Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. ARLYS SERPA vs HEREDEROS DE YAMIL

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13430-31-03-001-2019-00017-02 ARLYS SERPA ESPAÑA HEREDEDORES DE YAMIL KASSER ALI: AHLAN AHMAD SALLOUM (CONYUGE) – KASSER – HIEGIA ZAGER – WAEEL YAMIL ALI SALLOUM (HIJOS) – INVERSIONES ALI SALLOUM HERMANOS & CIA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los once (11) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ARLYS SERPA ESPAÑA contra HEREDEDORES DE YAMIL KASSER ALI: AHLAN AHMAD SALLOUM (CONYUGE) – KASSER – HIEGIA ZAGER – WAEEL YAMIL ALI SALLOUM (HIJOS) – INVERSIONES ALI SALLOUM HERMANOS & CIA., con radicación única 13430-31-03-001-201900017-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 40 del catorce (14) de marzo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante el cual niega por improcedente, y no accede a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

III.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2021, resolvió: La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, libro mandamiento de pago en los siguientes términos: Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2023, el despacho declaró la terminación del proceso, y oficio a los demandados: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Como consecuencia de lo anterior, el despacho requirió a los demandados, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023: Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2023, el despacho ordena oficiar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para el cumplimiento de la liquidación de los aportes pensionales: El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. indica que, en relación con la solicitud de cálculo por omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones a nombre de Arlys Serpa España, la determinación del monto de la reserva actuarial se basa en la Nota Técnica establecida en el artículo 2.2.4.4.3. del Decreto 1833 de 2016, modificado por el artículo 1º del artículo 1296 de 2022.

Este valor ha sido calculado con fecha de corte al 31 de octubre, en caso de no efectuarse el pago dentro del plazo establecido, deberá solicitarse la actualización correspondiente. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Para los casos en los que se realizan pagos de aportes pensionales correspondientes a períodos anteriores a la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, y en los que, por tanto, no se cubren los riesgos de invalidez y sobrevivencia, el empleador omiso deberá suscribir un acuerdo de normalización de aportes.

Además, deberá realizar un único pago de una comisión administrativa equivalente al 0.5% del cálculo actuarial. Es importante resaltar que el pago de los períodos omitidos solo puede realizarse siempre que no haya ocurrido un siniestro que origine el pago de prestaciones por invalidez o sobrevivencia, conforme lo estipulado en el artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1833 de 2016.

En este sentido, el empleador o independiente solo podrá acreditar los períodos mediante el cálculo actuarial si no se ha presentado dicha eventualidad. El pago correspondiente al cálculo actuarial por omisión debe consignarse en la cuenta corriente No. 256-04192-2 del Banco de Occidente, registrada a nombre del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir M, con NIT 800.224.808-8.

En el formulario de consignación, es necesario ingresar en la Referencia 1 el NIT del empleador que realiza el pago y, en la Referencia 2, el número de cédula del afiliado al que corresponde el valor. Adicionalmente, la comisión administrativa a favor de Porvenir, equivalente al 0.5% del cálculo actuarial, debe consignarse en la cuenta corriente No. 25605537-7 del Banco de Occidente, registrada a nombre de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con NIT 800.144.331-3.

Una vez efectuado el pago, dentro de los ocho días siguientes, debe remitirse la siguiente documentación: Copia del recibo de pago del cálculo actuarial con sello legible del banco; copia del recibo de pago de la comisión administrativa correspondiente, con sello legible; y el acuerdo de transacción para la normalización de aportes, debidamente diligenciado.

Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el despacho rechaza la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, fundamentándose en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia aplicable. Según dichas disposiciones, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones llevar a cabo las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Para este propósito, la liquidación realizada por la administradora, en la que se determine el monto adeudado, tiene fuerza ejecutiva. Mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, resolvió: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Por lo anterior, el apoderado de la parte demandante destaca que, en cumplimiento del auto del 6 de agosto de 2024, el despacho ha ordenado requerir a las partes correspondientes para que realicen las gestiones necesarias y consignen en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al cual está afiliada Arly Serpa España (CC. 33068705), los aportes pensionales junto con el cálculo actuarial correspondiente.

Esta obligación fue establecida en el numeral cuarto del mandamiento de pago por obligación de hacer, decretado mediante auto del 19 de mayo de 2023. Para cumplir con esta orden, se otorga un plazo de quince (15) días. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, resolvió:

PRIMERO. Por improcedente, no se accede a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en virtud y por razón de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia por medio de estados electrónicos conforme lo dispone la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y cargar a tyba. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo manifestó que de acuerdo con la anterior norma y a los preceptos constitucionales, quien está legitimado para hacer el cobro ejecutivo con medidas cautelares, para este caso en particular, es Porvenir donde se encuentra afiliado la demandante, ARLYS SERPA ESPAÑA tal como se encuentra acreditado en autos.

Ahora bien, si bien es cierto que ese juzgado, por solicitud de parte, mediante auto de 19 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago por obligación de hacer contra AHLAN AHMAD SALLOUM, WAEL y YAMIL ALI SALLOUM, entre otros, ordenó cancelar a favor de la demandante ARLYS SERPA ESPAÑA ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que ella elija, el cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondiente a los periodos señalados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, no es menos cierto es que quien está facultado legítimamente para el cobro de dichos aportes pensionales es precisamente la administradora de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante, que para este caso es PORVENIR.

La obligación de hacer ordenada en este informativo es para que los demandados cumplan la obligación de consignar los aportes pensionales, que de no hacerlo le corresponde a Porvenir proceder con su cobro de acuerdo con las normas señaladas. Advierte que a los autos se encuentra acreditado (ver folio digital 32) que la Administradora de Fondos de Pensiones, PORVENIR, acompañó una liquidación con su respectivo cálculo actuarial, con corte al 31 de octubre de 2023, y es a ella a quien le corresponde ejecutar la obligación sobre el pago de dichos aportes pensionales conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia SL3691-2021 y SU226 de 2019, en la que dispuso: “7.1.2.

Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial;

(ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.

Por esas razones tanto legales y jurisprudenciales no consideró procedente acceder a decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por falta de legitimación en la causa, en el sentido de decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegaren a tener los demandados, WAEEL ALI SALLUM y AHLAM SALLOUM, en las cuentas corrientes, ahorro, CDT en los bancos BBVA, Agrario, Davivienda, Bogotá y Bancolombia, sucursal Magangué, pues esta legitimación está en cabeza de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, donde se encuentra afiliada la hoy demandante ARLYS SERPA ESPAÑA. V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si se decreta medida cautelar dentro del proceso ejecutivo Laboral.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral séptimo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre medidas cautelares.

Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el titulo ejecutivo dentro del presente asunto son las sentencias de fecha 15 de abril de 2021 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Y la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 emanada de la Sala Laboral del Circuito de Cartagena.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertir está Colegiatura que existen diferencias entre la obligación de hacer (Calculo actuarial que ya realizó AFP PORVENIR S.A. y la obligación de dar, que en este caso sería el pago del cálculo actuarial por parte de los demandados, que a la fecha no ha sido pagado a la AFP PORVENIR S.A. El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. indica que, en relación con la solicitud de cálculo por omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones a nombre de Arlys Serpa España, la determinación del monto de la reserva actuarial se basa en la Nota Técnica establecida en el artículo 2.2.4.4.3. del Decreto 1833 de 2016, modificado por el artículo 1º del artículo 1296 de 2022.

Este valor ha sido calculado con fecha de corte al 31 de octubre, en caso de no efectuarse el pago dentro del plazo establecido, deberá solicitarse la actualización correspondiente. Para los casos en los que se realizan pagos de aportes pensionales correspondientes a períodos anteriores a la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, y en los que, por tanto, no se cubren los riesgos de invalidez y sobrevivencia, el empleador omiso deberá suscribir un acuerdo de normalización de aportes.

Además, deberá realizar un único pago de una comisión administrativa equivalente al 0.5% del cálculo actuarial. Es importante resaltar que el pago de los períodos omitidos solo puede realizarse siempre que no haya ocurrido un siniestro que origine el pago de prestaciones por invalidez o sobrevivencia, conforme lo estipulado en el artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1833 de 2016.

En este sentido, el empleador o independiente solo podrá acreditar los períodos mediante el cálculo actuarial si no se ha presentado dicha eventualidad. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Manifestó que el pago correspondiente al cálculo actuarial por omisión debe consignarse en la cuenta corriente No. 256-04192-2 del Banco de Occidente, registrada a nombre del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir M, con NIT 800.224.808-8.

En el formulario de consignación, es necesario ingresar en la Referencia 1 el NIT del empleador que realiza el pago y, en la Referencia 2, el número de cédula del afiliado al que corresponde el valor. Adicionalmente, la comisión administrativa a favor de Porvenir, equivalente al 0.5% del cálculo actuarial, debe consignarse en la cuenta corriente No. 25605537-7 del Banco de Occidente, registrada a nombre de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con NIT 800.144.331-3.

Una vez efectuado el pago, dentro de los ocho días siguientes, debe remitirse la siguiente documentación: Copia del recibo de pago del cálculo actuarial con sello legible del banco; copia del recibo de pago de la comisión administrativa correspondiente, con sello legible; y el acuerdo de transacción para la normalización de aportes, debidamente diligenciado.

Entonces el apoderado de la parte demandante pretende con su recurso se revoque la decisión de primera instancia y se proceda al estudio de la solicitud de embargo y secuestro. El artículo 599 del C.G.P. establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-379/04 ha argumentado lo siguiente frente a las medidas cautelares: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” La Corte Constitucional en sentencia T- 404 de 2018 referente a la procedencia de las medidas cautelares dijo lo siguiente: “(…) Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto.

En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir.

Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) …” Ahora bien, al recaer la obligación sobre el pago del cálculo actuarial, hay lugar a decretar medida cautelar de embargo dentro del presente asunto, pues, se debe 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL asegurar que la obligación sea materialmente ejecutada, por tanto, se trata de una obligación de dar y no de hacer, ya que no hay lugar a la entrega de ningún bien mueble ni bienes distintos al dinero, púes este caso se trata del pago del cálculo actuarial, el cual se debe realizar en dinero.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de decisión dentro del proceso seguido por JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS contra RAFAEL DE JESUS LICONA con radicación 13001-31-05-002-2017-00312-01 M.P. CARLOS F. GARCIA SALAS, proferido el 28 de agosto de 2024. Por lo anterior se revocará el numeral primero del auto apelado y en su lugar se ordenará al a quo estudiar nuevamente la solicitud de medidas cautelares teniendo en cuenta las consideraciones de esta Colegiatura.

X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del auto apelado de fecha 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Magangué – Bolívar dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por ARLYS SERPA ESPAÑA contra HEREDEDORES DE YAMIL KASSER ALI: AHLAN AHMAD SALLOUM (CONYUGE) – KASSER – HIEGIA ZAGER – WAEEL YAMIL ALI SALLOUM (HIJOS) – INVERSIONES ALI SALLOUM HERMANOS & CIA., para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de primer grado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de embargo y secuestro de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5b39fca36feff560b3be71af7ec74e3c41bd093c93b574906efcc66fd57972f Documento generado en 11/04/2025 01:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica