Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Clase de proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Ordinario laboral – Apelación Auto RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y PORVENIR Apelación de auto que aprobó liquidación de costas.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 035 del 11 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se aprobó una liquidación de costas.
ANTECEDENTES Ricardo Antonio Lequeria Otero, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Porvenir, a fin de que se declarará la ineficacia del traslado de régimen pensional, para que se le tenga como afiliado al RPM desde el 02 de marzo de 1970 y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que le reconozca y pague una pensión de vejez a partir de diciembre de 2010, en aplicación del régimen de transición. (archivo 03demanda.pdf).
P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR En sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021, la Jueza de instancia declaró la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS, ordenó a la AFP PORVENIR que trasladara los dineros causados en la cuenta de ahorro individual del actor incluyendo los rendimientos y lo aportado al Fondo de Garantía Mínima a COLPENSIONES, igualmente se ordenó a COLPENSIONES que en el término de un mes convalidara la historia laboral del actor y la actualizara como afiliado activo del sistema, además, también se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Lequeria Otero, desde el 30 de diciembre de 2010 en cuantía de $8.218.114 de forma indexada, condena respecto de la cual se autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud, y por retroactivo pensional se reconoció la suma de $1.598.869.275 causados entre el 30 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2021, debiéndose realizarse la compensación respectiva.
(acta archivo 15.pdf) La anterior decisión fue adicionada en sentencia del 20 de abril de 2023, en la que se dispuso ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que una vez quedara en firme la sentencia, se realizara todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante RICARDO ANTONIO LEQUERICA OTERO en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
(sentencia de segunda instancia archivo 09 del cuaderno C02 del Tribunal). El 10 de agosto de 2023, se emitió auto de obedézcase y cúmplase, y se ordenó que por la Secretaría se liquidaran las costas en primera instancia a cargo de las demandadas y en favor del demandante. Ahora, en el auto atacado proferido el 21 de septiembre de 2023, se procedió con la liquidación de las costas así;
PRIMERA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A $ 1.817.052 Otros gastos ……………… -0TOTAL ……………………… $1.817.052 P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR SEGUNDA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A ……. $ 1.160.000 Agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES ……$ 1.160.000 Otros gastos ………………………………………………………. -0TOTAL ………………………………………………………………. $2.320.000 Y, en ese orden, se impartió la aprobación de las costas, liquidadas de manera conjunta con las impuestas en segunda instancia a cargo de cada una de las demandadas y en favor del demandante.
Posteriormente, el A quo en auto del 19 de marzo de 2024, al resolver el recurso de reposición, adujo que como quiera que al momento de correr traslado a las partes de la sentencia emitida (oportunidad procesal en la que el recurrente debía atacar la fijación de agencias en derecho), el apoderado indicó: “sin recurso alguno por la parte actora”, la juez consideró que al mandatario de la activa no le asistía razón para objetar las agencias en derecho, y por esa razón no repuso el auto atacado y concedió el recurso de alzada.
En lo que respecta a la remisión del expediente para surtir el recurso de apelación, se observa en el expediente que el 24 de junio de 2024 mediante memorial de impulso procesal la abogada Alejandra Rocha solicitó el envió de las diligencias al Superior a efectos de que se definiera el recurso de apelación, cual fue remitido el día 28 de junio de 2024, mediante el oficio No. 1306, al Grupo De Reparto Laboral - Oficina Judicial, el que se asignó al Magistrado Ponente en esa misma fecha.
TÉSIS DEL JUZGADO Por auto del 21 de septiembre de 2023, la Juez A quo decidió aprobar la liquidación de las costas practicada por la secretaría de ese estrado judicial en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte actora considera que el valor aprobado para las costas procesales de primera y segunda instancias distan de lo establecido legalmente por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, y lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
Recuerda que, el monto de la P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR condena de primera instancia ascendió a la suma de $1.598.869.275.10 con corte al 30 de noviembre del 2021, y el Juzgado solo condenó a PORVENIR S.A a la suma de 2 SMMLV – esto es $1.817.052, lo que dista de lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo referido, pues en relación a los procesos declarativos de mayor cuantía se determina que el valor de las costas procesales debe oscilar entre 3% y el 7.5% del valor de la condena.
Suerte que corren las costas tasadas en segunda instancia, de las que se evidencia que el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, condenó en costas a PROVENIR S.A y a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a cargo de cada una de ellas, con lo que también desatendió lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, pues las costas en esa instancia fluctúan entre 1 y 6 SMMLV.
En ese orden, considera que el monto de las costas procesales – agencias en derecho de ambas instancias se debe tasar conforme los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si la liquidación de costas y agencias en derecho aprobada por la Jueza a quo se encuentra ajustada los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones expone que de la verificación de las actuaciones constata que la decisión del A quo resulta acertada y conforme a las sentencias proferida en las instancias, por lo que solicita la confirmación del auto apelado. (archivo 05 alegatos Colpensiones, cuaderno 02). Conforme se avizora en la constancia secretarial que antecede, la parte actora no interpuso alegatos.
(Carpeta del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Parte Demandante, pdf). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 11º del artículo P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido, en razón a que la instancia inicial desatendió lo dispuesto en las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho que prevé el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y lo previsto en el Código General del Proceso en su artículo 366 que regula lo atinente a la liquidación de las costas y agencias en derecho en cuanto al monto de éstas últimas en primera instancia. CONSIDERACIONES Las costas procesales son el conjunto de gastos en que incurren las partes o extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, es decir que, por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; en tanto que, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que se reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
El mencionado artículo prevé que: “…en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso”. A su turno, el ordinal 3º prescribe que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda…” (Subrayado por la Sala al copiar).
El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica en su artículo 1º que “el presente acuerdo regula las tarifas P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.
(Subrayado y destacado por la Sala). El artículo 2 establece que, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
A su turno, el artículo 5º estableció las tarifas de agencias en derecho, así: “1. Procesos declarativos en general. (…) en primera instancia. A) por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de tipo pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pretendido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido (…)” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Y, en segunda instancia, se dispuso que los límites oscilan entre 1 y 6 smmlv. Es decir que, por regla general hay condena a cargo del sujeto procesal que es vencido en juicio, o a quien se le resuelva en forma adversa el recurso de apelación o desfavorablemente un incidente o las excepciones previas. Es inane, para el fallador, examinar si existió culpa o no en quien promovió la actuación o se opuso al trámite y resultó vencido.
Luego, la causación encuentra su fundamento en la compensación para la contraparte ganadora, en razón a la expectativa que se genera con la presentación de la demanda y la acción del aparato judicial, los recursos, excepciones, entre otros, y del tiempo que, necesariamente, debió estar pendiente de las resultas del asunto. Luego es claro que, tratándose en la fijación de agencias en derecho, para los criterios de cuantificación, debe ceñirse a los supuestos señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, es decir, aplicándose un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, en primera instancia, y entre 1 y 6 s.m.m.l.v para la segunda instancia. Ahora, es de recordar que las costas y agencias en derecho se liquidan de manera conjunta en el juzgado, en los términos que prevé el art. 366 del CGP, norma que en sus numerales 4 y 5 sobre el tema dispone que;
P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. (negrita fuera de texto).
En consecuencia, se equivoca el juez al afirmar en la resolución del recurso de reposición, que ésta no es la oportunidad para controvertir lo relacionado con el monto de las agencias en derecho, pues al respecto la norma es clara en indicar que esa cuantía se controvierte en la oportunidad procesal en curso, esto es, con la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
De otro lado, al verificarse la decisión recurrida, se tiene que la liquidación efectuada se hizo en los siguientes términos; PRIMERA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A …….$ 1.817.052 Otros gastos ……………………………………………… …… -0TOTAL ………………..………………………………………… … $1.817.052 SEGUNDA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A …….. $ 1.160.000 Agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES ……$ 1.160.000 Otros gastos ………………………………………………………. -0TOTAL ……………………………………………………………….. $2.320.000 Y como ya se indicó, en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuando se trate de procesos declarativos en primera instancia, las agencias se tasarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y como en la demanda la cuantía determinada solo indica que el proceso supera los 120 salarios mínimos, sin precisar un valor exacto, al efectuar los cálculos se tiene que el 3% de ese valor asciende a la suma de $2.981.277, siendo esta la cuantía que se ajusta a las pretensiones reclamadas en la demanda para la P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR tasación de las agencias en primera instancia, por lo que, la suma fijada por el juez debe ser modificada.
Sin que ocurra lo mismo con lo calculado para la segunda instancia, pues las condenas impuestas a las demandadas se ajustan a los límites que estableció el Acuerdo que se pretende aplicar; es de indicar que estos valores no desconocen la gestión realizada por el apoderado, la que se advierte diligente, pues en efecto logró sacar avante las pretensiones deprecadas.
Bajo estos presupuestos, La Sala modificará el auto recurrido, únicamente en lo concerniente al monto de las agencias en derecho calculadas en primera instancia. Finalmente, dada la mora observada en el acápite de antecedentes de esta decisión, como quiera que el recurso que se estudia se interpuso contra un auto proferido el 21 de septiembre de 2023, la reposición contra ese auto se resolvió solo hasta el 19 de marzo de 2024 y su remisión al Tribunal lo fue hasta el 28 de junio de los corrientes, La Sala dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho, en la tardanza para dar continuidad al proceso.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, únicamente en lo que respecta al monto de las agencias en derecho tasadas en primera instancia, las cuales ascienden a la suma de $2.981.277, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: en lo demás se confirma el auto apelado. P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00218-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO ANTONIO LEQUERIA OTERO Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR TERCERO: CONMINAR al Juzgado de primer grado, para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como las advertidas en el acápite de antecedentes de esta decisión.
CUARTO: ABTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Dada la mora observada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que liquidó las costas y su remisión al Tribunal Superior de este Distrito para resolver la alzada.
DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 9|9 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e099db385ffdff185651b8d8f6f43425412334873e6f92708b36ffdb075fba8 Documento generado en 11/07/2024 12:00:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica