REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: sucesión intestada Causante: José Emilio Reinoso. Radicado: 73001-31-10-002-2012-00624-04 Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de uno de los interesados reconocidos en el asunto de la referencia, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad el 13 de junio de 20251, dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Emilio Reinoso.
I.- ANTECEDENTES Una vez presentado el trabajo de partición de los bienes relictos del causante, y dentro de la oportunidad para ello, el apoderado de la señora Lucia Consuelo Díaz Rodríguez presentó escrito mediante el cual objeta el trabajo de partición puesto en 1 Archivo PDF 017, Expediente Digital del proceso conocimiento de los interesados en la mortuoria, por considerar que no se tuvo en cuenta las pruebas existentes en el proceso y se omitió entregar a su poderdante el derecho que le corresponde por porción conyugal que, el trabajo desconoce las reglas y principios de esta institución, que sobre eso se encarga el artículo 495 del C. G del Proceso.
El apoderado del único heredero reconocido en el proceso de la referencia, descorrió el traslado de la objeción para manifestar que ya existen decisiones judiciales sobre los gananciales o porción conyugal de la cónyuge sobreviviente, cita la decisión del Tribunal Superior Sala Civil - Familia del pasado 5 de junio de 2023, para indicar que no es procedente insistir en lo que ya está resuelto, tal como lo señaló el juzgado en auto del 4 de agosto de 2022, del cual transcribe algunos a partes, para en ultimas solicitar negar el incidente propuesto.
Mediante proveído de fecha 13 de junio de 2025 el juzgado de conocimiento decidió las objeciones propuestas y en las cuales decidió: II.- EL AUTO IMPUGNADO Que la cónyuge sobreviviente tiene derecho a que se le reconozca la porción conyugal, en razón a que para la fecha de la partición, quedó demostrado que la titularidad de los bienes que integraron los inventarios y avalúos se encontraban en cabeza del causante y, que sólo el 50% de un bien inmueble estaría a nombre de la misma, pero cuyo avalúo está por debajo del valor de los inventarios y avalúos debidamente aprobados.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición, resuelto por auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se mantuvo la decisión objeto del recurso y en subsidio el de apelación la cual fue concedida. III.- LA IMPUGNACIÓN Se trata de los mismos argumentos expuestos por el apoderado del único heredero reconocido en el proceso. IV.
CONSIDERACIONES De cara al artículo 328 del C.G.P debe precisarse que, la competencia de la Sala se restringirá a los puntos que de manera concreta sustentan la impugnación. En ese orden, señala el recurrente que, la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la porción conyugal por cuanto ya había optado por gananciales y, que esta circunstancia ya había sido definidas por la Sala Civil Familia de este tribunal, sustentando sus reclamos en los artículos 1230, 1231, 1233 y 1235 del Código Civil, señalando “(…) Estos postulados nos están indicando que la cónyuge sobreviviente ya definió y como vuelvo y lo reitero sobre la forma de optar en este proceso de liquidación sucesoral (…)” De acuerdo con lo anterior, se tiene que el único punto objeto del recurso de apelación es definir si la cónyuge sobreviviente señora Lucia Consuelo Díaz Rodríguez tiene derecho a porción conyugal a pesar de haberse reconocido que tenía derecho a gananciales.
Para la Sala, se tiene que los intervinientes en este proceso tienen claro qué son los gananciales y que es la porción conyugal, por lo cual se torna innecesario volver a estudiarse el asunto, y por tanto el estudio se debe centrar es en la oportunidad que se tiene para que se le reconozca a una persona su derecho a optar por gananciales o a optar porción conyugal.
Sobre este aspecto se ocupa el artículo 495 del C. G. del Proceso al señalar “Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso d que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviera derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella (…)” (subrayado fuera del texto).
Lo primero que debe quedar claro, esta Sala, en momento alguno definió en la providencia del pasado 5 de junio de 2023, que la cónyuge reconocida en este proceso no tuviera derecho a porción conyugal como lo pretende hacer ver el recurrente, pues de un examen realizado a dicha providencia que hace parte integral del expediente, se tiene que lo único que se dijo, es que ese tema de la porción conyugal, era un asunto que se debía tratar al momento de la partición de bienes; etapa procesal que es precisamente en la que nos encontramos.
Revisado el expediente digital, se tiene que en auto del pasado 3 de marzo de 2022, proferido por e Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se reconoció a la señora Lucia Consuelo Díaz Rodríguez como cónyuge sobreviviente y se indicó además “…quien podrá optar por gananciales o por porción conyugal hasta la diligencia de inventarios y avalúos (Art. 495 CGP) …”.
Es decir, se puso en conocimiento de la interesada, hasta que momento podía hacer la manifestación al respecto. Luego tenemos el auto de fecha 4 de agosto de 2022, el cual en su numeral primero señaló: “…Téngase en cuenta que la cónyuge sobreviviente reconocida opto por gananciales, …” y en su numeral tercero ordenó continuar con la audiencia de inventarios y avalúos.
No hay discusión alguna que la señora Lucia Consuelo Díaz Rodríguez es la cónyuge sobreviviente del causante José Emilio Reinoso conforme fue reconocido en su momento (archivo PDF 012), y por lo tanto estaba facultada para solicitar su derecho a gananciales por el nacimiento de la sociedad conyugal (artículo 180 del C. Civil), o la porción conyugal (artículo 1230 del C. Civil); elección que debe hacer hasta antes de la diligencia de inventarios y avalúos.
Hay lugar a los gananciales, cuando al liquidar la sociedad conyugal, se distribuyen entre los cónyuges, los bienes (de toda índole) que hayan sido adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, cuyo nacimiento es al momento de contraer el matrimonio y su disolución por divorcio decretado (artículo 160 del C. Civil), o por la muerte de uno de ellos.
Y hay lugar a la porción conyugal, cuando el cónyuge carece de lo necesario para su propia subsistencia. Para determinar si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una u otra, necesariamente debe tener lugar la liquidación de la sociedad conyugal, para determinar si existen bienes sociales por repartir y la proporción en que le corresponden.
En caso de no existir bienes, procedería la aplicación de la porción conyugal. Y en los procesos de sucesión, la liquidación de la sociedad conyugal sólo viene a tener lugar al momento de realizar el trabajo de partición; momento en el cual el partidor designado determina como se liquida la sociedad conyugal nacida por el matrimonio de los cónyuges, o queda en ceros (0) en caso no de existir bienes.
Tarea que el artículo 1394 del C. Civil le ha encomendado al partidor designado por el juez o los interesados para realizar dicho trabajo. Es decir, que al momento de realizar o confeccionar el trabajo de partición, es cuando en realidad se determina o se confirma la solicitud que hizo el cónyuge de reconocer su derecho a gananciales, o si por el contrario, debe reconocerse la porción conyugal, en aras de no afectar sus derechos y su mínimo vital, según fuere el caso, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 495 del C. G. del Proceso, cuando en su parte final señaló: “Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella”.
Al revisar el archivo PDF 85 del expediente digital que contiene el trabajo de partición, presentado por el partidor designado Dr. Miguel Ángel Medina Lima, el mismo auxiliar señala que no hay bienes sociales, y que por lo tanto, no le corresponden gananciales a la cónyuge sobreviviente, a quien en auto del 4 de agosto de 2022 se había dicho que optaba por gananciales.
Y era precisamente ahí, donde el señor partidor debió haber dado aplicación al artículo 495 del C. G del Proceso, pues al no haber bienes sociales como en efecto el mismo lo estaba indicando en dicho trabajo, había que entender que había elegido la porción conyugal, tal como se indicó anteriormente. Finalmente, no debe perderse de vista que el artículo 495 del C. G del Proceso, es una norma flexible al permitir determinar qué derechos le corresponden a la cónyuge sobreviviente en uno y otro caso, y que por el hecho de que se hubiese reconocido el derecho a gananciales en una providencia anterior a la diligencia de inventarios y avalúos, no puede pensarse que una vez finalizada dicha diligencia y determinado por el partidor que no hay bienes sociales para repartir, deba dejarse a la cónyuge sin ningún derecho, cuando la misma norma procesal se encargó de la solución en estos casos.
Por estas breves razones, se confirmará el auto objeto del recurso y se condenará en costas al recurrente. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria de Decisión, V.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente. Se fija a suma de 0.5 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
TERCERO: DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a1c50e8c9494e2f01e8e744fbf2f31fcd016da2d8b0d6ede0c49354af4a6422 Documento generado en 13/03/2026 01:09:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica