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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicado2023-00097-01AutoInadmiteRecursoApelaciónDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, diciembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-001-2023-00097-01 Ejecutivo - Cobro de honorarios Milciades Aguirre Vásquez Marleny Herrera Rivera y otros ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marleny Herrera Rivera a través de su apoderado judicial contra el auto proferido en audiencia el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. En proveído de 5 de junio de 20231 se admitió la demanda de pertenencia promovida por Edna Rocío Méndez Mendoza y otros contra Fundación Colombiana para el Desarrollo Social “El Dorado”, en primera instancia en virtud a que la cuantía del proceso se determinó en la suma de $1.908´817.630,oo pesos, conforme el avalúo catastral de los bienes inmuebles objeto de usucapión. 1 Archivo digital 013.

Auto Admite Demanda 05-06-2023.pdf cuaderno principal 2. El 8 de agosto de 20242 el juez de primera instancia, dentro del proceso de pertenencia, asignó como honorarios en favor del señor Milciades Aguirre Vásquez y a cargo de la parte actora la suma de $12.000.000,oo 3. Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2025 3 y dentro del trámite posesorio, el señor Milciades Aguirre Vásquez ante el no pago de sus honorarios, solicitó librar mandamiento de pago en contra de los señores EDNA ROCÍO MÉNDEZ MENDOZA, MARÍA CRISTINA CORREDOR SORA, ALBA DEISSY ORTEGÓN LOZADA, LINDANIA CRUZ DE GARCÍA, AYDA LUCÍA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YANETH GUZMÁN, CAMPO ELÍAS CRUZ SUAZO, EDILSON GIRALDO, MIRYAM VILLAMIL RAMÍREZ, JONATAN ISMAWER VILLAMARIN HERNÁNDEZ, DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ, ALEXANDER VARÓN ESCOBAR, HUMBERTO CAMPOS FANDIÑO, PEDRO LEÓN ARANGO VELOZA, ÁLVARO FORERO ANDRADE, PEDRO CHAVARRO, MARLENY HERRERA RIVERA, AYDER JULIÁN LÓPEZ SOLER, JAIRO ERNESTO RUIZ ARIAS, MARCO RAMIRO BLANCO GÓMEZ, MARIA CELMIRA GUARIN AGUIRRE, MARÍA MERCEDES MASMELA CASTILLA, LUBEIBI MORENO CONDE, IVAN DARÍO ESPITIA SIERRA, BIBIANA FARLEY YARA MORENO, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ AVELLANEDA, DIOMEDES OLAYA ROJAS, ALFONSO MORENO LOZANO, LUZ DARY MORENO LOZANO Y EVELIO LÓPEZ SOLER por lo honorarios fijados en su favor dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 4.

En providencia de 31 de marzo de 20254, se libró mandamiento de pago por la suma de $12´000.000,oo en contra de los ejecutados (demandantes en pertenencia) en la proporción que a cada uno les corresponde. 5. Dentro del coercitivo, la convocada Marleny Herrera Rivera a través de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad 5, la que se resolvió en audiencia de 26 de agosto de 2025 6.

Decisión contra 2 Archivo digital 002DemandaEjecutivaHonorarios.pdf cuaderno No. 3 principal 3 Archivo digital 002DemandaEjecutivaHonorarios.pdf cuaderno No. 3 principal 4 Archivo digital 002DemandaEjecutivaHonorarios.pdf cuaderno No. 3 principal 5 Archivo digital 001SolicitudNulidad20250519.pdf cuaderno C04 nulidad 6 Archivo digital 009GrabaciónAudiencia20250826.mp4 cuaderno C04 nulidad la cual la apoderada judicial de la señora Herrera Rivera interpuso recurso de apelación7, siendo concedido por el juez primigenio ante esta Corporación.8 CONSIDERACIONES: 1.

Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa. Por ello, si una providencia o un proceso en razón a su cuantía no cumple dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el sub examine, solicitó el señor Milciades Aguirre Vásquez, se librara mandamiento de pago en su favor, en virtud a que dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovido por Marleny Herrera Rivera y otros en contra de la Fundación Colombiana para el Desarrollo Social “El Dorado”, radicado 73-001-31-03-001-2023-00097-00, actuó como auxiliar de la justicia y se le asignaron como honorarios por la experticia rendida, la suma de $12´000.000,oo los cuales debían ser pagados por la parte actora. 3.

Bajo ese entendido y en lo que respecta, al pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, la doctrina ha indicado9 que “todo sujeto de derecho, sin distinto alguno, que intervenga en un litigio, esta cobijado por la obligación de pagar costas o de que se señalen en su favor, el artículo 364 del CGP se encarga de fijar los criterios para saber a quién corresponde el pago de las expensas y dentro de ellas en especial los honorarios de los auxiliares de la justicia que prestaron sus servicios, (…) porque no puede perderse de vista que si quien debe pagarlos no lo hace oportunamente, se podrá ver sometido a un proceso de ejecución que el acreedor de honorarios puede iniciar, tal como lo señala el artículo 363. 7 Minuto 11:35 audiencia de 26 de agosto de 2025 8 Minuto 15:32 audiencia de 26 de agosto de 2025 9 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Dupré Editores. Páginas 1050 a 1053 Es así como se sienta en los cuatro primeros numerales la regla de que cada parte debe pagar los gastos y honorarios “que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes” (…). Obsérvese que la competencia privativa para conocer de esta modalidad de ejecución la tendrá siempre el juez del conocimiento del proceso donde se hizo la fijación de los honorarios, sin que importe para nada que éstos se hayan señalado en segunda instancia o inclusive en el trámite de una casación o de una revisión (…) Tómese el caso de un proceso verbal donde se fijan al perito determinados honorarios, los que la parte obligada a hacerlo no cancela.

El auxiliar (…) decide iniciar el proceso ejecutivo que lo será ante el juez de primera instancia, cualquiera que sea su cuantía. (…) Debe tenerse muy presente que esta ejecución no interfiere para nada con el curso del proceso donde se hizo el señalamiento de los honorarios, pues se trata de un proceso autónomo y exclusivamente opera cuando demanda un auxiliar de la justicia sus honorarios no atendidos.” 4.

Ahora, si bien el ejecutivo es un proceso autónomo de aquel donde se le fijaron los honorarios al auxiliar de la justicia, la competencia para conocer del mismo siempre será del juez que conoció del proceso principal, en razón al factor de conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción), pues el mencionado fuero provee “a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00)”10 (se destaca). 10 Sentencia STC170-2020 Sin embargo, la cuantía del proceso de ejecución no es la misma del proceso hontanar, pues itérese, al ser proceso independiente, su cuantía se determina por lo que allí se pretenda que no es más que el pago de los honorarios fijados por la labor o servicio prestado como auxiliar de la justicia, lo que restringe a su vez el principio de la doble instancia al llegar ser de mínima cuantía. Y es que el hecho de que el proceso ejecutivo sea conocido por un juez de categoría circuito en razón al fuero de atracción, no habilita solo por ello, la concesión de la segunda instancia, pues si bien este principio “constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]”11 5.

Así entonces, al determinarse que la cuantía del proceso compulsivo es la suma de $12´000.000,oo cierto es que se está frente a un proceso de mínima cuantía en razón a lo reglado en el inciso segundo del artículo 25 del CGP., por lo que sus providencias no admiten recurso vertical. 6. Así las cosas, resulta entonces claro, que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al ser el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido en audiencia el 26 de agosto de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia Agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014) 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00097-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e7f1f2d9a72f5bda3da11a6f3516ca74a8e9da391cc80d884e3846cad8b9e6b Documento generado en 03/12/2025 02:40:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica