REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL VERBAL RCC Rad. No. 76001-31-03-004-2022-00048-01 (3339) Santiago de Cali, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). En auto del 02 de agosto del corriente año, esta Sala decidió declarar desiertos los recursos de apelación presentados por las demandadas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por Jaime Alberto González y Ana María Valencia Ávila en contra de la Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Inmobiliario Entre Brisas de Chipichape, por no haber sustentado los reparos en segunda instancia siendo una carga procesal que impone la Ley la cual no fue cumplida (Art. 12 Ley 2213 de 2022), contra esa decisión, las demandadas apelantes, presentan recurso de reposición y en subsidio súplica respectivamente, ambos argumentando que presentaron y sustentaron los reparos ante el Juzgado que profirió el fallo.
Examinados los argumentos de las demandadas recurrentes, la Sala no aprecia razones para revocar la deserción de la apelación, debiendo señalar que el recurso de apelación de sentencias tiene tres fases procesales claramente determinadas en las que la parte recurrente tiene precisas cargas procesales: i) interposición tempestiva del recurso, ii) exposición de los reparos concretos a la sentencia recurrida y iii) sustentación1 de los reparos ante el juez de segunda instancia (Num.3° Inc. 2°, 3° y 4° Art. 322 C.G.P.); legislativamente cabe repasar que por la pandemia mundial del Covid 19, en Colombia se adoptó el Decreto legislativo 806 de 2020, disponiendo en el art. 1 CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia STC6481 del 11 de mayo de 2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Sentencia del 03 de febrero de 2021, reiterada en la Sentencia STC1738-2021. 76001310300420220004801 (3339) 14 en lo pertinente que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”, carga reiterada por el Art. 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 por medio de la cual se adoptó como legislación permanente lo preceptuado en el Decreto legislativo 806, que a la letra dice: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)” (Negrillas de esta providencia). Sobre la carga de sustentar el recurso, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de tutela constitucional, ha ilustrado 2: “Aduce la tutelante que radicó por escrito y además sustentó oralmente el recurso de apelación ante el funcionario de primer grado.
Dichos planteamientos no pueden ser de recibo por parte de la Sala, en la medida que el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, determina con claridad absoluta que la alzada debe ser sustentada en segunda instancia. De tal manera que las argumentaciones esbozadas ante el a quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí. Téngase presente que quien apela una sentencia no solo debe exponer de manera breve sus reparos concretos respecto de ese veredicto, sino acudir ante la autoridad colegiada para sustentar allí ese remedio apoyado precisamente, en esos cuestionamientos puntuales.” En ese orden, la discusión de si es o no obligatorio sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, fue definida en el Art. 14 del Dcto.806 de 2020, al establecer expresamente que el apelante debe 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11858-2020 del 18 de diciembre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 76001310300420220004801 (3339) sustentar ante el Juez de segunda instancia los reparos so pena de que la apelación se declare desierta, la Corte Constitucional3 al realizar el control de constitucionalidad de dicha disposición, declaró su exequibilidad considerando que algunas actuaciones procesales debían hacerse de forma oral o presencial como en las audiencias, agregando que “perfectamente se [pueden] surtir por escrito como la sustentación, oposición y decisión de la alzada (…) ”, obligación que como se dijo, fue reiterada en el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022 cuando adoptó como legislación permanente lo dispuesto en el Decreto 806 ya aludido.
Agréguese que a esa conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó las diferentes opciones hermenéuticas que se venían presentado en el foro judicial, para precisar que: “(…) En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista.
Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica”4.
(Negrillas de esta Sala). En ese orden y siendo que cuando la Ley es clara no es factible desatender su literalidad y que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento (Arts. 27 C.C. Art. 13 del C.G.P.), debemos sujetarnos a la literalidad de la norma preexistente, no sobrando decir que si el legislador hubiese querido que se entienda como sustentación lo dicho por el recurrente en primera instancia, la Ley 2213 posterior al decreto legislativo, así lo hubiere dispuesto y no en los mismos términos concebidos por el decreto legislativo. 3 Sentencia C-420 de 2020 M.P. Richard Ramírez Grisales. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 76001310300420220004801 (3339) También cabe abonar que sobre los alegatos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil y la de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, han sostenido la necesidad de la sustentación de la apelación en segunda instancia como lo exige la norma, “(…) La modificación que el citado artículo 14 [del Dcto. 806 de 2020, reproducido integralmente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022], introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
(…) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (…), tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.” 5;
“(…) al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador (…)”6; en consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión cuestionada.
Como al interponer los recursos de reposición los recurrentes expresan que en subsidio interponen súplica, dicho recurso subsidiario debe rechazarse en tanto la providencia que declara la deserción de las apelaciones, no es susceptible del recurso de apelación (Art. 321 C.G.P.), no le cabe súplica (Art.331 Ib.). Por lo anterior, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, DISPONE: 1.- NO REVOCAR la providencia del 02 de agosto del corriente año que aquí se ha tratado. 2.- RECHAZAR por improcedentes los recursos de súplica. 5 Sentencias STC9748 del 06 de agosto de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC.9311-2024 del 30 de julio del 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Sentencias STL99941 del 09 de noviembre de 2022, STL8304 del 30 de junio de 2021 y STL11099 del 25 de agosto de 2021 entre otras. 4 76001310300420220004801 (3339) 3.- Ejecutoriado el presente proveído, se ingresará el proceso al Despacho para tomar la decisión que corresponda.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado Rad. No. 76001-31-03-004-2022-00048-01 (3339) 5