M. P. Julián Valencia Castaño Auto No: Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: AI-086 Ejecución Acero Asociados S.A.S Asphalt Technology SAS. 05001 31 03 018 2022 00274 01 Declara inadmisible el recurso frente al auto que resolvió recurso de reposición. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente al auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, por medio del cual, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín decidió reponer la decisión del 11 de diciembre del 2023, referente a la liquidación y aprobación de las costas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La sociedad Acero Asociados S.A.S, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Asphalt Tecnology S.A.S., la cual por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que, mediante providencias del 01 de agosto del 2022 y 23 de diciembre del 2023 – respectivamente, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, para luego ordenar la terminación del proceso por desistimiento y condenar en agencias en derecho a la parte ejecutante. 1.2 Posteriormente, mediante providencia del once (11) de diciembre el 2023, el juzgado primogénito liquidó y aprobó las costas del proceso, no obstante, el auto fue recurrido por ambas partes así: la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, solicitando tener en cuenta en la liquidación las expensas en que incurrió con la elaboración del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional, por un valor de $ 13.327.000, resaltando, que sólo hasta el pasado 05 diciembre fue expedida por la Universidad la respectiva factura y que por dicha razón no había podido aportarla con antelación al plenario; mientras que la parte ejecutante igualmente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que las agencias en derecho deben ser liquidadas conforme 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño el artículo 3, parágrafo 4 del Acuerdo PSA10554 del 2016, teniendo en cuenta que el rubro fijado no puede superar 20 S.M.L.V., debido a que el proceso terminó de manera anormal. 1.3 Conforme el precepto 110 del Código General del Proceso, el Despacho cuestionado corrió traslado de los recursos interpuestos por los extremos de la litis, y durante el término concedido el apoderado de la parte ejecutante manifestó su inconformidad con que se tuviera en cuenta la expensa solicitada por la contraparte, puesto que fue aportada al proceso de manera extemporánea y, del mismo modo, el vocero judicial de la parte ejecutada se pronunció frente al recurso interpuesto por el ejecutante, arguyendo que la liquidación de las agencias en derechos se encontraban conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales. 1.4 Mediante providencia del 16 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad resolvió los recursos interpuestos por los extremos de la Litis, ordenando reponer la providencia del 11 de diciembre 2023, y abstenerse de conceder los recursos de apelación, toda vez que ambas partes les fue concedido su pedimento.
Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte ejecutante interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la factura allegada fue extemporánea y que como el auto objeto de recurso incluyó un punto nuevo, esto es, el valor de la expensa, argumentó que el mismo era susceptible de recurso, tesis a la cual se opuso su contraparte. 1.5 Por providencia del pasado 12 de marzo, el a- quo, conforme el canon 318 ídem, rechazó el recurso de reposición por improcedente, al considerar que no procede recurso de reposición contra el auto que resuelve un recurso de reposición, y decidió conceder la alzada.
Expuestos de esta forma los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones en que se sustenta la alzada, procede la Sala a desatar el recurso formulado, con fundamento en las siguientes, 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño II. CONSIDERACIONES Revisado el plenario con ocasión del mecanismo interpuesto, se evidencia que la determinación en cita no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto la alzada fue interpuesta sobre el auto del dieciséis de febrero del 2024, mediante el cual, el juez cognoscente resolvió dos recursos de reposición contra la providencia que liquido y aprobó las costas del proceso, entre los cuales, se encontraba la discusión objeto del presente reparo.
Lo anterior, teniendo de presente que conforme el parágrafo 4 del precepto 318 del C.G. del P, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, por lo que, cuando la norma hace referencia a ningún recurso, se encuentra incluido el de apelación, por lo cual, como en la decisión que resolvió el recurso de reposición que interpuso cada una de las partes el juez no tomó nuevas decisiones, sino que simplemente se limitó a decidir ambos recursos de manera favorable a los intereses de cada parte; en consecuencia, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia de declarar improcedente el recurso de reposición, empero, discrepa de la decisión de conceder la alzada porque en primer lugar ya se había resuelto de manera favorable la reposición y frente a esa decisión no cabía reposición y mucho menos apelación, puesto que la norma es diáfana en indicar que no procede ningún recurso, por lo que debió denegar la alzada.
Ahora, respecto a la excepción que trae la norma referente a que es procedente el recurso cuando la providencia contuviera un hecho nuevo o puntos no decididos en la providencia anterior, se considera que en el sub judice, no se encuentra acreditado dicho requisito, por cuanto en el plenario se halla probado que el tema referente a la “ adición de la liquidación de las costas por la expensa en que incurrió la parte demandada con la elaboración del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional, por valor de $ 13.327.000”, fue el objeto del recurso interpuesto por la parte ejecutada sobre el auto que liquido las costas del proceso, del cual se le dio traslado al recurrente y aquel se pronunció negativamente, tal y como se desprende de los anexos 093 y 094 del expediente digital, tema que valga advertir, ya fue resuelto por juez de primer grado por auto del 16 de febrero del 2024, 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” M. P. Julián Valencia Castaño mediante el cual decidió reponer la decisión referente a la liquidación de las costas del proceso.
En razón de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar, se ordena su devolución al Juez de primera instancia, ante la flagrante improcedencia del mecanismo vertical. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto proferido el pasado 16 de febrero por el Juzgado Décimo Octavo del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de la referencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social”