REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Decisión: Ejecutivo Vladimir Losada Zabala Amparo Carlota Restrepo López y otros 110013103-017-2017-00585-01 Segunda instancia -apelación autoRevoca auto apelado Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la terminación del proceso en referencia por desistimiento tácito. 1.
Antecedentes Mediante auto del 2 de abril de 2018, se libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de Vladimir Losada Zabala y en contra de Ramiro Mesa Sanabria y de Amparo Carlota Restrepo López1; en proveído de esa misma fecha, se decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-20646055 y 50C-1025161.2 Posteriormente, una vez recibidas las respuestas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por auto del 22 de octubre de 2018, el despacho dispuso “ORDENAR a la parte actora proceda a NOTIFICAR al acreedor hipotecario (i) CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA y (ii) PILAR FERNANDA MESA RESTREPO”, para que hagan valer su crédito dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal, acorde con lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso para lo de su cargo”3. 1 005Folios39a 68, pág. 4 en 001CuadernoPrincipal 2 001Folios1a35, pág. 4 en 002CuadernoMedidasCautelares 3 001Folios1a35, pág. 34 en 002CuadernoMedidasCautelares Exp. 110013103-017-2017-00585-01 En providencia del 14 de junio de 2022 se requirió “a la parte demandante para que acredite la citación de Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa, y, aporte prueba de existencia y representación de dicha sociedad o, de ser el caso, de la que la absorbió”4; para lo cual se concedió el término de treinta días, so pena de aplicar la sanción prevista en la norma 317 ídem.
Ante el incumplimiento de dicha carga, por auto del 29 de agosto de 2022 el a quo al amparo del numeral 1º del indicado precepto 317 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito tras estimar que la parte actora no cumplió “el trámite ordenado en el auto de fecha 14 de junio de 2022”5, decisión que cuestionó el extremo activo por vía de los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, quien consideró que la no citación del acreedor hipotecario, no atañe una imposibilidad para continuar con el trámite procesal puesto que se está en presencia de un proceso ejecutivo, en el que se puede perseguir cualquier bien del patrimonio de los deudores.
Por consiguiente, argumentó que lo que debió desistirse fue la medida cautelar sobre el bien hipotecado y no la totalidad del proceso6. Durante el término de traslado de los recursos el apoderado del extremo demandado sostuvo que la actuación requerida para continuar con el curso del proceso no correspondía al trámite de la medida cautelar, sino a la notificación del acreedor hipotecario dentro de la actuación principal con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, puesto que de no ser así se incurriría en causal de nulidad7.
Al pronunciarse sobre el recurso horizontal, el despacho acogió la tesis propuesta por el extremo pasivo, en tal virtud mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la alzada. Al efecto, argumentó que los planteamientos esbozados por el recurrente debieron ser propuestos en las oportunidades procesales previstas; agregó que la citación al acreedor hipotecario no obedece a un capricho del fallador sino al deber previsto por el legislador en el artículo 461 ídem. 4 007Folios70a137, pág. 59 en 001CuadernoPrincipal 5 007Folios70a137, pág. 61 en 001CuadernoPrincipal 6 007Folios70a137, pág. 68 en 001CuadernoPrincipal 7 007Folios70a137, pág. 72 en 001CuadernoPrincipal Exp. 110013103-017-2017-00585-01 2.
Consideraciones Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Respecto del tema en litigio debe tenerse de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito] fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”8, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”9.
Dado que el proceso desistido no contaba con sentencia, o en su defecto, orden de seguir adelante con la ejecución, los trámites de impulso del mismo debían encaminarse, entre otras cosas a lograr la notificación de la totalidad de las partes e intervinientes para lograr la debida integración del contradictorio y garantizar el derecho de defensa a la contraparte.
Situación frente a la cual no permaneció ajeno el recurrente porque las personas que integran el extremo pasivo se encuentran notificadas. En este punto, preciso es destacar que la notificación a los acreedores hipotecarios no resultaba necesaria para continuar con el trámite del proceso, toda vez que la actuación surtida ante el a quo fue promovida en el marco del proceso ejecutivo con acción personal, que no los atinentes a la adjudicación o realización especial de la garantía real, circunstancia de la que se desprende que el demandante puede perseguir la universalidad de bienes que conforman el patrimonio de sus deudores.
Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia: Entre estos instrumentos, están el proceso ejecutivo en el que puede perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y s.s.), como también acudir al nuevo procedimiento de «adjudicación o realización especial de la garantía real» (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso de presentarse oposición 8 CSJ, STC-11191/2020, O. Tejeiro 9 Ibidem Exp. 110013103-017-2017-00585-01 mediante excepciones de mérito se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de obligación dineraria con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía real (art. 468)10.
En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el artículo 462 del Código General del Proceso, al juez le asiste el deber de propender por la citación de los acreedores hipotecarios a quienes se les debe garantizar la posibilidad de decidir si hacen exigibles sus créditos ante el mismo funcionario en el proceso que son convocados o en uno separado, dicha potestad en el asunto de marras no justifica el desistimiento del proceso porque con ello se desconoce que de acuerdo con el precepto 422 del mismo estatuto, los derechos del recurrente pueden hacerse efectivos a través de la prenda general de los acreedores persiguiendo los demás bienes de propiedad de los deudores (art. 2488 c.c.) Así, la falta de citación a los acreedores hipotecarios afectará únicamente el trámite respecto a las cautelas decretadas sobre los bienes objeto de la garantía real y, por supuesto, el eventual remate de esos bienes, contexto en el que se atenderá el derecho de persecución y preferencia que la ley les reconoce.
Con todo, importa precisar que de lo que debe preocuparse el juzgador a quo es de finiquitar la instancia, a propósito de las defensas esgrimidas por la parre demandada (art. 443 íb.), cuyo trámite no puede verse relegado por la falta de la citación advertida en el auto del 14 de junio de 2022. 3. Conclusión En suma, la decisión apelada será revocada en tanto la carga de notificación del acreedor hipotecario este caso no conllevaba a la terminación del proceso ejecutivo por el desistimiento tácito, como lo fulminó el juzgador a quo.
Dada la prosperidad del recurso, no se impondrán costas en esta segunda instancia. 10 CSJ, STC-522/2019. M. Cabello Exp. 110013103-017-2017-00585-01 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto apelado. Envíese la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db0c4256c0ac7a2b684e99ec1c644f7086bda5eb1a39a322a255ed3d392e9a6d Documento generado en 30/05/2024 03:08:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica