Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 30 de octubre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300120110038004 [2023-011] Raúl Alberto Builes Benjumea Luz Piedad Builes Benjumea, John de Jesús Builes Benjumea en su calidad de herederos determinados de Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.);
Juan Esteban Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez, en representación de Omar de Jesús Builes Benjumea (q.e.p.d.), heredero determinado de Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.) previamente fallecido; los herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.); y Pablo Bustamante Builes Interlocutorio No. 102 Concede recurso extraordinario de casación Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el apoderado del demandante Raúl Alberto Builes Benjumea1 contra la providencia del 4 de septiembre de 20252, mediante la cual se definió la apelación de la sentencia del 7 de febrero de 20233 dictada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Archivos 123 y 124 del cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo 121 del cuaderno 02SegundaInstancia. 3 Minutos 31:48 a 1:10:00 de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 7 de febrero de 2023.
Archivo 36 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 1 2 Proceso Radicado I. Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011]
ANTECEDENTES 1. El señor Raúl Alberto Builes Benjumea instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contractual4 contra los herederos indeterminados del señor Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.) y sus herederos determinados: Luz Piedad Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea; así como también, los herederos determinados por representación de Omar de Jesús Builes Benjumea (q.e.p.d.)5: Juan Esteban Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez.
Igualmente dirigió la acción contra el señor Pablo Bustamante Builes como cesionario o subrogatario de los derechos gananciales y herenciales de Miguel Ángel Builes (q.e.p.d.) y Alicia Benjumea (q.e.p.d.). En su libelo, el demandante solicitó que se declare: i) la existencia de una promesa de compraventa celebrada en 2002 entre Miguel Ángel Builes Zapata (q.e.p.d.) y Raúl Alberto Builes Benjumea, cuyo objeto era la transferencia de la posesión material o del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°01N-5278371, ubicado en la carrera 80 Nos. 53-41, 53-37, 53-39 y 53-35 de la ciudad de Medellín;
(ii) que el demandante cumplió con la obligación de pago del precio estipulado; (iii) que no fue posible otorgar la escritura pública en 2007 por razones de salud del promitente vendedor y por no estar el inmueble registrado a su nombre. En consecuencia, (iv) pidió que se ordenara a los herederos del vendedor cumplir con lo pactado, suscribiendo la correspondiente escritura pública a favor del demandante6.
Páginas 1 a 22 del archivo 063 del cuaderno 00CUAD. 1 PPAL del cuaderno 01PrimeraInstancia. Demanda reformada. 5 Hijo del señor Miguel Ángel Builes (q.e.p.d.) fallecido previamente. 6 Páginas 13 a 15 del archivo 063 del cuaderno 00CUAD. 1 PPAL del cuaderno 01PrimeraInstancia. 4 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] 2.
En la reforma de la demanda presentada el 9 de junio de 2014, la parte actora manifestó que el precio estipulado en la promesa de compraventa cuya ejecución se reclama, suscrita el 8 de marzo de 2002, ascendía a la suma de $200.000.0007. 3. En la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el Juez 21 Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en la cual resolvió (i) excluir del asunto al demandado Pablo Bustamante Builes por falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) desestimó las pretensiones de libelo incoativo (iii) ordenando el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda decretada sobre el folio de matrícula N°01N5278371, y (iv) condenando en costas a la parte demandante8. 4.
El demandante Raúl Alberto Builes Benjumea9 y el demandado Pablo Bustamante Builes10 propusieron recurso de apelación contra la anterior providencia y este tribunal, luego de agotar el trámite contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en decisión mayoritaria del 4 de septiembre de 2025 confirmó la determinación tomada por el juzgado de primer grado11.
Esta decisión fue notificada por estado del día 8 de septiembre de 2025. 5. El 15 de septiembre siguiente, el representante judicial del accionante Raúl Alberto Builes Benjumea impetró recurso extraordinario de casación manifestando que el perjuicio patrimonial sufrido estaba sustentado en dictamen pericial existente en el expediente, del cual se extrae que el avalúo del inmueble objeto de la promesa de venta es de $2.445.134.94712.
Páginas 23 a 26 del archivo 063 del cuaderno 00CUAD. 1 PPAL del cuaderno 01PrimeraInstancia. Archivo 030 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 009 del cuaderno 02SegundaInstancia. 10 Archivo 015 del cuaderno 02SegundaInstancia. 11 Archivo 121 del cuaderno 02SegundaInstancia. 12 Archivos 123 y 124 del cuaderno 02SegundaInstancia. 7 8 Proceso Radicado II.
Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] CONSIDERACIONES 1. Dado el carácter excepcional y limitado del recurso de casación, su admisibilidad depende del cumplimiento de una serie de exigencias previstas de manera expresa en la normativa legal, esto es, si la decisión judicial puede ser objeto de la impugnación extraordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, si este fue interpuesto en la forma y oportunidad señalada en el artículo 337 del mismo estatuto, y si quien lo interpone se encuentra debidamente legitimado para ello, según lo establecido en la norma citada.
Igualmente, debe observarse lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual exige la acreditación de la cuantía del interés para recurrir, estableciendo que, tratándose de pretensiones de contenido predominantemente económico, el recurso de casación solo será procedente cuando el valor actual de la decisión adversa al recurrente supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este interés económico exigido para recurrir en casación corresponde a la estimación objetiva del perjuicio patrimonial que representa la decisión adversa para el impugnante. La jurisprudencia ha precisado que dicho agravio se identifica con la cuantía de la afectación o desventaja económica que sufre el recurrente con la providencia desfavorable, valoración que debe realizarse con base en la situación existente al momento del fallo.
No obstante, cuando la sentencia es totalmente Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] desestimatoria, dicha cuantía se determina a partir de lo solicitado en la demanda inicial o en su reforma13. Este monto debe establecerse a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente o mediante dictamen pericial aportado por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso.
En todo caso, la determinación del perjuicio económico debe concretarse en el momento en que surge la legitimación para impugnar, esto es, en la fecha de la providencia cuestionada, y debe sustentarse en elementos verificables14. 2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la decisión adoptada por esta corporación fue proferida dentro de un proceso de carácter declarativo.
Frente a ella, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por Raúl Alberto Builes Benjumea el quinto día hábil posterior a su notificación por anotación en el estado. La legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario exige la concurrencia de tres condiciones: (i) Que el recurrente haya sido parte o interviniente principal en el proceso al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, o que actúe como Ministerio Público en defensa del interés general;
(ii) Que la providencia del tribunal le haya causado un perjuicio directo; y (iii) Que, tratándose de una decisión de segunda instancia que confirma íntegramente la de Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Auto AC7060-2025 del 9 de octubre de 2025. Radicado No. 11001-31-03-007-2018-00238-01. M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Auto AC7062-2025 del 9 de octubre de 2025. Radicado No. 11001-31-03-010-202200203-01. M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Auto AC6751-2025 del 30 de septiembre de 2025. Radicado No. 73001-31-03-003-2022-00171-01. M.P.: Francisco Ternera Barrios. 13 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] primer grado, el impugnante haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación15.
Las condiciones anteriormente señaladas se satisfacen, toda vez que el señor Raúl Alberto Builes Benjumea estuvo vinculado al proceso en calidad de demandante, y además interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la cual fue íntegramente confirmada por esta Sala.
En lo que respecta al agravio particular alegado por el recurrente, su interés se fundamenta en el fracaso de las pretensiones orientadas a obtener una orden judicial para el cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita en el año 2002, mediante la cual se buscaba la transferencia a su favor del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5278371.
En cuanto al perjuicio económico, es necesario verificar si el interés del recurrente que pretende hacer valer supera el umbral mínimo exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, esto es, una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, lo cual corresponde a $1.423.000.00016.
La expresión “pretensiones esencialmente económicas” no se limita a las de condena, pues también puede comprender aquellas de carácter declarativo que, por sus efectos, impliquen una ganancia patrimonial para el demandante o una pérdida Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Autos de 26 de abril de 2023, 17 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-0002022-04115-00 (AC1075-2023); 11001-31-03-043-2021-00030-01 (AC3206-2024) y 08001-31-53015-2019-00172-01 (AC5381-2024). 16 Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 15 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] para el demandado, siempre que dicha afectación sea susceptible de valoración en dinero17.
En consecuencia, el beneficio dejado de percibir por el inconforme corresponde al importe del inmueble cuya transferencia a su favor se pretendía mediante el cumplimiento de la promesa de compraventa, por lo que resulta necesario determinar su valor por cualquier medio obrante en el proceso. Al momento de interponer el recurso extraordinario, el apoderado del demandante alude a la complementación del dictamen pericial elaborada el 11 de junio de 2024, conforme a lo ordenado en sede de segunda instancia18, donde se establece el valor comercial del bien con destinación mixta de 4 pisos en la suma de $2.445.134.94719: Sin embargo, el valor inicialmente estimado del inmueble, basado en el ingreso neto operativo según el estudio de rentas del sector, no contempla otros factores analizados posteriormente en la misma experticia. En efecto, el valor físico del bien fue CSJ, AC4343-2021, reiterada en AC3062-2023.
En auto del 31 de enero de 2024 se decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido en primera instancia, para determinar los frutos civiles que pudo haber producido la edificación. Archivo 024 del cuaderno 02SegundaInstancia. 19 Página 23 del archivo 051 del cuaderno 02SegundaInstancia. 17 18 Proceso Radicado determinado en $1.898.561.718, con Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011] una discriminación detallada que se presenta en el dictamen pericial20: Sin necesidad de realizar indexaciones, cálculos de intereses u operaciones similares, el perjuicio patrimonial sufrido en abstracto por Raúl Alberto Builes Benjumea supera el umbral de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.
En consecuencia, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, se concluye que el interés económico del recurrente resulta suficiente para impugnar la sentencia. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto. 3.
Por otra parte, cabe advertir que la sentencia objeto del recurso no contiene disposiciones susceptibles de ejecución, razón por la cual no se requiere impartir orden alguna en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, 20 Página 26 del archivo 051 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310300120110038004 [2023-011]
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Raúl Alberto Builes Benjumea contra la sentencia proferida por esta Sala el 4 de septiembre de 2025, al cumplir con todos los requisitos legales exigidos para su procedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, remítase el expediente, por Secretaría, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso concedido, dejando las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (2) Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 705ed3f117f22076200d043d62da5d3fb4032d6611e1a39b02cab37cf59d869d Documento generado en 30/10/2025 01:06:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica