Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 14 (2026-0492) (2016-0122) Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Legataria y heredera: Apoderada: Cónyuge supérstite: Apoderado cónyuge supérstite: Causante: Radicado: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidatorio Sucesión Martha Alexandra Ramírez Benavides (Heredera) Carlos Andrés Ruiz Pinzón Aura Dayana Carvajal Ramírez, Matilde Andrea Araque Benavides.

Lina María del Pilar Salazar Numpaque Manuel Antonio Araque Pérez Byron Hernán Sánchez Prieto María del Carmen Benavides Arévalo (q.e.p.d.). 2026-0492/NUR 150013160003201600122 Auto interlocutorio No. 0116 Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Apelación de auto que resuelve objeción a trabajo de partición, ordenando reclasificación de un bien y niega la prosperidad de las demás objeciones presentadas.

Carga de parte en formular con claridad las objeciones al trabajo de partición. Extemporaneidad en invocar revocatoria tácita del testamento. Legitimación en el planteamiento de las objeciones. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación planteado por el abogado CARLOS ANDRÉS RUIZ PINZÓN en calidad de apoderado de MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, en contra del auto de fecha 02 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el que se resolvieron objeciones al trabajo de partición, se ordenó rehacer la partición, reclasificar una partida y se negaron las demás objeciones presentadas por los intervinientes, con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Debe precisarse que, el trámite del proceso liquidatorio referenciado, ya ha sido remitido en varias oportunidades para conocimiento de este Tribunal.

Se trata de la sucesión testada de la señora MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO, quien falleció en el Municipio de Cómbita, el día 25 de noviembre de 2015, siendo su último domicilio la ciudad de Tunja. Igualmente, se sabe que, contrajo matrimonio con el señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, con quien celebró capitulaciones matrimoniales el día 14 de abril de 2000, por lo que se afirma por la demandante, no existió sociedad conyugal entre las partes.

Se indica que, son herederas determinadas de la causante las señoras MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES y como legataria, su nieta AURA DAYANA RAMÍREZ CARVAJAL. Se informa que, la señora MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO, mediante escritura pública 3132 del 21 de diciembre del año 2000 de la Notaría Primera de Tunja, otorgó testamento cerrado, del cual se dio apertura mediante el título escriturario 011 del 08 de enero de 2016, oportunidad en las que se relacionaron las disposiciones testamentarias.

Que aceptaron con beneficio de inventario la herencia sus hijas MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES Y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES y como legataria figura su nieta AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, sujetando el legado a que se gradué de una carrera profesional antes de los 25 años, ella es hija de MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El apoderado actor, presentó reforma de la demanda, por cuanto variaron los hechos, en razón a que surgió un nuevo testamento, otorgado mediante escritura pública No. 1291 del 21 de julio de 2010 y que ese era el que debía tenerse en cuenta.

Al proceso acudieron los citados, y habiéndose realizado diligencia de inventarios y avalúos el día 22 de marzo de 2017, el audio de la diligencia se dañó, por lo que, se declaró su ineficacia, siendo necesaria su reconstrucción. Con posterioridad, se llevó a cabo nueva diligencia de inventarios y avalúos el día 29 de agosto de 2017, los cuales fueron objeto de aprobación, oportunidad en la que solo se relacionaron activos y no pasivos, declarando la partición de bienes y deudas, designando partidor y concediendo el término de 40 días, trabajo de partición que fue debidamente allegado y respecto del cual se plantearon objeciones, las cuales fueron decididas mediante auto del 08 de mayo de 2018, las cuales fueron declaradas probadas, y se ordenó a la partidora rehacerla, al considerar que, el cónyuge había optado por gananciales, debiendo discriminar 3 patrimonios, el de los bienes propios de la cónyuge, los propios del consorte y los de la sociedad conyugal, debiendo hacer la distribución, teniendo en cuenta que, existen capitulaciones matrimoniales, fecha de adquisición de los bienes y las condiciones estipuladas en las escrituras de compraventa.

En dicha oportunidad, igualmente expresó la juzgadora, que los dos testamentos, están vigentes, que ninguno de los dos ha sido revocado, que no son incompatibles, ni se contradicen, admitiendo la coexistencia de los dos, y que por el contrario, se complementan, lo que fue reprochado por el apoderado de la parte demandante presentando reposición, no obstante, mantuvo la Juez A-Quo la decisión, en cuanto a que, la existencia del segundo testamento, no implica la revocatoria del primero, que se deben atender ambos en lo compatible y respetando las asignaciones forzosas.

Concedido el término a la partidora, ampliado y prorrogado, no cumplió con la carga, motivo por el que, procedió a reemplazarla y a designar otro auxiliar de la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA justicia, concediendo término para allegar nuevo trabajo de partición, quien cumplió con la carga, y se procedió a formular por los interesados, nuevas objeciones.

Dichas objeciones fueron resueltas mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2019, declarando la prosperidad parcial de las objeciones y ordenando rehacer nuevamente el trabajo de partición; contra dicha decisión se presentó recurso, se rehízo el trabajo de partición y se presentaron unas segundas objeciones, persistiendo inconformidades.

Con posterioridad en el curso del trámite, el apoderado de la parte demandante allega inventarios adicionales, al evidenciarse la existencia de contratos de arrendamiento sobre bienes de la sucesión, solicitando que, se tengan en cuenta las utilidades generadas, debiéndose clarificar la administración y la representación temporal. Respecto de ese inventario adicional, igualmente se presentaron objeciones respecto de los frutos y las rentas, no obstante, se decidió, no tenerlos como bienes inventariados, pues se deben inventariar nuevos bienes, no frutos de los ya inventariados y que, en todo caso, al ser una sucesión mixta, los bienes están a cargo del albacea y que las objeciones presentadas a la partición, se resolverán dentro de la sentencia aprobatoria o la orden de rehacer la partición. El día 13 de mayo de 2021, se emitió sentencia aprobatoria de la partición, declarando no probadas las objeciones al trabajo de partición rehecho, ordenando la inscripción de la sentencia y el trabajo de partición, entre otros aspectos, decisión que fue objeto de recurso y que, fue de conocimiento de esta Sala, que después de hacer estudio del proyecto, consideró que era necesario entrar a efectuar control de legalidad de la actuación, por cuanto se evidenció irregularidad en la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 29 de agosto de 2017, con el propósito de rehacer dichas diligencias y de los inventarios y avalúos que se hagan, una vez aprobados, efectuar la partición, sin afectar el tema de medidas cautelares y pruebas.

En concreto se definió rehacer la diligencia de inventarios y avalúos, donde se determinará qué bienes, por qué valores y en qué condiciones son los que integran 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los inventarios y avalúos, que serán objeto de partición, a efectos de atender el objeto liquidatorio de este trámite, conforme con lo señalado en los arts. 501, 502 y 509 del Código General del Proceso, en armonía con los arts. 1395, 1396 del Código Civil.

La anterior decisión se tomó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, disponiendo fijar como nueva fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos para el día 06 de abril de 2022.

(Archivo 47/23). Se elevó solicitud de aplazamiento, aduciendo que por parte de los apoderados intervinientes se estaba elaborando un inventario conjunto, la cual se reprogramó para el día 19 de octubre de 2022 y luego para el 12 de diciembre de 2022, oportunidad en la que los 3 apoderados allegaron inventarios y avalúos. (Archivo No. 90/56), oportunidad en la que se inventariaron activos, pasivos y compensaciones.

Así mismo, se procedió a formular objeciones a algunas de las partidas y se dispuso el decreto probatorio. El 27 de marzo de 2023, se procedió a la práctica probatoria suspendiéndose para el 10 de abril de 2023, pero a la que se dio continuidad el día 15 de agosto de 2023. Con posterioridad el 23 de enero de 2024, se permitió contradicción al peritaje decretado y practicado.

El 30 de enero de 2024, se llevó a cabo audiencia de resolución a las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, oportunidad en la que se declararon prósperas las objeciones practicadas, aprobando los inventarios y avalúos de fecha 12 de diciembre de 2023. (Archivo 206/145), en las que se excluyeron las partidas novena y décima y las denominadas compensaciones y pasivo interno relacionadas por el cónyuge supérstite, de acuerdo a la motiva.

Contra dicha decisión, se presentó recurso de apelación por parte del apoderado del cónyuge supérstite, el cual fue resuelto por este Despacho mediante decisión de fecha 05 de junio de 2024, confirmando la decisión recurrida. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA A continuación, se fijó fecha para el día 20 de septiembre de 2024, para resolver sobre inventarios y avalúos adicionales allegados por el cónyuge supérstite y objetados por los apoderados de la demandante y por la apoderada de la otra heredera y la legataria.

El día veinte (20) de septiembre de 2024 (Archivo 304/229), se resolvieron objeciones a inventarios y avalúos adicionales allegados por el apoderado del cónyuge supérstite, en cuanto a pasivos se trata y teniendo como partida adicional, correspondiente al derecho de dominio y posesión sobre el apartamento 407 a que hace parte del edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, avaluado en $121.554.000; como pasivo, una deuda por concepto de impuesto predial respecto del activo relacionado por la suma de $5.387.400 y decretando en esta providencia la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del C.G.P. concediendo el término a los apoderados actuantes, para que manifestaran si de manera conjunta la elaborarían, so pena de asignar a un profesional de la lista de auxiliares de la justicia. Contra dicha decisión, el apoderado del cónyuge supérstite, por no aceptarse la partida segunda del inventario adicional como pasivo, el correspondiente a honorarios generados y causados con ocasión de la actuación del apoderado BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO dentro del proceso de simulación de radicado 2020117 contra AURA DAYANA CARVAJAL, concediéndose el recurso de apelación ante esta Corporación, decisión que fue confirmada en providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, emitiéndose auto de obedecimiento al superior el 10 de diciembre de 2024 (Archivo 320/245), por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja.

LA DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR: Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se precisó que, en audiencias celebradas los días cinco (5) de junio de 2024 (Documento A145) y veinte (20) de septiembre de 2024 (Documento A229), fueron aprobados los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que conforman la sucesión de la causante María del Carmen Benavides Arévalo (q. e. p. d.), y se 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decretó la partición, habiéndose guardado silencio por los apoderados de las partes, designando por ello al partidor JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ.

(Archivo 363/286). El partidor designado en el asunto de la referencia allegó trabajo de partición y adjudicación de bienes (Archivo 371/294), relacionando como activos, deudas y avalúos los siguientes: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUADRO DE RESUMEN: Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2025, se dispuso correr traslado a los interesados, de conformidad con las previsiones del artículo 590 del C.G.P. OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN:1 Contra dicho trabajo de partición, se presentaron varias objeciones2 por los intervinientes en el asunto. -MANUEL ANTONIO ARAQUE (Archivo 374/297): Censura u objeta el trabajo de partición, en el sentido de no haber incluido en el inventario de los bienes de la sociedad conyugal el que aparece enlistado dentro de 1 Archivo 0297.

Manuel Antonio Araque (Cónyuge sobreviviente); Archivo 0298. Martha Alexandra Ramírez Benavides (Demandante); Archivo 0299 AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, legataria y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, heredera dentro del proceso de sucesión de la referencia. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la partición en el acápite “ II.- INVENTARIO DE BIENES, DEUDAS Y AVALUOS” en la “ 9.PARTIDA NOVENA” apartamento 407 A que hace parte del Edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés ubicado en la calle 41 número 1c48 de la ciudad de Tunja, identificado con FMI 070-167684, debiendo ser incluido en el acápite III:- DE LA SOCIEDAD CONYUGAL…”BIENES QUE LA CONFORMAN” Por lo anterior haberle dado el tratamiento de un bien propio de la causante o de la herencia exclusivamente, cuando era social, y habérselo adjudicado a la legataria AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, cuando en realidad ella no debió llevar parte alguna en dicho inmueble, pues se trata de un bien de la sociedad conyugal.

Afirma que, dicho bien, fue relacionado en el inventario adicional de la sociedad conyugal, como se aprecia en el archivo 0153 y que se denominó partida 1 adicional al activo de la sociedad conyugal, apartamento 407 A del Edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, inclusión que no fue objetada y así quedó inventariada en la audiencia en que se aprobaron inventarios adicionales conforme consta en el archivo 0229, pues se aprobó, como un bien social que regresó a la sociedad conyugal según demanda de simulación que resultó próspera y que cursó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con el radicado No. 2020-117 adelantado contra AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, demanda que se emprendió en favor de la herencia y de la sociedad conyugal.

Indica que, ese bien, inicialmente fue legado por la ahora causante a AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, luego se lo enajenó y al hacerlo se lo revocó y al haberse declarado la simulación de la venta regresando en cabeza de la testadora, pero para la sociedad conyugal, quedando por ende, relacionado como partida adicional, como bien social, debiéndosele reconocer la respectiva participación en favor del cónyuge sobreviviente en sus gananciales respectivos, correspondiendo la mitad para el cónyuge y la otra mitad, para las herederas. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES (Archivo 375/298): Fundamenta las objeciones en que se vulneran las normas de la sucesión, la voluntad de la causante y el contenido del testamento.

1. SOBRE LA REVOCATORIA TÁCITA: Refiere sobre la revocatoria total, parcial o al inexistencia o existencia de la revocatoria parcial. -Frente a la revocatoria tácita total, precisa que, se da cuando, en el primer testamento se dispuso de toda la herencia y en el segundo también se dispuso de toda la herencia, o cuando, en el primer testamento se legó una finca a una persona, y en el segundo, se legó a otra diferente.

En cuanto a la revocatoria parcial de la misma naturaleza, que se materializa cuando, en el primer testamento se deja la herencia por partes iguales entre A y B, y en el segundo, se deja la mitad de la herencia o la finca a C, caso en el cual C quedaría con la mitad de la herencia del testador (o de la finca) y A y B quedarán por partes iguales de la otra mitad de la herencia. En cuanto a la inexistencia o revocatoria parcial, precisa que, no hay revocatoria parcial cuando se deja una finca a C y luego se la deja a A y B, debiendo prevalecer la disposición especial, si del segundo testamento surge una voluntad e intención absoluta en el sentido de que la sucesión se regule únicamente por este testamento, no existirá la menor duda de que quede revocado el legado anteriormente derogado, debiéndose interpretar la disposición testamentaria.

2. SOBRE LA NATURALEZA DE LA SUCESIÓN: Manifiesta que, el partidor indica que, coexisten dos testamentos aplicando las reglas del artículo 1273 del C.C. Refiere que, cuando la norma contempla que, no revoca el testamento en todas sus partes, refiere que, sí existen partes que pueden ser revocadas, es decir, se impide la revocatoria tácita total, habilitando la revocatoria tácita parcial, es decir que, se mantienen vigentes las que no resulten contradictorias con el acto posterior, lo que implica que, el testamento posterior, prime sobre el anterior. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Aduce que, el segundo testamento sí revoca de manera tácita el anterior, pues hay disposición expresa de no haber otorgado testamento antes y que, las disposiciones del segundo testamento, son excluyentes con las anteriores, quedando revocadas las anteriores disposiciones, desconociéndose por el partidor que, las partes e interesados han actuado conforme al testamento, y que el segundo testamento, guio 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la reforma de la demanda, desconociendo el segundo testamento desde el punto de vista formal, cuantificando legítimas, mejoras, libre disposición conforme al testamento del año 2000, pero guiándose en parte por el testamento del año 2010.

3. IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE: El segundo testamento contiene la voluntad de la causante, dejando sin efectos el primero, debiéndose proteger su intención y lo que verdaderamente quería al efectuar su declaración de voluntad. Que con el segundo testamento, es decir, el del año 2010, desconoce el otorgamiento de un testamento anterior y lo quiere dejar sin efectos y que el actuar del partidor, desconoce la voluntad de la testadora, además, de conformidad con las previsiones de los artículos 1272 y 1273 del C.C. sí pueden subsistir testamentos, siempre que, no se revoque el anterior, o no sean contradictorios, siendo el segundo testamento, su última voluntad, solo pudiéndose mantener vigente, las disposiciones que no resulten contrarias, haciendo que todo contenido del testamento anterior, no pueda subsistir, pues no responde a los intereses patrimoniales y sucesorales de la causante.

4. RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA SEÑORA AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ: Que el partidor refiere que en el proceso fue reconocida la señora AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, como legataria, pero sin indicar con fundamento en qué testamento, lo que es determinante, pues en el primer testamento se imponen condiciones a la legataria, y en el segundo no, evidenciándose una inadecuada revisión del expediente.

Refiere que, para el momento de la notificación de la legataria, ya se había presentado una reforma de la demanda, con base en la existencia de un testamento abierto, y precisamente, la reforma se sustentó en allegar ese segundo testamento, es decir que, para el momento de la notificación, no estaba obligada a cumplir condición alguna, debiéndose edificar la partición, conforme al segundo de los testamentos.

Pero si se va a exigir el cumplimiento de la condición, se debe regir entonces, por el primer testamento. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

5. RESPECTO DE LA NATURALEZA DE LOS BIENES QUE SE PRESENTAN EN LOS INVENTARIOS: Considera que, al interior del proceso, hay dos oportunidades para presentar activos, esto es, al momento de la notificación y en la diligencia de inventarios y avalúos, debiéndose advertir en el proceso, si los bienes son de la sucesión, o si los bienes, están sujetos a una regla de adjudicación especial (testamento) o si se rige por las normas de la sucesión intestada.

Esta distinción no se hizo, pero nada impide que, se haga en esta etapa del proceso, para que la distribución, no sea errada o contrariando la voluntad de la causante. Insiste que, el primer testamento se encuentra revocado, en lo que tiene que ver con las legítimas, la cuarta de mejoras y la libre disposición, y el segundo testamento, refiere algunos bienes, pero no los abarca de manera integral, no siendo los mismos bienes, porque ya varía la identidad jurídica, porque hubo bienes que fueron resultado de englobe.

En atención a lo anterior, objeta la partición presentada, por apartarse de la voluntad testamentaria, y asignar de forma errada los derechos que corresponde a cada heredero y legatarios, situación que afecta la cuota y el valor asignado a mi poderdante, la señora MARTHA ALEXANDRA RAMIREZ, pues la adecuada interpretación de las normas aplicables y del testamento otorgado mediante escritura Pública No. 1291 de 21 de julio de 2010 de la Notaría 1 de Tunja, implica que su cuota se vea aumentada.

6. ERRORES EN LA PARTICIÓN: Indica que se aprecian errores de digitación en la partición en los siguientes aspectos: 6.1. En la matrícula del Motel El Paraíso, pues se antecede del número 070 que es propio de inmuebles. Dicho error está en la página 3. 6.2. Error en el nombre de la demandante, pues se deja como Martha Alejandra y es Martha Alexandra, página 4. 6.3.

Error en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios englobados. Página 6. 6.4. Error en la numeración de las partidas. Página 16. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, efectúa solicitudes probatorias. -AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ (LEGATARIA) Y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES (HEREDERA) (Archivo 376/299): Afirma que, el partidor aplicó de manera errónea los artículos 1226 y 1251 del C.C., pues la asignación a la legataria, no afecta la legítima rigurosa.

En este sentido el partidor afirma que “sus valores ($442.250.000) sobrepasan el de la cuarta de libre disposición ($397.148.250), motivo por el cual es necesario afectar el porcentaje de la partida Segunda para no conculcar los derechos de la persona a quien se asignó la cuarta de mejoras”; afirma que, esa afirmación no es correcta, pues las asignaciones dadas a AURA DAYANA, no pertenecen a la cuarta de libre disposición. El partidor, mezcló bienes de libre disposición, con bienes sujetos a reglas de mejoras y bienes que no son propios, sino sociales.

La cuarta de libre disposición, se calcula sobre el monto total de los bienes propios de la causante, no sobre proyecciones. Refiere además que, de conformidad con el artículo 1226 del C.C., solo es posible reducir legados, cuando afectan la legítima, no presentándose esta situación en este caso. a. La legítima rigurosa es de $794.296.500 b. La cuarta de mejoras es de $397.148.250 de donde, c. La heredera a quien se le asignó la porción de mejoras recibe exactamente $794.296.500 (que corresponde a legítima + mejoras).

Lo que lleva a concluir que: (i) No hay lesión de legítima y (ii) No hay lesión de mejora y por tanto (iii) No hay exceso en lo asignado a Aura Dayana Carvajal, legataria, que pueda justificar la reducción. Las porciones voluntarias, sólo se reducen cuando se invade la porción legítima o la cuarta de mejoras. La asignación dada, no afectó alguna porción, por lo que el legado debe respetarse. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Afirma que, el testador desconoce la prelación testamentaria, al alterar el contenido del segundo testamento en el que Aura fue designada como legataria en 4 partidas: (i) 25% de LA PRIMAVERA, (ii) 25% de LLANO VERDE, (iii) 25% de TOCAIMA y (iv) 25% del ESTABLECIMIENTO MOTEL PARAÍSO, no siendo dable desconocer el segundo de los testamentos, pues la voluntad de la testadora fue entregar esas asignaciones, sin estar atadas a condición. El partidor disminuye el legado sin que exista causa legal y trasladando parte del legado a una de las herederas, alterando la voluntad de la causante, además pasó por alto, que los legados particulares, se pagan antes de las legítimas, mejoras y libre disposición, sin que sea dable que, para calcular el legado, deba previamente calcularse la cuarta de libre disposición y luego verificar si se ajusta a ello, debiéndose respetar el legado.

Afirma que, el partidor confundió bienes propios, con bienes sociales y al calcular el exceso de Aura Dayana, sumó bienes sociales, que no pueden integrar la libre disposición. Que se desconoce la regla fijada por la causante en el TESTAMENTO CERRADO OTORGADO MEDIANTE DOCUMENTO FECHADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2000 que en su cláusula OCTAVA, dispuso que, de la cuarta de libre disposición, asignaba esta porción a su nieta, mi hoy representada, la señora AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, determinando para el efecto de forma general que, sería beneficiaria de un fideicomiso conformado por el 25% de sus bienes, lo que conlleva a que el bien inventariado en la partida cuarta, LOTE DE TERRENO ubicado en la Cra. 7 No. 51- 17 M.I. 070-51071 y el bien inventariado en la partida quinta bien inmueble denominado depósito No. 38 ubicado en la calle 41 No. 1- 31 Villas de Aranjuez con folio de matrícula 070-177290 deban adjudicarse en un 25% de la cuota parte a la que tenía derecho la causante.

Bajo las mismas consideraciones, y respecto a estos mismos bienes, se debe adjudicar a Matilde Andrea Araque. Heredera, un 50% de la cuota que le correspondía a la causante, por concepto de legítima y mejoras, de acuerdo con la disposición 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA testamentaria consignada en la cláusula séptima del TESTAMENTO CERRADO OTORGADO MEDIANTE DOCUMENTO FECHADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2000.

Solicita se revoque el trabajo de partición y se ordene rehacer la partición, pues hay lugar a reconocer todos los legados a la legataria. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: A dichas objeciones, se les dio respuesta por parte del Despacho, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, en la que se declaró fundada la objeción presentada por el apoderado del cónyuge sobreviniente MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, disponiendo que, se introdujeran las correcciones formales correspondientes, para negar las demás objeciones, ordenando reclasificar el inmueble, denominado Apartamento 407 A ubicado en el edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, como bien de la sociedad conyugal, reconociendo al señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ el 50% de su valor, y disponiendo que el otro 50% integre el haber del causante MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO (Q.E.P.D.), para su correspondiente adjudicación. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: OBJECIÓN-MANUEL ANTONIO ARAQUE: Declara fundada la objeción, pues retomando la revisión del trámite advierte que, efectivamente se inventarió adicionalmente como bien social - Apartamento 407 A – Edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-167684 -, clasificación que, adquirió firmeza y tuvo que ser respetada en el trabajo de partición, existiendo soporte de la sentencia emitida en el proceso de simulación de radicado 2020-117 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se accedió a las pretensiones de simulación, sentencia en la que se ordenó reintegrar el inmueble a la sociedad conyugal.

En consecuencia, el partidor, se equivocó al involucrar ese bien, como bien propio de la causante, adjudicándolo integralmente a la legataria, cuando lo procedente era 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reconocer el 50% al cónyuge sobreviviente por concepto de gananciales y el otro 50% adjudicarlo a la herencia, ordenando reclasificar el inmueble, porque hace parte de la sociedad conyugal.

OBJECIONES DE LA HEREDERA MARTHA ALEXANDRA MARTÍNEZ BENAVIDES: No accede a la misma, salvo lo relativo a la corrección de errores formales. Afirma que, se respetó la voluntad testamentaria de la causante, armonizando el contenido del testamento de 2010, con el testamento del año 2000, en aquello que no resultaba compatible, sin desconocer las normas imperativas del derecho sucesoral, observando el principio de conservación del testamento y de la prevalencia de la voluntad del testador, descartándose la revocatoria total y automática del testador anterior.

No es dable que, la sucesión se tramite, como si se tratase de una sucesión intestada, cuando en el expediente figuran disposiciones testamentarias válidas que regulan la asignación patrimonial, debiéndose asignar los bienes conforme al testamento y no a las previstas en el artículo 1052 del C.C. Que no hay indebido reconocimiento de la condición de legataria de Aura Dayana, ni desconocimiento de disposiciones testamentarias, pues en el trabajo de partición se desprende el origen de las asignaciones, sin que se hayan desconocido legítimas, mejoras o normas de orden público.

En cuanto a la pérdida de identidad jurídica de algunos bienes aducida por el objetante, advierte que, las modificaciones posteriores en el folio de matrícula, área o linderos, no desvirtúan su correspondencia material, con los bienes contemplados en las disposiciones testamentarias, sin que se impida su adjudicación. En cuanto a los errores formales de digitación, sí advierte que deben ser corregidos, pero los mismos no afectan el fondo de la adjudicación, ni la validez de la partición, siendo necesaria su corrección cuando se rehaga el trabajo de partición. 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA OBJECIÓN DE AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ (legataria) y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES (heredera): Considera que, las objeciones planteadas no están llamadas a prosperar, pues no se desconoció la voluntad de la causante, pues el partidor procuró dar cumplimiento en la medida de lo posible, a las disposiciones contenidas tanto en el testamento cerrado del año 2000, con el testamento del año 2010, armonizándolas entre sí, y armonizando las disposiciones legales imperativas que regulan las obligaciones forzosas.

No se desconoce el querer testamentario, sino la necesidad de respetar las legítimas y las mejoras, sin que se afecte la cuota de la legataria. Que no hay confusión entre bienes sociales y bienes propios, pues tal situación, solo se presenta de un inmueble, que corresponde a la objeción planteada por el cónyuge sobreviviente, respecto de la cual, se ordenó rehacer la partición en ese aspecto puntual, realizando los ajustes y manteniendo en lo posible las asignaciones testamentarias.

Por su parte, a Matilde Andrea, se le reconocieron y respetaron sus derechos por concepto de legítima y mejoras, conforme a las disposiciones testamentarias y legales aplicables, sin que se afecte su cuota hereditaria, sin desconocer la voluntad de la causante, ni el desconocimiento de las normas civiles, ni afectación de asignaciones forzosas, declarando no próspera la objeción. En la parte resolutiva declaró próspera la objeción planteada por el cónyuge supérstite, ordenando reclasificar el bien denominado Apartamento 407 A, ubicado en el Edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, situado en la calle 41 No. 1C-48 de Tunja, con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-167684, avaluado en $121.554.000, como bien de la sociedad conyugal, reconociendo al señor Manuel Antonio Araque Pérez el 50 % de su valor, y disponiendo que el otro 50 % integre el haber de la causante María del Carmen Benavides Arévalo (q.e.p.d.), para su correspondiente adjudicación, ordenando oficiar al partidor para que en el término de 15 días, dispusiera rehacer y reajustar el trabajo de partición. 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LOS RECURSOS: -Contra dicha decisión acudieron tanto el señor apoderado de la señora MARTHA ALEXANDRA MARTÍNEZ BENAVIDES y la apoderada de AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, el primero de ellos, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por su parte, las demás recurrentes, plantearon recurso de reposición y solicitud de adición de providencia, como reclamo subsidiario. -ARGUMENTOS DE MARTHA ALEXANDRA MARTÍNEZ BENAVIDES (Archivo 382/305): Advierte que, si bien la señora Juez reconoció algunas de las observaciones efectuadas, negó las objeciones presentadas, motivo por el que promueve recurso de reposición y en subsidio apelación. Plantea los siguientes argumentos para soportar el recurso: 1.

Las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia: Refiere que, dentro del derecho al acceso a la administración de justicia, figura la garantía de ser oído, la igualdad de las partes y la motivación de las decisiones. Considera que, en la providencia recurrida no se dan suficientes razones para despachar desfavorablemente las objeciones planteadas por la parte demandante.

Si la decisión es desfavorable, debe contar con una carga de motivación necesaria y adecuada, cumpliendo con el requisito de congruencia de conformidad con las previsiones del artículo 280 del C.G.P. El no hacerlo, implica no garantizar el derecho a ser oído, más cuando su derecho se ve afectado, cuando ve afectaba su participación en la sucesión por optar por una interpretación diferente. 2.

Fundamento de la objeción: Dice que, como fundamento de la parte demandante de la objeción es el supuesto de la revocatoria tácita del testamento. Al indicar que, el partidor obró conforme a derecho de conformidad con lo que obra en el 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA expediente, sin precisar sobre qué prueba, tornándose en una mención genérica carente de contenido.

También advierte que, se respetó la voluntad testamentaria, pero sin precisar cuál era, pues no hay estudio por parte de la señora Juez, en donde se confronte el testamento, con lo efectuado por el partidor y conforme a las reglas de la sucesión. Aduce que, ante las discrepancias, los asuntos deben ser confrontados, lo que no se hace, o no se dice en la decisión. Que en el auto reprochado no hay una definición clara entre lo compatible y lo incompatible, no se evidencia una fórmula armonizadora, para dar certeza y seguridad a las partes, quedando la decisión falta de motivación, tampoco la decisión se soporta en normas sucesorales, no hace referencia a las normas, no las identifica, no las analiza, ni las confronta.

Se habla igualmente del principio de conservación del testamento, pero no se le da contenido, para confrontar el mismo; con la actuación del partidor, no se sabe a qué testamento se aplicó ese principio. No se precisa cuál es la voluntad de la testadora, ni se expresa cómo se protege su voluntad, aplicando ambos testamentos. A lo largo del proceso de sucesión, no se ha dado alcance concreto a la voluntad de la testadora, más ante la presencia de dos testamentos, por lo que no se puede hablar de prevalencia de su voluntad, si esta no se concreta.

La tesis de una revocatoria automática del testamento anterior, no fue estudiada, lo que implica que se resolvió sin motivación. -Que en la providencia se afirma que, resulta inadmisible que se le dé trato al asunto de una sucesión intestada, pues en el proceso obran disposiciones testamentarias válidas y eficaces que regulan la asignación patrimonial, desconociendo lo que se dice en la objeción, porque lo que se afirma es que algunos aspectos deben regirse por la sucesión intestada, pues se trata de una sucesión mixta: testada e intestada.

Precisa que, al indicarse que se trata de asignación patrimonial, se descarta la tesis de la parte demandante, pues al calificar la masa hereditaria como asignación, la 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ubica en el campo de disposiciones testamentarias.

Considera que, el escrito de objeción no fue abordado de manera adecuada, dejando de resolver de forma congruente la solicitud de objeción. Al indicar que, se trata de una sucesión testada, deja el problema abierto, en cuanto a cuál testamento y la compatibilidad de uno con otro. -En cuanto a la situación de la legataria, se afirma en el auto, que no se da un desconocimiento de las disposiciones testamentarias, sin que se haga estudio de estas.

Se indica que, en el trabajo de partición se desprende con claridad el origen de las asignaciones, sin vulnerar legítimas, pero no se aprecia el proceso de valoración y el análisis de los elementos planteados en la objeción. -En cuanto a la identidad jurídica de los bienes, se limitó a expresar que, las modificaciones posteriores obrantes en el folio de matrícula, no desvirtúa la correspondencia material con los bienes contenidos en la disposición testamentaria y no impiden su adjudicación, sin que se expongan razones procesales o sustanciales.

Al minimizar el argumento de la objetante, se desconoce la voluntad de la testadora y el argumento de la objeción. La causante no solo hizo un cambio en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que hizo un acto de disposición, como elemento del derecho de dominio, al modificar área, linderos y cabida, que influye en la identidad material del bien.

Hace parte del ejercicio del derecho de dominio, el englobe, pues cuando se engloba un predio se procede a la formación de una cédula o ficha catastral. El testamento, no es un gravamen, por lo que el inmueble que se forma en razón de un englobe, no puede estar sometido a una disposición testamentaria, careciendo esta de eficacia, pues la misma recae sobre determinado bien, que dejó de existir. -Precisa finalmente, que la simple referenciación de la norma, no suple el deber de motivar, solicita que el auto sea revocado, y se garantice el derecho de ser oído, el 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA derecho a la igualdad y que se garantice la congruencia, la motivación, resolviendo de fondo la objeción. - AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ, MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES (Archivo 383/306): Se presenta recurso de reposición y solicitud de adición de auto.

Cuestiona la decisión porque considerar que, se redujo el legado de manera injustificada, y avaló la actuación del partidor que excede el marco de las atribuciones legales. La decisión se fundamenta en que, las reducciones efectuadas respecto de los bienes asignados a la legataria, obedecen a la necesidad de salvaguardar legítimas y mejoras; sin embargo, tal conclusión no se encuentra sustentada en una demostración contable, ni jurídica, de una lesión real y efectiva de las asignaciones forzosas.

Señala que, los legados solo pueden reducirse cuando se afectan la legítima rigurosa o la cuarta de mejoras, lo que debe acreditarse de manera objetiva y verificable. En el caso, no consta operación aritmética que justifique tal disminución, no se determinó con claridad la masa líquida hereditaria, ni se explicó cómo, partiendo de los inventarios y avalúos se produce el alegado exceso.

La heredera beneficiaria de legítima y mejoras recibe íntegramente el valor que por ley le corresponde, lo cual excluye cualquier lesión. Reducir un legado sin esa demostración equivale, en la práctica, a modificar la voluntad del causante por mera apreciación discrecional, proceder que resulta jurídicamente inadmisible. La providencia convalida el actuar del partidor, que desborda su función legal.

El partidor está llamado a ejecutar la voluntad testamentaria y a efectuar las operaciones técnicas de liquidación e inventario, pero no le corresponde reinterpretar, ajustar o disminuir las disposiciones del testador. En el trabajo de partición, se redujeron porcentajes, se trasladaron cuotas y se afectó el contenido material de los legados, privilegiando el criterio del auxiliar de la justicia y no el de 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la testadora, el partidor se entromete de manera indebida en la autonomía testamentaria, por cuanto convirtió legados materiales, en simples participaciones genéricas, contrariando la naturaleza jurídica de la asignación y desconociendo la voluntad de la testadora.

Indica que, la base patrimonial sobre la cual se calcularon legítimas, mejoras y libre disposición no era correcta. Si la masa hereditaria estaba inflada con bienes que no pertenecían exclusivamente a la causante, cualquier operación posterior —incluida la determinación del supuesto exceso del legado— carece de confiabilidad técnica, y muestra de ello, fue que se accedió a una objeción, para considerar un bien como de la sociedad conyugal y no como bien propio, ordenando su reclasificación, de tal manera que, al mantenerse la disminución del legado sobre una base patrimonial errónea conduce a un resultado injusto.

La decisión no se encuentra debidamente motivada, no se analizan concretamente los inventarios, no se verifican cifras, no se explica el método de cálculo empleado, tampoco se responde técnicamente a la objeción. La decisión parte de explicaciones generales, sin explicación específica, lo que afecta el derecho de contradicción. Que se desconoce la voluntad de la causante, pues si las asignaciones no contravienen legítimas, deben respetarse, por lo que deben ejecutarse.

En este caso, no se demostró la lesión, por lo que la reducción sustituye indebidamente la voluntad de la testadora. Solicita se reponga la providencia impugnada, se revoque la decisión que negó las objeciones presentadas por mis representadas y, en su lugar, se declaren fundadas, ordenando que, el nuevo trabajo de partición se elabore con estricta separación entre bienes sociales y propios, con el correspondiente recálculo de la masa sucesoral y de las asignaciones forzosas, y con pleno respeto de los legados específicos en la forma y proporción dispuestas por la causante, absteniéndose de reducirlos en ausencia de una lesión real y debidamente demostrada. 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Como pretensión subsidiaria, solicita adición de providencia, que consistía en lo siguiente: RESPUESTA A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN: Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2026, se dio respuesta a los recursos de reposición y se concedió apelación (Archivo 0312). -Frente al recurso presentado por la demandante MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, considera que, la providencia cuenta con motivación clara y concisa, pues se expresaron las razones que dan cuenta que el partidor obró conforme a derecho y que la interpretación sistemática de los testamentos de los años 2000 y 2010, no evidenciaban incompatibilidad insalvable, ni revocatoria expresa o tácita que condujera a una conclusión diferente.

La suficiencia de la motivación no depende de su extensión, sino exponer las razones determinantes de su decisión y ejercer el derecho de contradicción. La decisión abordó cada uno de los puntos, viendo necesario rehacer la partición, ante la prosperidad de la objeción planteada por el cónyuge sobreviviente, definiendo lo que en derecho correspondía. En cuanto a la revocatoria tácita, retoma el contenido de las previsiones contenidas en los artículos 1270 y 1273 del C.C., indicando que, el testamento válidamente celebrado solo puede invalidarse por revocación del testador y la existencia de un testamento posterior, no implica por sí mismo, la revocatoria tácita del anterior, pues lo anterior, no opera de forma automática, motivo por el que legislador autoriza la 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA existencia de más de un testamento, mientras no sea que el posterior revoque en forma total o parcial a su antecesor.

El trabajo de partición armonizó el testamento del año 2000, con el del 2010, en aquello que, no resultaba compatible, no dando lugar a acoger la revocatoria tácita general, ni a tratar como inexistentes disposiciones compatibles entre sí, no siendo dable acceder al reclamo. En cuanto a la supuesta sucesión mixta, señala que, los bienes fueron adjudicados atendiendo la voluntad testamentaria presente en varios instrumentos, no evidenciando exclusión alguna que así lo impidiera.

Aduce además que, no existe fundamento jurídico para tratar determinados bienes como si se tratara de una sucesión intestada parcial, porque precisamente la armonización de las disposiciones testamentarias excluye la configuración de una sucesión mixta, por lo que no se accede al reclamo. Refiere que, se respetaron las disposiciones testamentarias y las asignaciones forzosas, pues en lo que concierne a la heredera Martha Alexandra Ramírez Benavides, se le adjudicó el 25% en consideración a la existencia de legitimarias, es decir, ella y su hermana Matilde Andrea Araque, proporción que, no evidencia afectación de legítimas.

No se evidencia compromiso de los herederos respecto a sus legítimas, pues el porcentaje que le fue reconocido en la partición es el que le corresponde. En cuanto a la identidad jurídica de los inmuebles, aduce que, las modificaciones registrales en cuanto a folio de matrícula inmobiliaria, área, linderos, no alteran por sí misma, la identidad sustancial del bien objeto de disposición testamentaria, no puede considerarse viciado el consentimiento testamentario por variaciones meramente registrales, cuando está sobreentendida la voluntad e identificación de 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA quien tenía la intención de conceder testamento, precisando que, el englobe materializado no desnaturaliza la voluntad expresada por la testadora, cuando el bien, puede ser perfectamente identificado en el acervo sucesoral, no afectando la identidad del inmueble en razón de la modificación registral. -En cuanto al recurso planteado por AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ Y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, refiere que, no hay error de hecho, ni de derecho, la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, resolviendo de fondo lo pedido, conforme a la ley y a la jurisprudencia. En cuanto a la reducción de los legados, los mismos se justifican en el deber legal de respetar las legítimas y los gananciales del cónyuge sobreviviente, reglas imperativas que, limitan la autonomía del testador de conformidad con las previsiones del artículo 1226 del C.C., evidenciándose que, al cónyuge sobreviviente se le adjudicó solo el 50% de los bienes sociales, mientras que, a la heredera Martha Alexandra Ramírez se le asignó el 25% del total del acervo, sin que esté demostrado la invasión de legítimas o la indebida reducción de legados.

No se evidencia que, el partidor haya desbordado su labor, pues respetó la voluntad de la causante en cuanto a lo que resulte jurídicamente posible, de manera concreta, no se señalan los errores en los que hubiere incurrido el auxiliar. Indica que, al evidenciarse que el bien correspondiente el apartamento 407 A del Edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, implica efectuar el recálculo de la masa sucesoral, legítimas y mejoras, con los ajustes que correspondan, por lo que no se pueden calificar, ni de definitivas, ni de indebidas las operaciones cuestionadas, pues deben ser objeto de nueva liquidación sobre la base patrimonial correcta, pues dicho recalculó afectará la adjudicación misma al integrarse un nuevo bien a la masa social, siendo necesario rehacer el trabajo de partición, sin que sea necesario impartir instrucciones adicionales a las ya contenidas en la providencia recurrida. 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En consecuencia, no repone la decisión y dispone conceder el recurso de alzada ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante providencia de fecha 16 de abril de 2026, en el efecto devolutivo ante esta Corporación, siendo remitido el 14 de mayo de 2026 a la oficina de reparto, habiéndose asignado en la misma fecha a este Despacho, remitido a la secretaría de la sala, el día 20 de mayo de 2026 e ingresado al Despacho el día 25 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES PRIMERA. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que, la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA objeciones sobre el trabajo de partición (numeral 4 art. 509 del C.G.P.), además es dable su curso en virtud de lo concebido en el numeral 5 de la norma citada.3 Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que, le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDA. Sea oportuno referenciar desde ya, que este asunto se he remitido en alzada en múltiples oportunidades, y que ha sido constante el reproche, que habiendo iniciado el mismo desde el año 2016, 10 años, después no se haya dado culminación al proceso, en donde si bien se han hecho requerimientos al Despacho de primera instancia sobre la necesidad de imprimirle celeridad al trámite, también resulta oportuno desde ya, hacer requerimientos a las partes, intervinientes y apoderados para que aporten y faciliten al desarrollo del trámite, pues diferir en el tiempo la resolución del asunto, ha implicado la extensión del conflicto y que se presenten con el tiempo nuevos motivos de inconformidad que extienden aún más la definición del asunto.

En esta oportunidad nos convoca única y exclusivamente el recurso de alzada planteado por el apoderado de la demandante de la sucesión, la señora MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, es decir, el abogado CARLOS ANDRÉS RUIZ PINZÓN, por cuanto, si bien el auto objeto de recurso, fue reprochado también por la apoderada de AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ Y MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, el recurso que elevó esta, fue el de reposición, más no el de apelación, por lo que, en virtud de las previsiones del 1. 3 Artículo 321 del C.G.P. 4.

“(…) El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”. 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA artículo 328 del C.G.P., el pronunciamiento de esta instancia se limitará única y exclusivamente a las censuras planteadas por el apoderado de la parte demandante.

Debe precisarse desde ya, por este Despacho de Tribunal que los reparos planteados por vía de recurso no están llamados a prosperar, como a continuación se entrará a soportar. En primer lugar, tanto en el escrito de objeción como en el escrito a través del cual, se plantea los recursos de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de la parte demandante, refiere algunos aspectos que más que, tenerse que plantear a través de medios de impugnación, debieron plantearse a través de solicitudes de aclaración o adición. Adviértase que, la solicitud de adición es una herramienta procesal, que también está al alcance de los extremos procesales, diferente de los recursos que, en todo caso, respecto de su planteamiento no es procedente omitir pronunciamiento.

Es claro, el artículo 287 del C.G.P., al indicar que, dicha figura se formula, cuando el juzgador deja de pronunciarse sobre puntos que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues el formular a través de vía de recurso inconformidades sobre puntos que el recurrente advierte que, el Juzgador no se pronunció, antes que acudir a la recurrir la decisión, deberá hacer uso de otros mecanismos de adición, aclaración, complementación, pues no puede pretenderse, que si en algún evento, el A-Quo dejó de pronunciarse, dicha omisión, sea advertida a través del recurso, para que en segunda instancia se corrijan las omisiones haciendo las veces del juzgador de primera instancia, lo que no es dable, porque lo que corresponde al Juez de alzada es pronunciarse sobre los reparos concretos, frente a la decisión adoptada, más no, suplir los eventuales vacíos que considera el recurrente existente, como medida para solventar omisiones en el planteamiento de solicitud de aclaración o adición, por vía de recurso, por cuanto la competencia de la segunda instancia se limita a los 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reproches planteados de conformidad con las previsiones del artículo 328 del C.G.P., no siendo dable pronunciarse sobre puntos que no abordó el A-Quo, salvo casos excepcionales, no siendo esta la oportunidad.

Ahora bien, son múltiples las censuras que expone el recurrente en el recurso de reposición, que son los mismos de la apelación, que deben ir de la mano en su análisis con las objeciones planteadas por el apoderado actor al trabajo de partición incorporado al expediente por el partidor, Dr. Fernando Navas. Ha de precisarse que, en tratándose de objeciones tanto de inventarios y avalúos, como objeciones al trabajo de partición, resulta imprescindible que, las partes que lo planteen sean lo suficientemente concretas, claras y precisas en la formulación de los reparos por los que se formulan tales objeciones, pues precisamente, el ámbito de dichas objeciones se contraen a verificar la conformidad jurídica de la labor del partidor para verificar eventualmente la presencia de yerros sustanciales que incidan en la elaboración de la partición y la definición de hijuelas.

En el caso concreto, se evidencia desde ya, que las objeciones planteadas por la parte demandante distan de tales características, y que exceden el alcance del trámite incidental de objeción al trabajo de partición y que, al parecer, lo que se busca con las mismas es reabrir un escenario de debate sobre puntos que ya se encuentran superados en el presente trámite.

TERCERA. Se da cuenta que se plantea como objeciones temas referentes a la revocatoria tácita del testamento, de la infracción a la voluntad de la testadora y del tipo de sucesión que nos convoca, partiendo el abogado recurrente de enunciados generales, sin que se concrete en qué aspectos específicos erró el partidor, pero sí exigiendo suficiencia y amplitud en el análisis que la señora Juez debió imprimir a su escritp, incluso poniendo de presente que la decisión cuestionada estaba carente 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de argumentación, de motivación, que no profundizó en cada uno de los aspectos planteados en la objeción. Sobre estos puntos debe precisar este Despacho de Tribunal que, lo que avizora con la objeción es reabrir debates sobre la vigencia de los testamentos, y plantear ahora bajo la figura de una revocatoria tácita una nueva oportunidad para reabrir ese debate sobre este punto, cuando a lo largo del proceso sucesorio no se ha desconocido la vigencia de los dos testamentos suscritos por la testadora tanto en el año 2000, como en el año 2010, a los que no se les ha restado suficiencia, que en caso de estar en desacuerdo con su vigencia, no acredita la parte demandante, que el segundo haya contado con la virtualidad de dejar sin efectos el primero, tampoco consta que se haya revocado por la propia testadora, o que exista una decisión judicial que declare nulo alguno de los existentes o ambos.

En varios momentos tanto la primera instancia, como la segunda instancia, han referido sobre la coexistencia de ambos testamentos, no resultando de recibo que, se abra ese espacio de discusión como objeción al trabajo de partición, menos cuando el asunto que nos convoca tiene carácter eminentemente liquidatorio, más no, declarativo, no dando lugar a abordar aspectos de revocatoria total, parcial o tácita, más cuando, se insiste, los reproches se plantean de manera genérica por el recurrente, más no, señalando errores concretos respecto de la gestión desplegada por el partidor, y más cuando, al auxiliar de la justicia no le corresponde estimar, ni tiene el poder decisorio para definir si dichas figuras se presentan o no y lo que no es dable evidenciar en el expediente elemento alguno que le autorice desestimar uno u otro.

Es abstracta la objeción presentada, pues no concreta justificadamente en qué aspectos falló o erró el partidor, por lo que resulta razonable la negativa de prosperidad sobre este punto. Lo mismo ocurre con el reparo en cuanto a la naturaleza de la sucesión, que en conclusión recaba en los anteriores argumentos. No puede pretenderse de manera caprichosa desconocer que existen dos testamentos, y más atendiendo que, al 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA momento de presentar la demanda el mismo apoderado, dio cuenta de la existencia del testamento otorgado para el año 2000, y luego al allegar la reforma de la demanda, dio cuenta del segundo testamento suscrito en el año 2010, reclamando se tuviera éstes, en cuenta en virtud de la reforma, lo que resulta inadmisible, porque por el simple dicho de quien estructura la demanda, no es dable aplicar este efecto, esto no quiere decir, que el primero quede sin efectos o que opere revocatoria tácita, como lo pretende hacer ver el recurrente, lo que no resulta de recibo pues el legislador no impide la coexistencia de testamentos, es el mismo artículo 1273 del C.C. el que admite tal circunstancia. Por ende, buscar que se tenga como único testamento válido el segundo, aduciendo incluso que ese es el trato que le han dado los apoderados o el entendimiento al interior del proceso, resulta contradictorio a lo que se ha sostenido a lo largo del trámite, pues tanto en primera, como en segunda instancia, se ha aceptado la presencia de los dos testamentos otorgados por la señora MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO, aspecto que no obvió ni el partidor, ni la señora Juez de primera instancia. El mismo efecto ocurre, respecto al tema referente a la presunta infracción de la voluntad de la testadora, pues el dicho en que se soporta la objeción se desarrolla con fundamento en idénticos argumentos.

Si se infringiera y desconociera el dicho y la voluntad de la testadora, entonces implicaría darle el trato exclusivo al asunto de sucesión intestada, lo que no resulta procedente ni se hace evidente en el sumario, pues como se advierte en el desarrollo del trámite, tanto el partidor, como la Juez de primera instancia, han tratado en lo posible de observar a plenitud la voluntad de la testadora, en el análisis tanto de uno, como el otro de los instrumentos testamentarios pluricitados, sin que su voluntad sea absoluta, pues la misma está atada a la vigencia de las normas de obligatorio cumplimiento, y más, cuando se trata de proteger y mantener las legítimas rigurosas, las cuales, por disposición legal 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se tornan inamovibles, por ello la razón eventual de afectar las asignaciones propias del legado, pues los derechos de los legitimarios en las asignaciones forzosas habrán de privilegiarse, ajustando dichas disposiciones testamentarias a la legalidad, no tornándose caprichoso el proceder del partidor avalado por la Juez de instancia. Se insiste que, en el trámite no se desconoce la presencia de la legataria, de ser así se obviaría la existencia de los testamentos adosados al proceso, sirviendo de fundamento a dicha objeción lo anteriormente considerado y a lo que se remitirá este Despacho de Tribunal, con un aspecto adicional, que no se entiende por qué como objeción el apoderado de la parte demandante, reclama se privilegie la voluntad de la testadora respecto de la legataria cuando no funge como apoderado de la misma, sino que su interés recae una y exclusivamente en los intereses de su mandante dada su condición de heredera, sin que le asista por ende legitimación para plantear dicha objeción, más cuando, no demuestra en concreto un error o perjuicio cierto que impacte en la asignación que le corresponda a su representada, por lo que esta objeción tampoco tiene eco en esta instancia. Otro aspecto que se censura es lo relativo a la naturaleza de los bienes involucrados en el trabajo de partición, aspecto que como, se estimó en el mismo auto recurrido, se halló razón al apoderado del cónyuge supérstite al advertir que, efectivamente el partidor erró al involucrar un bien inmueble inventariado, como bien propio de la causante, cuando era un bien social, tal y como se involucró en los inventarios adicionales, calificación que no fue objeto de censura en su momento, habiendo retornado a la sucesión y en favor de la sociedad conyugal el bien inmueble identificado como apartamento 407 A que hace parte del edificio Gran Reserva Hacienda Santa Inés, en virtud del proceso de simulación de radicado 2020-117 en el que se emitió sentencia accediendo a las pretensiones de simulación asunto planteado en contra AURA DAYANA CARVAJAL, quien funge en el presente trámite como legataria, inconsistencia que fue verificada por la Juez de primera 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA instancia, lo que implicó declarar próspera tal objeción, y que por obvias razones implicará la afectación de la partición, justificando que la misma deba rehacerse como bien lo estimó la señora Juez de instancia, debiéndose efectuar una nueva liquidación sobre la base patrimonial que resulte correcta.

No ocurrió lo mismo con el reproche planteado por la parte demandante sobre este punto, pues ahora pretende revivir una etapa ya fenecidas, como es la inventarios y avalúos, al advertir que el trabajo partitivo recae sobre bienes diferentes en razón de la presencia de un englobe y que compromete la identidad de los inmuebles; tal reproche se torna tardío y además inadmisible, pues no se entiende entonces por qué no advirtió tal censura para el momento en que se ordenó la reelaboración de los inventarios y avalúos conforme lo dispuesto en esta instancia y se efectuaron inventarios y avalúos adicionales, en donde participó activamente, respecto de los cuales igualmente se presentaron objeciones, se resolvieron recursos, no siendo aceptable que ahora formule censuras respecto del trabajo partitivo, pretendiendo que el mismo se ajuste a su acomodo, insistiéndose que, parte el recurrente de enunciados generales, no concretos, lo que torna inadmisibles las objeciones, aspectos que, en sí mismos no pueden endilgarse como errores o falencias del trabajo partitivo, sino que se tratan de asuntos que eventualmente debieron alegarse con antelación, incluso de manera previa a la aprobación de inventarios y avalúos, no siendo procedente recabar sobre discusiones propias de etapas procesales ya fenecidas.

Finalmente, en cuanto a los errores, eminentemente formales de cambio de nombres o números, la señora Juez de instancia fue consciente de tales inconsistencias en el trabajo partitivo, aspectos de los cuales se dispuso, tener en cuenta una vez se proceda a rehacer el trabajo partitivo, sin que con ello implique la prosperidad de una objeción que afecte sustancialmente el trabajo partitivo. 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUARTA.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y apelación, los mismos tampoco están llamados a prosperar pues se basan casi que en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de objeciones, pues si el recurrente exigía una decisión más amplia y profunda, respecto de las objeciones planteadas, la señora Juez de instancia dio respuesta a la generalidad planteada dentro de las objeciones, incluso al resolver el recurso de reposición, amplió sus consideraciones para insistir en negarlas.

No puede concebirse que se haya vulnerado el derecho a hacer oído o se afecte el derecho de acceso a la administración de justicia cuando las decisiones que emite el juzgador no resulten favorables a los intereses de la parte recurrente. Indica que la decisión se queda corta, que no se precisa sobre qué prueba recae lo considerado, tornándose en una mención genérica carente de contenido, que no se hace una confrontación de los aspectos contradictorios, pero sin precisar, ni en las objeciones, ni en el recurso, específicamente qué voluntad testamentaria está siendo desconocida, tampoco indica con plena precisión qué aspectos debían ser confrontados o que omitió el partidor tener en cuenta, qué disposiciones testamentarias están siendo inobservadas, tampoco se concretan los errores específicos en que incurrió el partidor al elaborar el trabajo partitivo, o qué reglas o normas propias de la sucesión fueron inobservadas.

Si bien es cierto, en materia de procesos liquidatorios resulta fundamental el ejercicio de deberes oficiosos del Juzgador, no solo en el debido control de los inventarios y avalúos, sino también del trabajo partitivo, también es cierto, que dicha situación no releva a los interesados de formular en debida forma las objeciones asumir sus propias cargas, para que resulta más práctico el manejo de las mismas, y no se torne en un asunto genérico y dispendioso que extienda aún más en el tiempo la definición del liquidatorio. 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, se tornan caprichosas las apreciaciones en cuanto a que los testamentos fuesen excluyentes, se insiste que al interior del proceso se ha aceptado la vigencia de ambos testamentos, que no se ha demostrado ni la nulidad, ni la inexistencia, ni la invalidez, ni la revocatoria de uno u otro, sin que haya lugar a contemplar la tan reclamada revocatoria tácita que invoca el recurrente pues se encuentra afianzado en el sumario, la interpretación sistemática de los testamentos existentes como reflejo e insumo de la voluntad testamentaria de la hoy causante, tornándose igualmente improcedente la insistencia respecto de la identificación de los bienes, pues se reitera que si encontraba algún aspecto reprochable, tal situación debió exponerla en la diligencia de inventarios y avalúos, en la calificación de los bienes que lo integra, en su individualización e identificación, en las objeciones presentadas a estos, en los recursos, no siendo procedente reabrir etapas ya superadas y fenecidas.

No basta entonces, con que los fundamentos de las objeciones sean simples inconformidades, sino que las mismas implican exponer con claridad los hechos y pruebas que las sustentan, poniendo de presente los errores materiales, de adjudicación, de calificación, de avalúos o desconocimiento de derechos en concreto, aspectos que, en este caso, no se hacen evidentes en las objeciones planteadas por la parte actora.

Conforme a lo atrás considerado, no se encuentra que, los argumentos de inconformidad del apoderado recurrente resulten avante, pues no se observa omisión en el análisis efectuado por la señora Juez, ni errores sustanciales diferentes al que identificó la primera instancia y reconoció al dar por probada la objeción planteada por el cónyuge supérstite en el trabajo de partición, lo que se dispuso fuese corregido y que tendrá un impacto general en la base liquidatoria sobre la cual se construye el trabajo partitivo, disponiendo rehacer la partición, no tornándose consecuencialmente definitivo el trabajo partitivo que en esta oportunidad se cuestionada dada la necesidad de ser re elaborado, encontrándose que la decisión 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuestionada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia será objeto de confirmación, pues en esta etapa lo determinante es verificar la adecuada y fiel regla de distribución. Con todo, debe recordarse que el legatario no es heredero, que los frutos percibidos por la explotación, y uso de los bienes no son de un heredero, ni de quien recauda, sino del liquidatorio, correspondiendo al cónyuge supérstite y a los herederos.

Por lo que la administración de bienes, está sujeta a rendición eventual de cuentas, y al control de manejo en la administración de bienes. COSTAS En razón a que, los reparos planteados por vía de recurso no fueron atendidos, se condenará en costas a la parte recurrente, como en la parte resolutiva se dispondrá, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo, legal, mensual, vigente (1 s.m.l.m.v).

TERCERO. REQUIÉRASE a las partes, intervinientes, apoderados, auxiliares de la justicia y a la titular del Despacho, para que sean conscientes de la necesidad de materializar los principios de eficiencia, eficacia, celeridad en las actuaciones judiciales, que favorezcan la emisión de una decisión definitiva para quienes acuden 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA al ejercicio del derecho de acción en reclamo y definición de derechos, en atención del largo tiempo del trámite que nos convoca.

CUARTO. Por secretaría devuélvase el asunto al Despacho de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 091e51bb-7edb-4dd4a2fa-033a6a0adc03 2026.06.30 17:45:36 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 52