Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2012-00004-06

Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ÁREA FAMILIA Pamplona, 05 de septiembre de 2024 Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: 54 518 31 84 002 2012 00004 06 APELACIÓN DE AUTO LEDHY JOHANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN y otros JULIO ABEL MARTÍNEZ ASUNTO Se pronuncia este Despacho acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de los herederos LEDHY JOHANA, JULIO ALEXANDER, CARLOS ALBERTO y JENNY ADRIANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN contra el auto del 04 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada del causante JULIO ABEL MARTINEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se tramita proceso de sucesión del causante JULIO ABEL MARTÍNEZ, conjuntamente con la liquidación de la sociedad patrimonial de éste con MARÍA ESPERANZA GÉLVES, mismo en el que fueron reconocidos en calidad de hijos de aquél YULIETH FERNANDA MARTÍNEZ PEREIRA1, LEDHY JOHANA, JULIO ALEXANDER, CARLOS ALBERTO y JENNY ADRIANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN2, como también, y en calidad de compañera permanente, MARÍA ESPERANZA GÉLVES3. 2.- El 21 de febrero de 2023 dentro del trámite liquidatario referido se llevó a cabo audiencia donde se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales de bienes de la herencia del causante JULIO ABEL MARTINEZ y de la sociedad patrimonial habida con la señora MARIA ESPERANZA GELVES4, decisión que quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno. 1 Folio 431 expediente de primera instancia Folio 61-,62 archivo 002 formato pfd expediente digital de primera instancia “002 PROCESO DIGITALIZADO”. 3 Folio 327-328 ibidem 4 Archivo 133 formato pfd expediente digital de primera instancia “133.ActaAudienciaDecideObjeciónInventarios21-02-2023”, 2 1 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial 3.- Mediante proveído de fecha 11 de octubre de 20235 se designó y actuó como partidor al doctor LUIS ABILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ6, y conforme a lo reglado en el artículo 509 del CGP, mediante proveído de 24 de enero de 20247 se corrió traslado a los interesados por el término de 5 días, siendo objetado el trabajo por la apoderada de la compañera permanente8, lo que dio lugar a dar apertura al incidente de objeción al trabajo de partición, del cual se corrió traslado a los demás herederos reconocidos por el término de 3 días mediante auto de 07 de febrero de 20249.

DECISIÓN CUESTIONADA10 En lo que interesa a esta instancia, efectuado pronunciamiento por el apoderado de los demás herederos11 y sin lugar práctica de pruebas12, mediante auto del 04 de abril de 2024 se resolvió declarar fundadas las objeciones planteadas, ordenado en consecuencia rehacer el trabajo de partición13. En el particular, ordenó la primera instancia al Partidor realizar su labor teniendo en cuenta “la catalogación que se hizo en audiencia de fecha 1 de noviembre de 2018 y una vez resueltas las objeciones, junto con la modificación hecha por la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en providencia del 16 de mayo de 2019, son sociales, sobre lo que no le corresponde hacer cuestionamiento alguno”, ello, merced a que “la partición no es el escenario procesal para determinar si los bienes que conforman los inventarios y avalúos, con sus adiciones, son propios del causante o hacen parte de la sociedad patrimonial a liquidar, porque es un asunto que ha quedado previamente definido, en términos del artículo 507 del Código General del proceso, no se procede a ella si no están aprobados y debatido este asunto, como ocurrió en este caso, por lo que desde ya debe decirse, no es viable retrotraer la actuación a este punto como lo hizo no solo en Auxiliar de la justicia”.

Para el efecto, puso de presente el contenido del auto proferido en recurso vertical desatado por este Despacho el 16 de mayo de 2019, en el que se resolvió “considerar como BIENES SOCIALES de la sociedad patrimonial declarada entre en concordancia con archivo 132 formato MP4 ibidem. 5 Luego de que mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023 relevará como partidores a los apoderados de los interesados quienes había sido designados para tal fin mediante auto del 14 de marzo de 2023, al no haber sido posible que hubiesen presentado el trabajo de partición de mutuo acuerdo y luego que declinara de la designación el primer partidor designado Dr. FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRIGUEZ, aceptada mediante auto del 11 de octubre de 2023. 6 Archivo 200 formato pfd expediente digital de primera instancia “200 EntregaTrabajoDePartición”. 202 formato pdf, expediente electrónico de primera instancia “202Auto Corre Traslado”. 8 Archivo 205 ibidem. 9 Archivo 207 ibidem. 10 Archivo 215, ibidem. 11 Archivo 210 ibidem. 12 Auto 20 de febrero de 2024 visto archivo 213 ibidem. 13 Archivo 215 ibidem. 2 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial ABEL MARTÍNEZ y MARÍA ESPERANZA GELVEZ, los apartamentos individualizados con los números de matrícula inmobiliaria 272-33587 y 272-33588 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pamplona, los cuales fueron edificados sobre el bien propio de JULIO ABEL MARTÍNEZ.

Rehágase la partición en los términos del artículo 509, numeral 4 del CGP en un término de quince (15) días hábiles. En los demás aspectos el auto de 17 de enero de 2019 permanecerá incólume”. ARGUMENTOS DEL APELANTE14 Expuso que el Partidor realizó su labor en debida forma al catalogar como bienes propios del causante los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) números 272 33587 y 272 33588.

Arguyó que la providencia de segunda instancia en sentido contrario dictada por el Tribunal Superior de Pamplona el 16 de mayo de 2019 es un auto ilegal, y por ende, en virtud de la teoría del antiprocesalismo, “el juez no puede revocar oficiosamente una de sus providencias, pero sí puede desconocerla si la considera ilegal”. Indicando “La necesidad de desconocer el auto precitado y corregir el error judicial es palmaria e indiscutible para corregir un yerro de enormes magnitudes que destrozaría el proceso a futuro”, así mismo, expresó: Por lo brevemente expuesto y para que el señor Juez A quo, conceda el Recurso de Apelación que se interpone, solicito atienda el aforismo jurisprudencial que indica que 'los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, en este caso, realizo una propuesta para su aplicación de cara a los principios del debido proceso, la eficiencia judicial y la seguridad jurídica y cuyo auto de 16 de mayo de 2.019, dictado por el honorable Tribunal Superior de Pamplona, ordene se desconozca para todos los efectos y se de viabilidad a lo legalmente considerado y asumido por el señor Partidor, dado el trabajo a él encomendado.

Ha considerado el señor Partidor, que los bienes inmuebles materia de este debate se reputan propios y no sociales y así lo hemos expuesto a través de este proceso una vez conocido lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, auto emanado de la intervención de otro apoderado a cuya temática estuve ajeno y por cuanto no admitía el Auto aludido, recurso alguno. Si bien el apelante indicó que “en la sustentación del Recurso que debo hacer en segunda instancia exponer las razones legales por las cuales, no pueden considerarse estos bienes propios como son los inmuebles que corresponden a las PARTIDAS PRIMERA Y SEGUNDA, transformarse con unas mejoras, mal 14 Archivo 220 ibidem. 3 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial soportadas y fundamentadas en BIENES SOCIALES”, tal oportunidad no pudo concretarse en virtud del diseño legal del recurso.

Sin embargo, planteó el Apelante que el dictamen pericial “realizado por la Doctora NANCY GÓMEZ, miembro de la asociación nacional de peritos avaluadores”, “se establece plenamente el origen del Edificio Martínez, primero el lote, muchos años antes y sobre el cual construyó el Causante JULIO ABEL MARTÍNEZ, dos (2) apartamentos. Anexan están las escrituras pertinentes y obran en el expediente.

Adjunto a estas están el reglamento de propiedad horizontal dispuesto sobre los apartamentos que construyó” y que “la Escritura anexa al expediente también con la que se liquida la sociedad conyugal habida entre JULIO ABEL MARTÍNEZ y su esposa GLADYS ALBARRACÍN, en la que se le adjudican esos dos inmuebles, que en nada se pueden reputar como sociales”.

Además, señaló que “obra en el expediente, el contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora MARÍA ESPERANZA GELVES, quien reconoce que ese bien es del Causante, que es un bien propio y ofrece comprarlo, terminar de pagarlo y correr la escritura una vez termine el presente proceso de sucesión”, por lo que “Queda plenamente demostrado que los bienes inmuebles son propios”.

RÉPLICA AL RECURSO15 Consideró que en el auto objeto de apelación “no se está discutiendo ni trayendo a colación mucho menos resolviendo el carácter de los bienes, así como tampoco se está debatiendo la legalidad del auto del 16 de mayo del 2019 emitido por el Honorable Tribunal Sala Civil Familia de Pamplona”. Adujo que no es esta la oportunidad para cuestionar la legalidad o ilegalidad del referido proveído del 16 de mayo de 2019, en razón a que de considerarse su connotación de ilegal debió cuestionarse en la oportunidad procesal pertinente y a través de los medios expresamente señalados en la ley para tal fin, y no en la etapa de partición. Por esta razón afirmó que “no es viable retrotraer asuntos ya resueltos y reiniciar un debate ya superado”, quedando plenamente establecido que los bienes que 15 Visible archivo 82 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “82ContestaciónSustentaciónApelación”. 4 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial aduce el recurrente no son bienes propios del causante, sino bienes sociales, por ende, objeto de partición y adjudicación a la sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación planteada en cuanto es el superior funcional del emisor del auto recurrido, y en cuanto éste es pasible del recurso, según lo dispuesto en el inciso 6 del numeral 2 del artículo 501 y por lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 ambos del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. - 1.- El apoderado recurrente cuestionó el contenido del auto del 04 de abril de 2024 por medio del cual se resolvió la objeción al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, providencia que ordenó “rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión intestada del causante JULIO ABEL MARTINEZ y liquidación de la sociedad patrimonial con la señora MARIA ESPERANZA GÉLVES”.

Luego de hacer un recuento del acontecer de los bienes inventariados y objeto de partición, consideró el A quo que el Partidor “desconoció las decisiones tomadas en cuanto a la categoría de los bienes, según las cuales todos se reputan sociales y las dos adiciones hechas al inventario inicial (…) lo que lógicamente incide en la liquidación de la sociedad patrimonial, la distribución, adjudicación de las hijuelas”.

Procedió en consecuencia el Juez de Primera Instancia a concretar los aspectos que debía tener en cuenta el auxiliar de la justicia para rehacer el trabajo de partición16, indicándole respecto a los inmuebles con FMI 272 33587 y 272 33588, únicos relevantes para el recurso, que “con la catalogación que se hizo en audiencia de fecha 1 de noviembre de 2018 y una vez resueltas las objeciones, junto con la modificación hecha por la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en providencia del 16 de mayo de 2019, son sociales, sobre lo que no le corresponde hacer cuestionamiento alguno”. 16 Auto 04 de abril de 2024 visto archivo 215 formato pdf expediente de primera instancia “215AutoDesideObeciónPartición”. 5 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial 2.- En este caso la objeción se centra en la calificación que hizo el partidor designado al darle la calidad de bienes propios del causante ABEL MARTÍNEZ a los inmuebles con FMI 272 33587 y 272 33588, lo que resulta en contravía con lo dispuesto en el auto de 16 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Pamplona.

En la parte resolutiva de tal providencia, expresó esta Corporación: (…)

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión antedicha, en el sentido de considerar como BIENES SOCIALES de la sociedad patrimonial declarada entre ABEL MARTÍNEZ y MARIA ESPERANZA GÉLVEZ los apartamentos individualizados con los números de matrícula inmobiliarias 272-33587 y 272-33588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, los cuales fueron edificados sobre el bien propio de JULIO ABEL MERTÍNEZ.

Rehágase la partición en los términos del artículo 509, numeral 4 del CGP en un término de quince (15) días hábiles. En lo demás aspectos el auto del 17 de enero de 2019 permanecerá incólume. Indica el Recurrente que el auto de 16 de mayo de 2019 es ilegal, trayendo como sustento la teoría del “antiprocesalismo”, con base en la cual “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en error decisiones posteriores”.

Sin embargo, en el caso de marras y tratándose de un proceso liquidatario una vez definido y aprobados los inventarios, no le es dable al juez trasmutar lo que allí quedó establecido y se convierte en ley para el proceso liquidatario, por lo que sobre dicha relación de activos y pasivos debe recaer la tarea encaminada a la partición y adjudicación. Como apoyo de su hipótesis de que el auto de marras comporta un “ostensible error judicial” y que constituye una “evidente y palmaria irregularidad”, planteó el Recurrente la existencia del dictamen pericial “realizado por la Doctora NANCY GÓMEZ” el que a su juicio establece “plenamente el origen del Edificio Martínez, primero el lote, muchos años antes y sobre el cual construyó el Causante JULIO ABEL MARTÍNEZ, dos (2) apartamentos (…) (y) el reglamento de propiedad horizontal dispuesto sobre los apartamentos que construyó” y que “la Escritura anexa al expediente también con la que se liquida la sociedad conyugal habida entre JULIO ABEL MARTÍNEZ y su esposa GLADYS ALBARRACÍN, en la que se le adjudican esos dos inmuebles, que en nada se pueden reputar como sociales”.

Además, señaló que “obra en el expediente, el contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora MARÍA ESPERANZA GELVES, quien 6 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial reconoce que ese bien es del Causante, que es un bien propio y ofrece comprarlo, terminar de pagarlo y correr la escritura una vez termine el presente proceso de sucesión”, por lo que “Queda plenamente demostrado que los bienes inmuebles son propios”.

Al respecto, y contra la supuesta evidencia expuesta por el Recurrente, se tiene que en el auto de 16 de mayo de 2019 esta Corporación realizó un minucioso análisis de la naturaleza de los inmuebles de marras: 2.- Son hechos probados y no cuestionados dentro de la actuación: a).- El 21 de julio de 1991 el Juzgado de Familia de Pamplona decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los esposos GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ. b).- El 13 de octubre de 1993 se registró adquisición de "lote de terreno" por JULIO ABEL MARTÍNEZ en el folio de matrícula inmobiliaria 272 21457, con base en el cual con posterioridad fueron abiertos los números inmobiliarios 272-33587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102). c).- El 18 de mayo de 2006 por medio de escritura pública 502 de la Notaría Segunda de Pamplona, GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ liquidaron su sociedad conyugal, correspondiéndole a éste las partidas primera y segunda compuestas por los apartamentos 101 y 102 ya referidos. d).- JULIO ABEL MARTÍNEZ falleció el 21 de diciembre de 2011. e).- El 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Pamplona resolvió apelación dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ contra los herederos de JULIO ABEL MARTÍNEZ.

En esta decisión la Corporación confirmó la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial entre el 1 de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011. Por lo tanto, es impertinente cualquier argumentación sobre su existencia o duración en este procedimiento. f).- Respecto de "cuándo" fueron edificados los apartamentos, aspecto que la A quo no consideró necesario definir, durante el trámite de la objeción se recaudó copiosa evidencia de que fueron construidos no sólo con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal con GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ, sino que se fabricaron en vigencia de la sociedad patrimonial con MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ.

Tal hecho se acreditó con el testimonio de ROQUE LEAL RICO, quien en audiencia del 16 de enero de 2019 manifestó haber sido el constructor de los dos apartamentos de marras empezando a 7 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial mediados de enero de 2000 y terminando a los últimos días de julio del mismo año. Adicionalmente, existe numerosa documentación que corrobora tal aserto, a saber, la licencia de construcción de 26 de junio de 1998, escritura pública número 57 de 26 de enero de 2001 por medio de la cual se protocolizó la propiedad horizontal de la matricula nro. 27221457, el folio de matrícula inmobiliaria 272-21457 en el cual se anota esa constitución de la propiedad horizontal el 29 de enero de 2001 y que son la primera anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 272-33587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102), así como los recibos de pago de agosto de 2000 que acreditan el desembolso del valor de matrícula e instalación del servicio eléctrico y telefónico a los inmuebles de marras por parte del número de cédula 5.476.697 correspondiente al de cujus, trámites que según las reglas de la experiencia son próximos a la terminación de una obra nueva.

Por ende, concluimos, los apartamentos 101 y 201 fueron construidos en el primer semestre de 2000, lapso que corresponde con el de existencia declarada judicialmente de la sociedad patrimonial entre JULIO MARTÍNEZ y MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ. Así, sólidamente soportada la decisión que como antecedente impide al Partidor darle el carácter de propios a los plurimencionados bienes inmuebles, no existe razón alguna para que sin una sustentación satisfactoria por el Recurrente (pues meramente se esbozó una lectura probatoria alterna), se pretenda dar aplicación a la excepcionalísima vía de la teoría del antiprocesalismo, arrebatando a aquella providencia los efectos derivados de su ejecutoria.

Por lo tanto, consolidado el status quo de los bienes referidos, y por ende, persistiendo la vigencia del principio de preclusividad17, deberá confirmarse la decisión confutada. COSTAS Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condena en costas a la parte recurrente, los herederos LEDHY JOHANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, ALBERTO JULIO MARTÍNEZ ALEXANDER ALBARRACÍN MARTÍNEZ y JENNY ALBARRACÍN, CARLOS ADRIANA MARTÍNEZ 17 «Teniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra.

Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990) (…)” CSJ SC.

Auto de 10 de septiembre de 2013, Radicación #08001-31-03-012-2011-00111-01, citada en CSJ AC003 de 2017. 8 Rad: 54-518-31-84-002-2012-00004-06 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Patrimonial ALBARRACÍN. Liquídense. Inclúyase como agencias en derecho, en favor de la compañera permanente MARÍA ESPERANZA GÉLVES la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por haber efectuado réplica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en proveído del 04 de abril de 2024, tenido en cuanta los apartes que fueron objeto de impugnación.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte recurrente, herederos LEDHY JOHANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, ALBARRACÍN, CARLOS ALBERTO JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ ALBARRACÍN y JENNY ADRIANA MARTÍNEZ ALBARRACÍN. Liquídense. Inclúyase como agencias en derecho a favor de en favor de la compañera permanente MARÍA ESPERANZA GÉLVES, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse por medio electrónico las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 168b5bd7d13245a6625c51fc00a975b28d9afc0d779af6141fddc103aa21440f Documento generado en 05/09/2024 05:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica