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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO VERBAL DE PERTENENCIA 2025-00135-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: VERBAL DE PERTENENCIA propuesto por MARCO NEL CHACÓN VELASCO en contra de HEREDEROS DETERMINADO E INDETERMINADOS DE JOSE NEREO CASTAÑEDA. RAD: 68861-3103-001-2025-00135-01 En Apelación Auto PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito del Vélez - Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo veintiocho (28) dos mil veintiséis (2026). Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el Recurso de Apelación de auto que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante Marco Nel Chacón Velasco, Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 2 contra el auto fechado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual rechazó la demanda.

Antecedentes 1º. El señor Marco Nel Chacón, actuando a través de apoderado judicial, formula demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante José Nereo Castañeda, con el fin de que se declare que ha adquirido, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble rural denominado “Cs Predio B”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 324-98157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, ubicado en la vereda Santa Rosa, corregimiento de Cite, en jurisdicción del municipio de Barbosa, Santander. 2º.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, mediante auto de 27 de enero de 2026, dispuso la inadmisión de la demanda, al advertir deficiencias formales consistentes en: i) la ausencia del certificado catastral, necesario para la determinación de la cuantía y la fijación de la competencia; ii) la falta de aportación del certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, dirigido a individualizar a los titulares de derechos reales sobre el inmueble; iii) la insuficiente identificación del bien objeto de usucapión, en tanto que este hace parte de un predio de mayor extensión, sin que se hubieren precisado sus linderos y cabida en forma técnica; iv) la inobservancia de requisitos formales del dictamen pericial Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 3 (levantamiento topográfico) en los términos del artículo 226 del CGP; v) la omisión de la información relacionada con los canales digitales de notificación de los testigos; y vi) la falta de integración adecuada de la subsanación con la demanda, en un solo escrito.1 2º.

El apoderado de la parte demandante2 presenta escrito de subsanación dentro del término que establece el ordenamiento procesal civil. Providencia Recurrida Mediante auto de fecha 16 de febrero de 20263 rechazó la demandan, argumentado que, pese a haberse presentado escrito de subsanación, la demanda no cumplió integralmente los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, específicamente en lo relativo a la determinación de la cuantía, presupuesto indispensable para establecer la competencia judicial.

Señaló que, al no allegarse el avalúo catastral ni acreditarse de manera objetiva e idónea la imposibilidad de obtenerlo, ni ser admisible su sustitución por un avalúo comercial, por lo que, al 1 Ver providencia del 27 de enero de 2026, visible en pdf No. 009 Carpeta principal. Ver subsanación de la demanda en pfd No10 ibidem. 3 Ver providencia completa en pdf No. 12 ibidem. 2 Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 4 persistir la omisión de un presupuesto procesal esencial para establecer la competencia, dispuso el rechazo de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante procede a interponer el recurso de apelación Recurso de apelación El apoderado de la parte actora sostiene, en primer lugar, que el auto impugnado incurre en una exigencia adicional no contemplada en el ordenamiento procesal, al imponer como requisito de admisibilidad la aportación del certificado catastral, en contravía de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, los cuales únicamente exigen la estimación razonada de la cuantía y consagran de manera taxativa los anexos de la demanda, sin incluir dicho documento.

En segundo término, argumenta que el despacho realizó una interpretación indebida del artículo 26 del CGP, al transformar un criterio legal de determinación de la cuantía en una carga documental de admisión, cuando en realidad dicha norma se limita a fijar el referente para establecer la competencia, sin establecer la obligación de allegar el avalúo catastral como requisito formal del libelo, desnaturalizando así el alcance del control de admisibilidad.

Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 5 De igual modo, afirma que la cuantía fue debidamente fijada tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, con base en criterios objetivos y bajo el postulado de buena fe, resaltando que, conforme a la jurisprudencia, tal estimación constituye una carga de manifestación y no de acreditación probatoria, susceptible de ser controvertida en etapas posteriores del trámite, sin que su falta de respaldo documental pueda erigirse en causal de rechazo.

Asimismo, expone que se acreditó la imposibilidad material de obtener el avalúo catastral, derivada de inconsistencias en los sistemas de interoperabilidad entre catastro y registro, circunstancia debidamente documentada en el proceso, por lo que resulta inadmisible trasladar al demandante cargas adicionales encaminadas a suplir falencias estructurales de la administración, en desconocimiento del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible.

En esa línea, sostiene que la decisión cuestionada vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al supeditar la admisión de la demanda a la obtención de un documento inexistente, configurándose un exceso ritual manifiesto, por la imposición de exigencias irrazonables y desproporcionadas que restringen indebidamente el ejercicio del derecho de acción. Adicionalmente, la impugnación se apoya en precedentes jurisprudenciales que delimitan el alcance del control de admisibilidad, destacando que el juez debe ceñirse estrictamente a los requisitos legales previstos, sin introducir exigencias adicionales, y que la ausencia de documentos no previstos en la Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 6 ley no puede constituir causal de inadmisión o rechazo, correspondiendo su valoración a fases posteriores del proceso.

