Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Blanca Nubia Mesa Ortiz Colpensiones Juzgado 011 Laboral del Circuito 05001 3105 011 2019 00564 01 Segunda Sentencia Nro. 038 de 2024 Pensión de invalidez- validez del dictamen – estado de invalidez intencional, intereses moratorios Adiciona y confirma Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la parte demandada y a su vez en grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Nubia Mesa Ortiz curadora de Javier Darío Castañeda Echeverri contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES código de radicado único nacional 05001 3105 011 2019 00564 01.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. representada legalmente por el abogado Richard Giovanny Suarez Torres, identificado con la C.C. N°. 79.576.294 de Bogotá y T.P. 103.505 del C.S. de la J y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Catalina Vélez Villota, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.296.262 de Envigado y portadora de la T.P. No. 240.646 del C. S. de la J. I. Antecedentes Blanca Nubia Mesa Ortiz curadora de Javier Darío Castañeda Echeverri llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus súplicas refirió que el señor Javier Darío Castañeda Echeverri fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen N°. 004316 de 2 de mayo de 2008, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 77.65%, con fecha de estructuración 17 de abril de 2007. Inició proceso de interdicción el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas Antioquia, quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, decretó la interdicción del señor Javier Darío Castañeda Echeverri, y la nombró como curadora.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Que en toda su vida el señor Javier Darío Castañeda Echeverri cotizó 421.43 semanas entre el 30 de junio de 1987 y el 31 de octubre de 2007. Continuó diciendo que el 27 de septiembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 329423 del 24 de diciembre del mismo año, contra la cual formuló los recursos de ley, confirmándose la negativa en los actos administrativos SUB 69600 del 20 de marzo de 2019 y DPE 3432 del 22 de mayo del mismo año. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, aceptó los hechos relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, y la expedición de las resoluciones mediante las cuales le negó la pensión de invalidez.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de reconocer y pagar pensión de invalidez, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de Colpensiones, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.
En su defensa sostuvo que el dictamen allegado por el demandante no puede ser tenido en cuenta para la acreditación del estado de invalidez toda vez que tiene una fecha de expedición superior a 3 años, por lo tanto, el actor no acredita estado de invalidez. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones “1.
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2015 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER DARIO CASTAÑEDA ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 71.391.400. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JAVIER DARIO CASTAÑEDA ECHEVERRI, una pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2015 en un monto de mesada pensional de un SMLMV de cada anualidad y por catorce mesadas por año, sobre las mesadas ordinarias debidas se autoriza a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida. 4.
CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de diciembre de 2022 y hasta que se pague la totalidad de la obligación que se genera sobre cada una de las mesadas pensionales que se adeudan y que ya se indicaron con anterioridad. 5. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. 6.
En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 7. COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $3.900.000 a favor de la parte demandante.
Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.” Consideró el juez de primera instancia que el actor acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es 83.5% de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicho estado, esto es, 17 de abril de 2007, por lo cual cumple los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues con el intento de suicido en el año 2007, en modo alguno el demandante no quiso defraudar al sistema.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones 1.2 Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada que se debe revocar la decisión de primera instancia y se absuelva a su representada de cada una de las pretensiones de la demanda y condena, toda vez que el ISS le otorgó una pérdida de capacidad laboral al actor superior al 50% con fecha de estructuración 17 de abril de 2007, siendo la norma aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el juez argumentó y referenció una sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde el caso que se estudió era de una persona que se disparó en la cabeza y que no había posibilidad de que él quisiera defraudar al sistema y obtener una pensión de invalidez, pero no está de acuerdo con el análisis que hace el juez asimilando estos dos casos, toda vez que el señor Javier Darío Castañeda en el 2017, realiza un acto de suicidio que le genera una falta de oxígeno en su cerebro, lo cual se tradujo en una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% cumpliendo con el requisito normativo para acceder a la pensión de invalidez, no así con las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues la pérdida de capacidad laboral fue provocada intencionalmente, pues la posibilidad que el demandante hubiese quedado con vida después del acto de suicidio cuando intentó ahorcarse su porcentaje si era factible de quedar con vida, pues el análisis no se hizo desde la prueba toda vez que no se citó al perito cuando se hizo el dictamen de oficio el Juez solicitó a la Junta Regional de Calificación de Antioquia donde se le debe hacer un llamado al perito para hacer el análisis de este dictamen e indagar como sucedió este acto en el 2007, por lo cual no se puede concluir de pleno que no se hizo un acto contra su vida cuando buscaba la pensión. Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Refirió que adicional a esto es Colpensiones la encargada de realizar el estudio de una pérdida de capacidad laboral.
En el 2008 cuando el ISS realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral los criterios de evaluación eran muy distintos a los de ahora, siendo totalmente distinta el ISS y Colpensiones y es responsabilidad de Colpensiones hacer ese estudio por lo cual se solicitó a la parte demandante aportar cierta documentación necesaria para ello como lo es la historia clínica lo cual no fue aportada, por ello no fue posible realizar la calificación para poder evaluar si tenía derecho o no a la pensión de invalidez, razón por la cual no se debe condenar a intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no hay mora al no existir reconocimiento de la prestación de invalidez, pues no ha habido emisión de resolución y mucho menos solicitud de pensión de invalidez, lo que explica muy bien el juez cuando indica que la misma solo fue solicitada en el 2018, pero para dicha fecha su representada no tenía forma de saber si había lugar al derecho o no. 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Los alegatos fueron presentados por la apoderada de Colpensiones quien reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión de primer grado.
En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones En el sub- judice no se controvierte los supuestos fácticos relacionados con que i) mediante dictamen N°. 004316 del 2 de mayo de 2008 el entonces ISS calificó al señor Javier Darío Castañeda Echeverri, con pérdida de capacidad laboral del 77.65% estructurada el 17 de abril de 2007, diagnóstico- encefalopatía hipoxia isquémica secundaria a intento de suicidio por ahorcamiento, ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, en sentencia N°. 30 del 31 de mayo de 2011, decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Javier Darío Castañeda Echeverri, iii) a través de Resolución SUB 329423 del 24 de diciembre de 2018, Colpensiones le negó al actor la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditaba el estado de invalidez, dado que el dictamen aportado era del 2 de mayo de 2008, tenía una fecha de expedición superior a 3 años, decisión confirmada en la SUB 69600 del 20 de marzo de 2019 y DPE 3432 del 22 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta los puntos de inconformidad con la sentencia, el problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si el señor Javier Darío Castañeda Echeverri, cumple con las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Partiendo de dicha premisa, la Sala abordará el estudio de la problemática desde los siguientes aspectos i) determinar la validez del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ii) si el estado de invalidez del actor fue provocado o intencional como ánimo de defraudar al sistema, iii) verificación de semanas para pensión de invalidez, causación, cuantía y monto y iv) la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones i). Validez del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia En primer lugar, es de advertir que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la Ley –artículo 41 de la Ley 100 de 1993-,(Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, en segunda oportunidad Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional y la Junta Nacional de calificación de Invalidez) indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.
En caso que nos ocupa el estado de invalidez del señor Javier Darío Castañeda Echeverri, fue determinado en primera oportunidad por el entonces ISS entidad que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estaba facultada para ello, luego, el dictamen en referencia, no podía ser desconocido por Colpensiones como quiera que esta reemplazó al ISS en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de septiembre de 2012, teniendo como función entre otras afrontar todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del RPM vinculados al ISS.
De otra parte, debe señalarse que si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la facultad que tienen los fondos de pensiones para revisar el estado de invalidez cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, de su intelección se deprende que es solo en los eventos en que se ha reconocido la pensión de invalidez, es decir, con posterioridad al reconocimiento de la prestación, que no es el caso del actor.
Ahora bien, el juzgado de conocimiento echó mano del artículo 54 del C.P.L y de la SS y decretó como prueba de oficio la práctica de una nueva valoración y/o calificación del estado de invalidez del señor Javier Darío Castañeda Echeverri, para lo cual designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el dictamen 0120240069 del 2 de febrero de 2024, determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, estableciendo un porcentaje del 83.50% con fecha de estructuración 17 de abril de 2007.
En el ítem de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario se estableció: “El 16 de abril de 2007 tuvo intento de suicidio por ahorcamiento con posterior hipoxia encefálica, estuvo hospitalizado por un mes en UCI, tiene calificación de 2008 por seguro social con 77.65% con una fecha de 2007, calificado desde el evento con cuadriplejia mueve manos y pies, pero no se sostiene no camina, no habla, desconectado del medio, no controla esfínteres, se le debe dar medicación, uso de pañal, alimentarlo y bañarlo, medicado con ácido valproico, trazodona y acetaminofén. Al examen físico, alerta desorientado mutismo, cp normal exte movilidad de manos, en silla de ruedas con espasticidad de miembros inferiores, uso de pañal en manejo por psiquiatría por estado depresivo crónico desde hace 8 años espasticidad de miembros inferiores, uso de pañal en manejo por psiquiatría por estado depresivo crónico desde hace 8 años.” Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones En análisis y conclusiones se señaló: “Usuario que presenta patologías crónicas se califica acorde al manual 917 ratificando el dictamen de 2008.” Del referido dictamen se corrió traslado a las partes para, aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, frente a lo cual guardaron silencio.
Tampoco se solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, dentro del término de traslado ni dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo puso en conocimiento, conforme lo señala el artículo 228 del Código General del Proceso y aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
En ese orden se concluye que Colegiatura que la parte demandada no utilizó dentro de la oportunidad de ley, los medios procesales diseñados para cuestionar el dictamen, de modo que no se evidencia trasgresión al derecho de defensa de la accionada, por lo que no son de recibos los argumentos de la apoderada de Colpensiones cuando manifiesta en su alzada que se debió citar al perito para ser escuchado en audiencia, cuando en su momento fue nulo su actuar.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala comparte la decisión del a-quo en cuanto le dio credibilidad al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuanto el mismo cuenta con pleno respaldo de la historia clínica del accionante, se valoraron las secuelas sufridas por aquél como consecuencia del ahorcamiento del 17 de abril de 2007 y se aplicó en su calificación el MUC 917 de 1999, siendo por demás coincidente con el practicado por el ISS en su momento en cuanto a las patologías calificadas, la fecha de estructuración, y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones ii) estado de invalidez provocado o intencional- intento de suicidio El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, referido al estado de invalidez, establece:
ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_19 93.html Aduce la apoderada de Colpensiones su recurso que la pérdida de capacidad laboral del señor Javier Darío Castañeda Echeverri fue provocada intencionalmente, pues tenía la posibilidad de haber quedado con vida cuando intentó ahorcarse.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), en 1969, definió el acto suicida como “Todo hecho por el cual el individuo se causa a sí mismo una lesión, cualquiera que sea el grado, con intención letal”. La conducta suicida incluye entre otras:1. Suicidio consumado: 2. Intento de suicidio.3 ideación suicida. 1 El intento de suicidio. El Protocolo de Vigilancia Epidemiológica en Salud Pública establece que un caso confirmado de intento de suicidio es “conducta potencialmente lesiva auto-infringida y sin resultado fatal, para la que existe evidencia, implícita o explícita, de 1 Manual MSD versión para público general https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-de-la- salud-mental/conducta-suicida-y-autolesiva/conducta-suicida Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones intencionalidad de provocarse la muerte.
Dicha conducta puede provocar o no lesiones, independientemente de la letalidad del método”2 Atendiendo la literatura transcrita, resulta claro que en los intentos de suicidios lo que se persigue la persona es ponerle fin a la existencia, es decir a la vida, cosa distinta es que no se obtenga el resultado deseado por quien ejecuta la acción. En el caso del señor Castañeda Echeverri, está documentado que el 17 de abril de 2007, intentó suicidarse ahorcándose con una correa, la cual se reventó, así se lee en el informe médico de siquiatría del 29 de mayo de 2019: De lo anterior se advierte sin duda alguna que la intención del actor fue el de acabar con su vida y que no logró tal cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, y que sin duda el intento suicida le trajo consigo graves consecuencias para su salud como haber quedado cuadripléjico, con trastorno del juicio, raciocinio y pensamiento.
Ahora, sin mayores elucubraciones, solo piénsese por un instante: “que persona va a atentar contra su vida para quedar en las condiciones físicas y mentales en que se encuentra el señor Javier 2 Boletín de salud mental- conducta suicida. Subdirección de Enfermedades No Transmisible -Ministerio de Salud y Protección Social, agosto de 2018 Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Darío Castañeda Echeverri, con miras a defraudar al sistema para obtener una pensión de invalidez, cuando a todas luces no podría existir una compensación económica equiparable entre el daño causado y el valor de la prestación”.
En la sentencia traída colación por el juez de instancia para sustentar su decisión, esto es la SL21811-2017, en la cual también se apoya esta Sala, cuestionada por demás su cita por la apoderada de Colpensiones al considerar que se trata de casos distintos, pues el analizado por la Corte se trató de un intento de suicido por disparo en la cabeza, mientras en el caso del señor Castañeda Echeverri, es un intento de suicidio por ahorcamiento, debe señalarse que la sentencia en mención si gurda estrecha analogía con el caso objeto de análisis en esta instancia, como se desprende de su ratio decidendi, en donde el quiste del asunto es si el intento de suicido tiene como finalidad acceder a la pensión de invalidez, y por ende defraudar el sistema, indistintamente de que se trata que sea por disparo, ahorcamiento o envenenamiento etc., pues nótese que para la aplicación de los precedentes no se exige una calca exacta de los hechos o supuestos fácticos.
En la referida sentencia la Corte dijo: “Empero, en el presente caso, encuentra la Sala que el demandante no podía conocer de antemano que iba a sobrevivir de un ataque con arma de fuego en la cabeza, es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida.
Y es que, como con acierto razonó el Tribunal, “nadie se dispara en la cabeza para causarse lesiones”, dadas las escasas posibilidades de supervivencia en casos como este; por tanto, es por lo menos ilógico intentar establecer en el sub lite un presunto intento de fraude. Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Lo contrario implicaría una lógica demasiado siniestra y absurda, consistente en que el demandante se disparó en la cabeza para accidentarse e intentar reclamar la pensión, sin considerar que el resultado de su actuación fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que, el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante, no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado. … De todo lo hasta ahora dicho, resulta palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no fue intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer.
Aunado a que, en el presente caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez --con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional--, sino el de causarse la muerte; y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema.
Máxime cuando, el suceso se desencadenó de manera casual, dado que no hubo o, por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante. En síntesis, no se observa, como lo pretende el recurrente, que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido del precepto legal denunciado al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvirtuaran su recta aplicación, apartándose de su cabal y genuino sentido.
Para la Sala, entonces, cuando la lesión es resultado de un estado patológico de la persona, plenamente acreditado en el proceso, puede haber lugar a la pensión de invalidez; pero no cuando quiera que la lesión es producto de una circunstancia particular o específica, descriptiva de la animosidad, porque allí lo que se establece es un acto ilícito, que si bien no es constitutivo de delito, si atenta contra principios y valores de orden social que no pueden ser patrocinados, en desmedro de los propósitos y principios de la seguridad social.” Bajo las condiciones que anteceden se concluye que se encuentra plenamente probado la calidad de invalido del señor Javier Darío Castañeda Echeverri.
De las semanas para obtener pensión de invalidez Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Verificado lo anterior, ha de determinarse si se acreditan las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al estado invalidante, que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siendo esta la norma vigente para la fecha del siniestro, para el caso entre el 17 de abril de 2004 y similar día y mes del año 2007.
De la historia laboral adosada a los autos se vislumbra que en las fechas señaladas el afiliado sufragó más de 50 semanas, (PDF 3 fls 33-36), resulta en consecuencia viable el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor a partir del 17 de abril de 2007, en cuantía del salario mínimo, pues sobre dicha base cotizó y en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho antes de la limitación prevista en el A.L. 01 de 2005.
Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por la accionada al contestar la demanda, encontrándose que el demandante le asiste la pensión de derecho a invalidez desde el 17 de abril de 2007 como ya se dijo, sin embargo, la solicitud al respecto solo fue elevada el 27 de septiembre de 2018, es decir, cuando había transcurrido más de 3 años, y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2019, concluyéndose en consecuencia que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del CST y 151 del C.P.L y de a SS.
Debe advertirse que el juez de primera instancia si bien dejó establecidos los parámetros de la fecha de causación y monto de la prestación no liquidó el retroactivo pensional, omitiendo lo reglado en el artículo 283 del CGP, sobre el deber de imponer condenas en concreto. Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Vista, así las cosas, el retroactivo pensional liquidado entre el 28 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de $109.501.861, debiéndose adicionar la sentencia en este sentido. 2.015 6,77% 644.350,00 4,1 9.652.356,00 2.641.835,00 2.016 5,75% 689.454,00 14,0 2.017 4,09% 737.717,00 14,0 10.328.038,00 2.018 3,18% 781.242,00 14,0 10.937.388,00 11.593.624,00 2.019 3,80% 828.116,00 14,0 2.020 1,61% 877.804,00 14,0 12.289.256,00 2.021 5,62% 908.526,00 14,0 12.719.364,00 14.000.000,00 16.240.000,00 2.022 13,12% 1.000.000,00 14,0 2.023 9,28% 1.160.000,00 14,0 1.300.000,00 7,0 2.024 9.100.000,00 109.501.861,00 Sobre las mesadas pensionales a reconocer y las que se causen a futuro se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, salvo circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración. (Al respecto véase la sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021), que no se ajustan al caso en cuestión, por la clara razón de que la falta de reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de su solicitud obedeció a la negligencia de la demandada al desconocer el dictamen expedido por el entonces ISS y ampararse en normas que no regulaban el caso.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones Tratándose de pensión de invalidez, el periodo de gracias con que cuentan las AFP para resolver la prestación es de 4 meses. La solicitud pensional fue elevada el 27 de septiembre de 2018, venciendo el periodo de gracias el 27 de enero de 2019, por lo que los referidos intereses corren a partir del 28 de septiembre del año en referencia, sin embargo, el a-quo ordenó su reconocimiento a partir del 18 de diciembre de 2022, decisión que no fuese cuestionada por la parte demandante por lo que se dejará incólume la fecha establecido, pues al ser Colpensiones apelante único no puede proferirse condena en peor, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus.
De conformidad con lo expuesto se adicionará el numeral tercero (3°) de la sentencia, confirmándose todos los demás aspectos de la decisión. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Nubia Mesa Ortiz curadora de Javier Darío Castañeda Echeverri contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional por concepto de pensión de invalidez, calculado entre el 28 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de $109.501.861.
Rad.: 05001 31 05 011 2019 00564 01 Dte.: Blanca Nubia Mesa Ortiz Ddo.: Colpensiones SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS