Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006_006 Auto Admite Apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: Unión Marital de Hecho Rosa María Ramírez Ríos Dra. Claudia Patricia Valencia Tito Julio Angulo 2025-1031 / NUR 2025-0006 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 20 de octubre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandante, Dra. Claudia Patricia Valencia, quien cuestiona la decisión de primera instancia en los que respecta a la negativa de la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial entre Rosa María Ramírez y Tito Julio Angulo Pinzón, con fundamento en los siguientes reparos: • • Pide que se reconozca la buena fe de la demandante en su actuación. Se argumenta que la convivencia con el demandado inició cuando este ya se encontraba separado de cuerpos y legalmente separado de su anterior cónyuge, lo cual fue confirmado en el interrogatorio de parte.

Por otro lado, enfatiza en la validez del registro civil y estado civil, precisando que el registro civil de nacimiento es el documento legal que acredita el estado civil de las personas mediante anotaciones marginales, por lo que si un matrimonio no está registrado, carece de validez jurídica, lo que afecta derechos derivados de la situación familiar.

En este caso, se sostiene que no existe prueba válida de un matrimonio vigente que pueda impedir el reconocimiento de la unión marital de hecho. • Ahora bien, en lo atinente a la protección de derechos patrimoniales, señala que la falta de registro del matrimonio implica que no nació a la vida jurídica, por lo que no puede ampararse para excluir derechos de la compañera permanente.

Por tanto, enfatiza que la demandante convivió con el demandado por más de 12 años, tiempo durante el cual se adquirieron bienes que deben ser objeto de liquidación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y reconocer la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, ordenando su liquidación conforme a la ley.

Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Unión Marital 2025-1031 / NUR 2025-0006