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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00100-01AutoResuelveRecursodeApelaciónDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2025-00100-01 Responsabilidad civil contractual REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad civil contractual Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez.

Demandado: TIKTOK PTE LTD. Radicado: 73001-31-03-003-2025-00100-01. Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 30 de julio del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 30 de julio de este año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda tras considerar que no fueron subsanados los defectos advertidos en los numerales 3º y 4º del proveído inadmisorio de 13 de junio de 20251. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de apelación2; el que fue concedido el 14 de agosto del cursante ante esta Sala3.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto tempestivamente, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.

En cuanto a la sustentación que del recurso corresponde efectuar a quien interesa que el ad quem revise la determinación objeto de desacuerdo, se tiene que en este RechazaDemanda.pdf 014. RecursoRepSubApelacionAuto20240415.pdf 3 018NoReponeyConcedeApelación.pdf 1 2 1 Rad.2025-00100-01 Responsabilidad civil contractual preciso caso se echa por completo de menos, pues el apelante se limitó a precisar, sin más, que sí había cumplido con las exigencias que el Juez encontró insatisfechas, lo que resultaría insuficiente para que a la alzada se le diera trámite.

Pese a lo anterior, y desde una óptica por entero garantista, se acepta que tan limitada afirmación sí satisfizo la argumentación que este tipo de recursos reclama, en procura de no sacrificar el derecho sustancial a costa del procesal, sólo en este caso particular, en el que lo que se impone es la confrontación de la demanda y su subsanación con las formas que la normatividad prevé para que la admisión se abra a trámite.

Pues bien, entonces para resolver cumple precisar que corresponde al juez inadmitir la demanda en los casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se tiene “Cuando no reúna los requisitos formales”, lo que impone observar el contenido del artículo 82 del mismo estatuto, que respecto de lo que interesa al asunto, entre ellos se exige que la demanda se indique “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

En el presente caso, mediante proveído del 13 de junio de este año se inadmitió la demanda señalándose cinco defectos4, y posteriormente, por auto del 30 de julio fue rechazada, por echarse de menos la subsanación de los contemplados en los numerales 3º y 4º5. Revisado el auto que inadmitió la demanda, se encuentra que en el numeral 3º se advirtió que “Revisadas las pretensiones el accionante reclama que se declare la responsabilidad civil contractual y el pago de una serie de perjuicios.

No obstante, al examinar los hechos de la demanda, es de notar que, nada dice sobre el incumplimiento de las obligaciones según el contrato para dar lugar a la responsabilidad reclamada. Tampoco, hace referencia a los perjuicios ocasionados. Tras lo expuesto, la parte accionante deberá relacionar los hechos sobre las cuales sustenta sus pretensiones (Num 5 Art 82 CGP).”.

Para subsanar el yerro indicado, la parte actora dijo “Yo JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ, Abogado y creador de contenido en redes sociales, suscribí contrato de adhesión con TIKTOK, el cual fue incumplido por ellos debido a la perdida de mi antigua cuenta (red social), mis seguidores y videos y fotos., por este motivo, interpuse acción de tutela contra TIKTOK, por el bloqueo permanente de mi plataforma usuario: @iamjosemontufar, la cual contaba con 10k ( 10 mil 4 5 Inadmite.pdf RechazaDemanda.pdf 2 Rad.2025-00100-01 Responsabilidad civil contractual seguidores ) de Seguidores y varios videos antiguos con visualizaciones de más de 1k de vistas ( 1 mil vistas y reproducciones en cada uno de mis videos).

(…) Me permito aclarar que se presenta esta demanda Civil por cuanto TIK TOK PTE. LTD, incumplió con el contrato de adhesión y con los términos de servicio, como está probado, en los hechos de la demanda y como lo corrobora la Sentencia de revisión Corte constitucional, hecho este, que genera uno daños materiales y morales.”. Escrutada la postura asumida por el actor, se advierte que si bien informó que formuló la demanda de responsabilidad civil con motivo de la pérdida de su antigüedad en la red social, así como sus seguidores, videos y fotos, omitió relatar de manera precisa, cuál era la cláusula del contrato que incluía la obligación que enrostra incumplida a la demandada, así como tampoco expuso de manera clara la forma en que se causaron perjuicios materiales y morales con el bloqueo de su cuenta.

Por consiguiente, contrario a lo considerado por el recurrente, la falencia anunciada no fue subsanada, siendo ello razón suficiente para que se dispusiera el rechazo del que ahora se duele. En cuanto al motivo de inadmisión señalado en el numeral 4º del auto, consistió en que “Al revisar las pretensiones se observa que el convocante reclama un conjunto de perjuicios.

Empero, el accionante no relaciona de forma detallada el valor de cada uno de ellos. En consecuencia, el demandante deberá ajustar las pretensiones haciendo una relación detallada indicando el valor de cada perjuicio, lo cual, debe coincidir con lo consignado en el juramento estimatorio (Num 4 Art 82 y Art 206 CGP).”. Para subsanar refirió lo siguiente: 1.-Sírvase Señor Juez declarar, a TIK TOK PTE.

LTD, civilmente responsable, por todos los perjuicios morales, materiales, patrimoniales, lucro cesante y daño emergente, recibidos por JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ. como consecuencia, de la pérdida de la cuenta (red social) antigua de TIKTOK usuario: iamjosemontufar, seguidores y contenido, y por los gastos realizados por las acciones judiciales presentadas.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES (ART 82.88.90 CGP). 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil contractual, deberá pagar al demandante la suma de $(400.000.000) (Cuatrocientos millones de pesos mcte, que corresponde al valor de la totalidad de los perjuicios civiles, morales, materiales, lucro cesante y daño emergente (Elaboración, 3 Rad.2025-00100-01 Responsabilidad civil contractual Presentación, y seguimiento de la acción de tutela, primera, segunda instancia y doble revisión ante la corte constitucional), Consignar dinero en Cuenta de Ahorro Bancolombia Nro: 86938616533, del demandante JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ. 3.-Sírvase señor Juez condenar a TIKTOK PTE.

LTD, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual, hacer una disculpa pública en todas sus redes sociales oficiales, pagina web y medios de comunicación, al Demandante JOSE FRANCISCO MONTUFAR RODRIGUEZ por los daños causados y reconocidos en sentencia proferida por la Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-453-2024. 4-Sírvase Señor Juez a condenar a los demandados al pago de la costas y gastos del proceso.”.

Para el Despacho, esa manifestación de lo pretendido a modo de sumatoria de la totalidad de los “perjuicios civiles, morales, materiales, lucro cesante y daño emergente”, riñe con la “relación detallada y discriminada” que le fue exigida, y que además encuentra respaldo en el numeral 4º del artículo 82 del C.G.P., traído a cita líneas atrás, lo que implica que el yerro advertido no fue enmendado.

Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 4 Rad.2025-00100-01 Responsabilidad civil contractual Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88ec8dce30c49b5ca115fa25c7178ab1906f85cc76f0608ecd5c8e379adfa89 Documento generado en 10/12/2025 12:01:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5