DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-002-2019-00323-01 LEIDIS VANESSA JURADO PADILLA SERVICIOS INTEGRALES Y MANKEO CARGAMENTOS S.A. – SERVIMAC S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES CARTAGENA S.A. – CONTECAR CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente DE DE En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por LEIDIS VANESSA JURADO PADILLA contra SERVICIOS INTEGRALES Y MANKEO DE CARGAMENTOS S.A. – SERVIMAC S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR con radicación única 13001-31-05-002-2019-00323-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 07 de junio de 2024, notificada por estado No. 100 del 13 de junio de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 04 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró probadas la excepción previas INEPTITUD DE LA DEMANDA. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda que: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en siete hechos: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Juzgado de origen) admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. CONTECAR S.A. (Expediente digital) Manifestó que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 no le constan y que el hecho 7 no es un hecho; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA y como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD QUE PUEDA ORIGINAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO;
LA NO SOLIDARIDAD ENTRE LA SOCIEDAD SERVIMAC S.A.; AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, MALA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR, CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, PRESCRIPCIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTECAR S.A. DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PORTUARIA Y SALUD OCUPACIONAL, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, GENERICA. SERVIMAC S.A. (Expediente digital) A través de su apoderado judicial señaló que el hecho 1 no es cierto y los hechos 2 al 7 son desconocidos para la demandada; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA y la de fondo de INEXISTENCIA DEL DERECHO A PEDIR.
DEMANDANTE DESCORRE TRASLADO “( ) Propuesta la excepción de ineptitud de la demanda con base en lo que en la contestación se indica, pues es evidente, señora juez que se incurrió por quién estructuró la demanda en una especie de error al indicar el nombre del papá de quién funge como demandante a través de su representante legal, sin embargo, ello no quiere decir en principio que la demanda no tenga la aptitud para ser interpretada de forma integral en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia y la tutela jurisdiccional efectiva que subyace como sustrato material de este derecho fundamental y entenderse, pues claramente quién es la parte demandante, quién está representando al demandante y que sin duda el señor fallecido, era el papá del menor que está presentando la demanda, el señor Taylor Jurado, entonces creo que si se realiza señora juez, pues una interpretación integral de la demanda, pues se puede establecer qué es o cuál es el petitum, quién es el demandante y cómo van encaminado los hechos de la demanda, Porque, por ejemplo, en el acápite de hechos, en efecto, se indica que el día 18 de agosto el señor Camilo Andrés Taylor Jurado que en paz descanse.
Eso es un error de reacción, Señoría. Conforme como viene indicado en la demanda, con el certificado que viene a incorporado, el Registro Civil de defunción, las pruebas en torno al fallecimiento del papá del demandante, pues es evidente que quien falleció fue el señor Taylor Padre, no el demandante, lo mismo lo que se indican en el hecho.
En el hecho tercero 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL también se indica que Camilo Andrés Taylor jurado es evidente que se hace referencia a su papá. Es evidente también que se hace referencia es a su señor Padre fallecido, pues es él el accionante en estos términos, pues Señoría, ruego al despacho que se realice esta interpretación propuesta de manera integral, teniendo en cuenta pues que los hechos en efecto, pues tienen un error, pero de redacción que no deberían impedir el acceso a la reparación que se solicita ” IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el día 04 de marzo de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, propuesta por las convocadas TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. CONTECAR S.A y SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTOS SA SERVIMAC S.A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente asunto, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO de todo lo actuado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante como agencia de derecho la suma de equivalente a medio SMMLV ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, al revisar el escrito de demanda, el apoderado demandante anuncia y expresa que actúa en su condición de apoderado del Leidis Vanessa Jurado en representación de su menor hijo Camilo Andrés Taylor Jurado, hijo del señor Camilo Andrés Taylor jurado, es decir, que desde el mismo escrito de demanda se hace ese error, adicionalmente a ese error se reitera en el poder otorgado para actuar, luego, en el hecho primero de la demanda se refiere, el día viernes 18 de agosto del 2017, el señor Camilo Andrés Taylor jurado que en paz descanse ingresó a laborar a Contecar a las 6 AM, inició sus labores realizando una pre inspección, la cual consistía en vaciar y llenar contenedores con el equipo de montacargas, esta operación culminó sin ninguna novedad.
Situación que se reitera en los hechos 3, 4 y 6 de la demanda en el acápite de pretensiones o declaraciones y condenas, solicita que se le reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de Leidis Vanessa Jurado Padilla en representación de su hijo Camilo Andrés Taylor jurado, e igualmente que se declare que el señor Jairo Enrique Taylor Rodríguez y la empresa SERVIMAC existió un contrato de trabajo y en la pretensión 3 que se condene a la demandada a pagarle a Camilo Andrés Taylor Jurado en una serie de conceptos y condena.
Frente a esta situación, indico que todos los hechos de la demanda no concuerdan o no fundamentan las pretensiones, es decir, los hechos no están fundamentando las pretensiones que se están solicitando de conformidad como lo establece el artículo 25, Numeral 7, vale la pena resaltar que no se trata de una interpretación de la demanda, porque aquí sería un cambio total de los hechos, en donde se hace referencia a Camilo Andrés Taylor jurado.
Entonces aquí no sería interpretar la demanda, sino simplemente o claramente cambiar prácticamente los hechos y darle una connotación diferente, un cambio total a unos hechos. Igualmente debe indicarse que desde el inicio también al contestar la demanda Contecar expresa que no les constan los hechos o no le pueden constar los hechos, manifestando que el señor Camilo Andrés Taylor jurado, quien aparece como 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL demandante, no tuvo ningún vínculo contractual, civil o comercial con la empresa por otro lado, SERVIMAC expresó, no es cierto, toda vez que en dicho hecho se manifiesta el nombre de Camilo Andrés Taylor jurado, como la persona que ingresó a laborar a Contecar, situación que no es de recibo y de total de conocimiento por parte de la entidad, toda vez que esta persona jamás ha tenido relación o vínculo alguno con ellos, lo que los llevó a oponerse a las pretensiones porque carecen de sustento y fundamentos fácticos y jurídicos que lo cimienten, toda vez que están fundadas en pretensiones desfasadas de la realidad.
Entonces, para el a quo indico que, al momento de contestar la demanda, tanto CONTECAR como SERVIMAC manifestaron esa situación y no entiende porque teniendo la oportunidad de reformar la demanda dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado, no hizo la corrección. Entonces en este caso está probada la excepción de previa de ineptitud de la demanda por no cumplir los requisitos legales por cuanto los hechos, no están fundamentando las pretensiones y existe una incongruencia entre lo pedido y los hechos que sirven de fundamento para demandar situación que en su momento imposibilitaría poder tener un pronunciamiento de fondo.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión en razón a que se evalúe la decisión que acaba de adoptar el a quo, pues, se declara la excepción de inepta demanda, no se está haciendo otra cosa que reconocer un error por parte de la unidad judicial que admitió la demanda, porque es quizás quien está llamado en principio a realizar el control de los requisitos de forma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, en ese orden de ideas, lo que podría decir es que a su representado se le negó la posibilidad de subsanar las falencias que están en el libelo de demanda, que no se desconocen, pero que debe ser interpretada, porque en efecto, no se puede sacrificar la tutela jurisdiccional efectiva.
La inepta demanda lo que busca es contar con el requisito de demanda en forma que, reitera, lo debe garantizar el juzgado de origen al momento de admitir la demanda y no endilgarle esa responsabilidad al apoderado del demandante que por razones que desconocen viene actuando como apoderado sustituto y no reformó la demanda, quizás venía en el mismo error en el que venía cuando presentó la demanda en ese orden de ideas, lo que lo que ruega al Tribunal es que revoque íntegramente la decisión que da por terminado el proceso con la declaratoria de esta excepción y revisada de manera integral la demanda se pueda advertir, se pueda concluir como en efecto, cree que es, y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, que la demanda debe ser interpretada de manera integral, estamos hablando de una persona que falleció, la persona que falleció no puede estar en principio realizando pretensiones y además se encuentra acreditado dentro del proceso la calidad de hijo del señor Camilo.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si resulta procedente declarar probada las excepciones de inepta demanda. VII.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: ESTIMAMOS APLICABLES: Artículos 25 y 65 del CPTSS. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Artículo 100 del C.G.P. Subreglas: Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. La parte demandante solicita se revoque la decisión al no incurrir en un error que dé como consecuencia dar por terminado el proceso al poder advertir el juzgado primigenio los errores en la admisión de la demanda.
DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES En primer lugar, debe indicarse que las excepciones previas tienen como fin esencial sanear el procedimiento para que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo1, es decir, su objeto es depurar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza del demandado cuyo objetivo es atacar las irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso.
En materia laboral, se ha determinado que la demanda debe reunir las formalidades legales que dispone el artículo 25 del CPTSS, descrita en el numeral 7 de la citada norma, en la cual se señala que la demanda deberá contener: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. Al revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el requisito señalado en cuanto a que se encuentran enumerados del 1 al 7.
Ahora otra cosa es que los hechos y las pretensiones tengan incongruencias tal cual se dispone a continuación. Pretensiones 1 CANOSA Torrado Fernando; Las excepciones previas y los impedimentos procesales. Ediciones Doctrina y Ley. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Hechos 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La doctrina ha enseñado en lo que respecta a las pretensiones, que estas corresponden a la manifestación de la voluntad expresada por el demandante para obtener un efecto jurídico a su favor, es decir, se constituyen como el fin que el demandante persigue con la litis, y correlativamente busca su respuesta positiva en las declaraciones y condenas que se hagan en la sentencia; por lo tanto, la precisión y claridad con la que se expresen incidirá fundamentalmente en la determinación de del principio de la congruencia los cuales fijan los límites de la sentencia y se pone fin a un proceso evitando su reaparición tantas veces, como negativas sean las pretensiones.
Respecto a los fundamentos de hecho, continua la doctrina enseñando que constituyen la génesis del derecho que se pretende, por lo que su presentación clara y numerada resulta fundamental para el análisis de las pretensiones; en ese sentido, de los hechos emana el derecho reclamado y por ello, la normativa exige una claridad suficiente, pues si por el contrario los mismos son confusos o de ellos no se desprende con “precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal”.
Ahora, el articulo 101 del C.G.P. establece lo siguiente: “( ) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados ” En materia laboral dicho traslado se hace en la audiencia pública de que trata el articulo 77 del C. P.L. Y S.S., dentro del cual la parte demandante en su pronunciamiento subsano los defectos anotados por las demandadas frente a la excepción previa de inepta demanda, pues, estableció que se debía interpretar la demanda que cuando se habla de Camilo Andrés Taylor Jurado evidentemente se habla es de su padre y no del hijo del trabajador fallecido JAIRO ENRIQUE TAYLOR RODRIGUEZ.
Luego saldrá avante lo expresado por el apelante, pues, si bien en el examen preliminar de los hechos y pretensiones no se pueden estudiar de fondo en la admisión de la demanda, ya que el juez de primera instancia debe limitarse a verificar los requisitos formales requeridos por la legislación, la parte demandante en el traslado de la excepción de inepta demanda argumentando que debe tener como trabajador al señor JAIRO ENRIQUE TAYLOR RODRIGUEZ y no a su hijo CAMILO ANDRES TAYLOR JURADO corrigiendo y subsanando los hechos y 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL pretensiones de la demanda tal cual lo dispone el numeral 1o del articulo 101 del C.G.P. Entonces como quiera que el demandante subsano los errores endilgados en la contestación de la demanda por las demandadas no se encuentra probada la excepción de inepta demanda en el presente asunto y por ende no se debe dar por terminado el presente proceso y en su lugar se dispondrá no declarar probada la excepción previa de inepta demanda y se ordenará continuar el proceso en la etapa procesal correspondiente respecto de la decisión de las siguientes etapas de que trata el articulo 77 del C.P.L.Y S.S. Por las consideraciones precedentes se revocará el auto apelado.
IX. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de LEIDIS VANESSA JURADO PADILLA contra SERVICIOS INTEGRALES Y MANKEO DE CARGAMENTOS S.A. – SERVIMAC S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
Declara no probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA propuesta por las demandadas SERVIMAC S.A. TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR. 2. Continuar el proceso en la etapa procesal correspondiente, respecto de la decisión de las siguientes etapas de que trata el articulo 77 del C.P.L.Y S.S., por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1362580680bfce794796b7ea25d9fe4ab3fc5711a28f9b0794d4c14010e1ede2 Documento generado en 28/06/2024 12:11:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10