2012-2013 no desvirtúa esa comprensión. Antes bien, en su artículo octavo dispuso la realización de un estudio técnico sobre la planta de personal, funciones y nivel salarial, con el fin de determinar la escala salarial de los trabajadores al servicio de la empresa, de modo que tampoco de allí surge un derecho inmediato a la equiparación salarial por el solo desempeño del cargo o por el simple transcurso del tiempo.
Y la convención 2014-2015, en el parágrafo único del artículo primero, modificó el artículo sexto anterior para reiterar un sistema de ascensos sujeto a comité, postulación y evaluación, conservando criterios objetivos de antigüedad, conducta y ausencia de sanciones, precisando además que los ascensos serían graduales dentro de las categorías existentes hasta la 4 y que ningún trabajador llegaría a las categorías 5 y 6 de la escala salarial.
A lo sumo, la convención 2002-2003 celebrada entre el Municipio de Envigado y SINDEJIFA da cuenta, como antecedente histórico, de reglas sobre igualdad y categorías del matadero; sin embargo, no constituye la fuente decisiva del derecho reclamado en este asunto, pues la propia demanda hizo derivar la nivelación pretendida de la regulación convencional de Envicárnicos E.I.C.E..
La prueba trasladada tampoco modifica esa conclusión. En la declaración rendida por Fredy Alberto Gil Sepúlveda, este manifestó que en Envicárnicos existían escalas salariales, que el sindicato era quien postulaba y que para el ascenso se requería, entre otros aspectos, no tener llamados de atención. Esa manifestación, lejos de acreditar una nivelación automática, resulta concordante con el esquema convencional antes descrito, esto es, con un sistema de ascensos dependiente de postulación y evaluación previa.
Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones Así las cosas, conforme a las reglas de valoración probatoria, en el expediente no obra prueba de que, durante la relación laboral, el ascenso del actor hubiese sido efectivamente propuesto, evaluado y aprobado conforme al procedimiento convencional aplicable.
No se acredita, entonces, un derecho subjetivo consolidado a la categoría superior ni el desconocimiento de la regulación convencional que gobernaba la materia. En consecuencia, la nivelación salarial solicitada resulta improcedente, razón por la cual en este punto también se impone mantener la absolución. 2.5. Respecto de Colpensiones La posición de esta entidad fue consistentemente la de señalar que no le constaban los hechos relativos a la relación laboral y que cualquier obligación a su cargo sería meramente consecuencial, supeditada a la previa declaración judicial de reajuste de aportes por nivelación salarial.
Como las pretensiones pecuniarias contra el Municipio de Envigado no prosperan, no hay lugar a impartir orden alguna en contra de la administradora pensional. IV. Conclusión La apelación contra el auto no está llamada a prosperar, porque en este asunto concreto la prueba testimonial e interrogatorio cuya práctica se negó no tiene aptitud para desvirtuar el problema jurídico central, esto es, la falta de título suficiente para condenar al Municipio de Envigado como supuesto subrogatario de las obligaciones laborales derivadas de la relación que la parte actora atribuye a Envicárnicos EICE.
La apelación contra la sentencia tampoco prospera, porque, aun admitiendo, en gracia de discusión, la continuidad material del servicio y la intermediación alegada, ello no basta para imponer Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda. Municipio de Envigado y Colpensiones al Municipio de Envigado las condenas pretendidas en la forma en que fueron formuladas; a lo que se suma que la nivelación salarial convencional no se acreditó en los términos exigidos por la propia regulación colectiva, en cuanto no se demostró el trámite y consolidación del ascenso ante el comité previsto para ello.
Por consiguiente, habrá de confirmarse tanto el auto recurrido como la sentencia absolutoria de primer grado. Las costas en esta instancia quedan a cargo del demandante y a favor de las convocadas. V. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Confirmar el auto proferido en audiencia el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Pérez Arango contra el Municipio de Envigado y Colpensiones, mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte previamente decretados y dispuso el traslado de prueba recaudada en otros procesos. 2.- Confirmar la sentencia emitida en la misma fecha por el referido despacho judicial, mediante la cual absolvió al Municipio de Envigado y a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por Carlos Arturo Pérez Arango. 3.- Condenar demandante. en costas de Las agencias esta en instancia derecho se a la parte tasan en Rad.: 05266310500120200016401 Dte.: Carlos Arturo Pérez Arango Dda.
Municipio de Envigado y Colpensiones $1.750.905,oo, distribuidos en igual proporción entre las entidades convocadas (art. 365 CGP). Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES