Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00164-01 DIEGO MEJIA BOHORQUEZ VS ANA DEL CASTILLO Y OTRO-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION-

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2022-00164-01 DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (06) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, DIEGO ARMANDO MEJÍA BOHORQUEZ, contra el auto dictado en la audiencia del 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a través del cual se declaró nulidad del proceso por indebida notificación.

ANTECEDENTES 1.- DIEGO ARMANDO MEJÍA BOHORQUEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ y la AGRUPACION MUSICAL ANA DEL CASTILLO S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el 27 de agosto de 2018 y terminó el 15 de julio de 2021, por decisión unilateral de la empleadora y sin que mediara una justa causa, que se desempeñaba como “musico”, y su último salario variable devengado fue de $4.600.000.

De igual forma, pide se declare que la demandada durante la relación laboral, no canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, ni realizó los aportes a seguridad social y pensión correspondientes. 1.1.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ y la AGRUPACION MUSICAL ANA DEL CASTILLO S.A.S., a reconocer y pagar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas y los aportes de seguridad social en pensión, correspondientes al interregno del 27 de agosto de 2018 y el 15 de julio de 2021, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., al pago de lo que se demuestre extra PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS y ultra petita.

Todas estas sumas de dinero debidamente indexadas, más las costas y agencias en derecho que se causen. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación el 28 de junio de 2022 al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Valledupar, una vez subsanada, procedió a admitirla mediante auto del 21 de julio de 2022, ordenando a su vez notificar a la parte demandada de esa providencia, según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, para su contestación. 3.- El demandante, a través de correo electrónico presenta certificación de notificación1, emitida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A.S., a través de su servicio de notificaciones electrónicas «@-entrega»; que da cuenta que el mensaje de datos, fue enviado a los correos electrónicos registrados como oficinaanadelcastillo2020@hotmail.com, anama1919@hotmail.com y jaimejj91@hotmail.com el 29 de julio de 2022 a las 5:29 p.m., y que fue abierto el mismo día por el primer receptor a las 5:30,29 p.m., y los otros al día siguiente, precisando que dicha notificación contenía los siguientes archivos adjuntos: ▪ ▪ Auto_admisorio_-_DAMB.pdf Demanda_yAnexos_DAMB.pdf 3.1.- Una vez vencidos los términos, en providencia del 8 de noviembre de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y fijo hora y fecha para llevar a cabo a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y eventualmente la audiencia de trámite y juzgamiento, reguladas por los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 3.2.- El 11 de mayo de 2023, vía correo electrónico, la señora ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ2, a través de apoderado presentó incidente de nulidad por indebida notificación, invocando la causal de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal, argumentando en síntesis, que debida ser notificada en la dirección calle 13A # 4 -45 del barrio La Guajirita de Valledupar, dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de la empresa ANA DEL CASTILLO ENTERTAIMENT S.A.S., matriculada el 29 de julio de 2022, y no a la dirección electrónica aportada en la demanda, y por remitirse esa notificación a los correos jaimejj91@hotmail.com del representante legal de una empresa ya 1 2 Folios 2 y ss.

Archivo “08ConstanciaNotificación.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “14IncidenteDeNulidadyAnexos.pdf”. Ibidem. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS liquidada y al anama1919@hotmail.com dirección extraída de una red social de la artista, medio que no es el idóneo.

PROVIDENCIA RECURRIDA 4.- El 26 de mayo de 2023 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, una vez se le reconoció personería para actuar dentro del proceso, al apoderado judicial de ANA MARIA CECILIA CASTILLO JIMENEZ, la juez no accedió a la solicitud realzada por la apoderada del demandante, de darle al incidente de nulidad invocado el trámite de que trata el artículo 37 del CST y el inciso 2° del artículo 129 del CGP, es decir que el mismo fuera sustentado en audiencia y se corriera su traslado, previo a su resolución. 4.1.- Seguidamente, la Juzgadora previo recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso, resolvió que la señora ANA MARIA CECILIA CASTILLO JIMENEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.235.339.184, fue notificada en debida forma y declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la persona jurídica ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S.3 identificada con NIT No. 901617707-6, teniéndola como notificada por conducta concluyente y ordenando correrle traslado de la demanda y sus anexos por 10 días, a partir de la notificación de esa decisión. 4.2.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de junio de 2022, y el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada aportado con la demanda, fue expedido el 10 de mayo de 2022, por lo que consideró que este no tiene ninguna validez al superar el termino establecido por la Ley, que indica que este tipo de certificados no pueden tener una vigencia mayor a un mes. 4.3.- Aunado a lo anterior, indicó que luego de revisar el certificado de existencia y representación de la empresa ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S., adosado al incidente de nulidad, era claro que esta persona jurídica no coincide con la que fue demandada AGRUPACION MUSICAL ANA DEL CASTILLO S.A.S., la cual a fue liquidada.

Por lo que decidió descartar por falta de idoneidad el certificado de existencia y representación legal de esta última, aportado por el demandante para acreditar no solo la existencia sino la dirección de residencia y domicilio de las demandadas. 3 Minuto 18:00. Archivo “15AudienciaResuelveNulidad.mp4”. 01PrimeraInstancia. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS El RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la apoderada de DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ presentó recurso de apelación4, argumentando que la nulidad decretada es improcedente, puesto que su poderdante nunca ha demandado a la empresa ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S., como se evidencia en la demanda y su subsanación, y menos teniendo en cuenta que esa empresa es una persona jurídica totalmente independiente de las demandadas, con autonomía financiera y presupuestal como consta en los anexos del incidente. 5.1.- Precisó que mal hace la juzgadora en declarar nulo el proceso, asumiendo que el demandante debió notificar una empresa creada solo hasta el 29 de julio de 2022, fecha para la cual la demanda ya había sido presentada y notificada a ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ y la AGRUPACION MUSICAL ANA DEL CASTILLO S.A.S., independientemente de que después esta última hubiera sido liquidada, pues con ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S., su prohijado nunca tuvo una relación laboral dado que no existía para la fecha de los hechos, dejando de esta manera sin asidero factico ni jurídico su resolución. 5.2.- Recalcó que, si la juez una vez advirtió que la empresa AGRUPACION MUSICAL ANA DEL CASTILLO S.A.S., había cancelado su registro mercantil desde diciembre de 2019, a bien lo tenía, debía excluirla del proceso y seguir el tramite solo contra la señora ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ, quien según lo resuelto por la juez fue notificada en debida forma, dado que, la demanda se presentó contra ella como persona natural, poseedora de empresa y establecimiento de comercio para la época de los hechos y de los cuales se allegó el certificado de existencia y representación legal. 5.3.- A continuación, la juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 31 de agosto de 2022, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre nulidades procesales. 4 Minuto 24:00.

Archivo “15AudienciaResuelveNulidad.pm4”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS 7.- En virtud del principio de consonancia y de acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico puesto en consideración de este Tribunal se contrae en determinar «si en este caso es procedente decretar la nulidad procesal, por no haberse notificado en debida forma a la persona jurídica ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S.» 8.- Previo a dar respuesta al reparo planteado, se deben recordar los lineamientos procesales que regulan la notificación del auto admisorio de la demanda en el ámbito laboral, destacando que el artículo 41 CPTSS señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda.

Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que cobija el de defensa y contradicción. 8.1.- Por su parte, el Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, regula la notificación personal y su trámite, señalando en su artículo 291, lo siguiente: “ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

(…)” (Negrilla de la sala) 8.2.- A su vez, el primer inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en vigencia para la fecha en que se presentó la demanda, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” (Negrillas y subrayas de la sala) 8.3.- De conformidad con la norma en cita, se observa que el legislador consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.

La primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia, presupuestos que no se encuentran en discusión en sede de alzada. 8.4.- De igual forma, se previó el deber de acreditar el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, de donde deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, en cuanto que se entenderá realizada la notificación a los dos días siguientes a ese acto, diferenciándose del inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. 8.5.- En vista de lo anterior, sobre el servicio de certificación de recepción de correo electrónico para que se entienda surtida la notificación personal, vale la pena decir, que esta es una herramienta tecnológica en uso desde antes de entrar en vigencia el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, que se adopta como medio de prueba por considerarse pertinente, conducente y útil, más aún cuando este no solo da fe del momento en que se acusa recibida la información, sino también cuando estos correos son abiertos y sus archivos anexos son descargados o leídos; lo que le permite al juez inferir que la parte conoció del proceso o, por lo menos, se enteró de la existencia del mismo, que en ultimas es el fin de notificar tales decisiones. 9.- Así mismo, en torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.

Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS 9.1.- Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 9.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 9.3.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada, es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”. (Subrayas de la sala) 9.4.- En cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Asimismo, el artículo 135 de la norma en cita, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 9.5.- Esa última disposición normativa, además, dispone textualmente que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 167 de 2010, señaló que: “la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo.

Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad. (…). (negrilla de la sala) 10.- Descendiendo al caso bajo estudio, una vez verificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite, que la parte demandante realizó en cumplimiento de lo ordenado por la juez de instancia mediante auto admisorio, se encuentra notificación personal que fue enviada junto con una copia de la demanda y sus anexos, al correo electrónico de la demandada ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ, oficinaanadelcastillo2020@hotmail.com5, y a la AGRUPACION MUSICAL ANA DE CASTILLO S.A.S., jaimejj91@hotmail.com6, el 29 de julio de 2022 a las 5:29 p.m., los cuales acusaron recibido con estado “abierto” el mismo día a las 5:30,29 p.m., conforme lo certificó la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A.S., a través de su servicio de notificaciones electrónicas «@-entrega»7, actuaciones procesal que no fue objeto del incidente de nulidad presentado. 10.1.- Aunado a lo anterior, emerge de manera clara que la persona jurídica ANA DEL CASTILLO ENTERTAINMENT S.A.S., identificada con NIT 901617707-6, no fue demandada dentro del proceso, y al realizar un análisis mesurado de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la señora ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ, en el escrito incidental, no se advierte, que la no vinculación de esa empresa, o las notificaciones realizadas a los correos electrónicos jaimejj91@hotmail.com o anama1919@hotmail.com, tomados por el demandante de un Certificado de Existencia y Representación Legal de una empresa liquidada y una red social a nombre de su mandante, afecten o invaliden la notificación personal efectiva que se le realizó a su prohijada, ni mucho menos que le impidan ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite. 11.- Puestas de esa manera las cosas, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, la actuación atacada se revocará, al no existir razones legales y jurisprudenciales que permitan sostener la nulidad procesal decretada, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en audiencia del 26 de mayo 5 Folio 36.

Archivo “DEMANDA ORDINARIA LABORAL – DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ.pdf”. C01Demanda 6 Folio 40. Ibidem. 7 Folios 2 y ss. Archivo “08ConstanciaNotificación.pdf”. 01PrimeraInstancia. 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00164-01 DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO MEJIA BOHORQUEZ DEMANDADO: ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ Y OTROS de 2023, ya que la dirección suministrada en el escrito incidental corresponde a una sociedad ajena a esta causa, máxime que dicha empresa fue creada con posterioridad a la presentación de la demanda, situación que desconocía totalmente la parte demandante.

Sin condena en costas al recurrente, en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto calendado 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Consecuentemente, NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la demandada ANA MARIA CECILIA DEL CASTILLO JIMENEZ, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9