Finalmente, concluye que el auto recurrido incurre en un error de derecho por indebida creación de un requisito inexistente, razón por la cual solicita su revocatoria, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y permitir la continuación del trámite mediante la admisión de la demanda. Consideraciones de Sala Se observa la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del CGP.

Esta Corporación ciertamente ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, en procura de que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen para el escrito introductorio de un proceso judicial de la naturaleza concerniente con el derecho civil.

Ello permite inferir que solo las falencias sustanciales del escrito introductorio constituyen los fundamentos necesarios para el rechazo de la demanda. Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 7 Indiscutiblemente, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82 del CGP; en algunos casos hay que también acatar lo previsto en los Art. 83 y 84 ibídem, exigencias estas, que por lo general pretenden evitar nulidades procesales.

De conformidad a lo establecido en el artículo 90 inciso 4 del CGP “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Ahora bien, el Art. 90 del mismo estatuto procesal establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento so pena de ser rechazada.

Pero ciertamente estas causales son taxativas, así lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema Justicia en sede Constitucional STC1389-2022: “…como lo ha dicho esta Corporación,«(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 8 «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr.Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.). Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto, la Sala confirmará la providencia impugnada. Examinados los alcances de los motivos que dieron lugar al rechazo de la demanda, se concluye que la decisión debía adoptarse en tal sentido, conforme a las razones expuestas como sustento de aquella. En ese orden, se tiene que, en el marco del proceso declarativo de pertenencia, la presentación de la demanda constituye el acto procesal inicial a través del cual se activa la función jurisdiccional, con el propósito de que el juez declare, conforme a derecho, la adquisición del dominio a favor del demandante por prescripción adquisitiva.

Por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda reviste especial relevancia, en tanto salvaguarda el debido proceso, garantiza el derecho de defensa y permite la adecuada delimitación del objeto litigioso. El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos generales que debe contener toda demanda, los cuales permiten individualizar con claridad a las partes, precisar las pretensiones, exponer los hechos que las sustentan y señalar los medios probatorios que se harán valer.

En tratándose de la Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 9 acción de pertenencia, tales exigencias adquieren especial relevancia, en cuanto resultan necesarias para acreditar la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien objeto del proceso, así como para definir con exactitud la identidad del inmueble cuya titularidad se pretende adquirir y delimitar la competencia del juez llamado a conocer del asunto.

Por su parte, el artículo 83 del CGP complementa lo anterior al imponer la carga de anexar los documentos que respalden las afirmaciones de la demanda, tales como certificados de tradición y libertad, planos, documentos posesorios y demás medios pertinentes. En los procesos de pertenencia, esta exigencia cobra particular entidad, en la medida en que permite al juez verificar, de manera preliminar, la existencia del bien, su situación jurídica y la eventual concurrencia de terceros interesados, garantizando la validez del trámite y la oponibilidad de la sentencia. Adicionalmente, el artículo 26 ibídem regula la determinación de la cuantía del proceso, aspecto esencial para fijar la competencia del juez.

En los procesos de pertenencia, dicha cuantía se establece con fundamento en el avalúo catastral del inmueble, conforme lo dispone su numeral tercero al señalar que: “3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.” En el asunto bajo examen, como se ha advertido, la parte actora cuestiona la procedencia del rechazo de la demanda, al sostener que la exigencia de allegar el avalúo catastral constituía un Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 10 formalismo excesivo por parte del A quo y que, adicionalmente, su obtención no resultaba posible debido a inconsistencias en la interoperabilidad entre Catastro y Registro.

Agrega que dicha circunstancia obedece a situaciones de orden estrictamente administrativo, por lo que no podía serle imputada ni generar consecuencias adversas en su contra. En ese orden, resulta pertinente advertir que el Código General del Proceso establece de manera expresa y taxativa que, en los procesos de pertenencia y, en general, en aquellos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determina con base en el avalúo catastral, sin que sea admisible introducir interpretaciones adicionales.

En tal sentido, no se prevén mecanismos sustitutivos de dicha forma de determinación, como lo sugiere la parte demandante al afirmar que es válido realizar una estimación libre de la cuantía en la demanda, criterio que no encuentra respaldo en la normativa vigente. Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional4, advirtió lo siguiente: “En tal sentido, la cuantía debía determinarse con base en el avalúo catastral del inmueble en su integridad, por tratarse de un proceso que versa sobre la posesión de un bien y no era dable introducir interpretaciones ajenas al tenor literal de la referida norma, entre otras razones, porque para efectos de la determinación de la cuantía en procesos que versan sobre derechos reales en general, no esa disposición no tiene en cuenta la porción en disputa, sino el avalúo catastral del bien objeto del proceso. 4 Sentencia STC3917-2026, de fecha 18 de marzo.

MP Adriana Consuelo López Martínez. Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 11 En adición, la hermenéutica realizada por el despacho respecto de la norma aplicable trajo como consecuencia procesal relevante el variar la naturaleza del trámite al pasar de un proceso de mayor cuantía a uno de mínima, lo que implica que el asunto se tramite en única instancia.” En ese entendido, y dado el carácter taxativo de la normativa procesal, así como la improcedencia de efectuar interpretaciones distintas a las previstas por el legislador, resulta ineludible la carga de allegar el avalúo catastral junto con la demanda, mediante el documento idóneo.

Ello, con el propósito de establecer la competencia del funcionario judicial llamado a conocer del asunto, esto es, si corresponde a un juzgado municipal o del circuito, así como para determinar si el proceso es de única o de doble instancia. Ahora bien, aun en gracia de discusión, de admitirse la imposibilidad alegada para allegar el certificado catastral, lo cierto es que sobre la parte demandante recaía la carga de acreditar dicha circunstancia en forma objetiva, idónea y verificable, mediante los medios probatorios pertinentes; o, en su defecto, demostrar administrativas haber ante la adelantado autoridad las catastral gestiones y/o registral competentes, tendientes a obtener el avalúo o, al menos, una certificación negativa, y que estas hubiesen resultado infructuosas, escenario en el cual podía entonces solicitar la intervención del juez en los términos procesales correspondientes.

Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 12 Sin embargo, al no obrar en el expediente siquiera prueba sumaria de la realización de tales actuaciones, ni acreditación de diligencias orientadas a la obtención del documento o a demostrar su imposibilidad real, no resulta jurídicamente viable sustraer el parámetro legal de determinación de la cuantía, ni sustituir el avalúo catastral por una estimación unilateral del demandante, carente de verificabilidad y, por tanto, insuficiente para satisfacer el presupuesto procesal previsto en los artículos 82 numeral 9 y 26 del Código General del Proceso.

Precisa esta Colegiatura que la parte recurrente invoca la aplicación de precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia STC10720-2025 (rad. 15001-22-13-0002025-00107-01); no obstante, examinado su alcance, se advierte que no se trata de un asunto análogo, por cuanto el debate allí, en sede constitucional, versó sobre el certificado de instrumentos públicos y no respecto del certificado catastral.

Aunado a ello, si bien en el sub examine se aduce la imposibilidad de allegar este último, lo cierto es que no se acreditó la realización de gestiones administrativas previas orientadas a corroborar dicha afirmación. En consonancia con lo expuesto, la determinación adoptada por el A Quo de rechazar la demanda de pertenencia se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Corporación, en la medida en que el extremo recurrente, pese a haber presentado escrito de subsanación dentro del término perentorio de cinco (5) días, incumplió las exigencias concretas, precisas y Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 13 expresas contenidas en el auto inadmisorio, particularmente aquellas dirigidas a la acreditación de un presupuesto procesal esencial, cual es la debida determinación de la cuantía. Así, la omisión en que incurrió la parte demandante comporta la configuración de una causal taxativa de rechazo, prevista en el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, en tanto no se allegaron los elementos requeridos por el despacho dentro de la oportunidad procesal otorgada, impidiendo con ello la verificación de los requisitos formales y anexos indispensables para la válida constitución de la relación jurídico-procesal y, en consecuencia, para la activación regular de la función jurisdiccional.

Por consiguiente, se concluye que la exigencia de aportar el avalúo catastral fue debidamente formulada por el juzgado de primera instancia en el auto de inadmisión, encontrándose plenamente sustentada en la normativa procesal aplicable. En esa medida, al no haber sido atendida por la parte recurrente, se configura la causal de rechazo de la demanda, derivada de la falta de subsanación oportuna y adecuada de los defectos advertidos.

Así las cosas, considera la Sala que la subsanación de la demanda, si bien fue presentada dentro del término legal, no satisfizo las exigencias formales previamente impuestas en la providencia de inadmisión; por ende, conforme a lo dispuesto en Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 14 los artículos 90 y 26 del Código General del Proceso, la decisión que dispuso su rechazo deberá confirmarse en su integridad, sin que haya lugar a condena en costas procesales.

Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto fechado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez – Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Auto decide recurso Rad.2025-00135-01 15 Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff324768e6e0fee17cee099272679452cb5f8118e5edbc9df5ef1555e712c26e Documento generado en 28/05/2026 10:29:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Auto decide recurso Rad.2025-00135-01