CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Junio Veintiuno (21) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 00129-2023 F (08001-31-10-009-2023-00252-01) 00149-2023 F (08001-31-10-009-2023-00252-02) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra las providencias dictadas por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de Privación de Patria Potestad adelantado por la señora NANI JOICE FERNÁNDEZ MARTELO contra el señor CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIOS, respecto de su menor hija C.T.F.1 así: a) El numeral 4˚ del auto admisorio de la demanda, fechado 05 de julio de 2023-visible en el archivo 05 del cuaderno principal-, que otorgó, a título de medida cautelar, la custodia y cuidados personales de la menor C.T. F. a la progenitora de la menor, tal como fue concedida por la Comisaría de Familia de Barranquilla; y b) El Auto fechado 04 de septiembre de 2023, que rechazó de plano la demanda de Reconvención presentada por el demandado CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIOS.
II.
ANTECEDENTES. - 1 Con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad de la menor aquí implicada, en la providencia se cambian los nombres propios por las iniciales correspondientes. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Del numeral 4º del auto del 5 de julio de 2023: En el proceso de la referencia, con auto fechado 5 de julio de 2023, se admitió a trámite la demanda de Privación de Patria Potestad instaurada por la señora NANI JOICE FERNÁNDEZ MARTELO contra el señor CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIO respecto de la menor hija de ambos N.J.F.M., en cuyo numeral 4˚ del mencionado auto dispuso “…Mantener, a título de medida cautelar, la custodia y cuidados personales de la niña C.T.F., en cabeza de la señora N.J.F.M., tal como viene concedida por el ICBF en acta de entrega de fecha 31 de octubre de 2019, impidiendo, hasta que se decida de fondo el presente asunto, todo tipo de contacto físico o visitas presenciales de dicha menor con el demandado.”2; decisión recurrida por el demandado mediante el recurso de reposición y subsidiario de apelación, para cuya sustentación, luego de efectuar una extensa reseña de lo que fue su relación sentimental con la demandante, las vicisitudes de la relación, los hechos que rodearon la ruptura, y las actuaciones que se han adelantado ante el ICBF y las autoridades penales, señaló que la medida decretada es excesiva, pues está causando un “alejamiento del padre con su hija…causando un daño irreparable en la mente y el futuro psicológico y psiquiátrico de la niña CTF ya que han pasado 4 años en los que su padre no la ve y…ha ido avanzando el desprestigio hacia su padre con pensamientos implantados por los adultos que tienen acceso a la niña.” Este recurso fue resuelto por el A-quo con auto del 18 de agosto del 2023, negando la reposición, dado el carácter provisional de la medida, pues el asunto habrá de ser dilucidado en la sentencia, aunado al hecho de obrar en el plenario pruebas documentales e informes periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como dictámenes psicológicos respecto de la menor, que “…resultan suficientes para adoptar las cautelas o medidas correspondientes en procura de asegurar que los derechos fundamentales a la integridad física y 2 C1.
Item.05AutoAdmiteDemanda.pdf. Del E.E. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. emocional de la niña en mención, no corran ningún riesgo hasta cuando, con la respectiva sentenciase decida lo pertinente…”, concediendo entonces la alzada impetrada en subsidio, por la apoderada del demandado. Del Auto del 4 de septiembre de 2023: Dentro del mismo proceso, el demandado CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIO formuló demanda de reconvención, que fue rechazada de plano por el juez A-quo mediante auto fechado el 04 de septiembre de 2023, bajo el argumento de tratarse de un proceso verbal sumario, en el que no es admisible la reconvención, por expreso mandato del artículo 392 del C.G.P.; decisión recurrida por el apoderado judicial del demandante en reconvención argumentando que el Juez A-quo está aplicando la norma citada en forma equivocada, pues aun cuando el artículo 390 del C.G.P. señala que el presente proceso es un verbal sumario, también es cierto que el art. 22 de la misma Obra dispone, que este asunto debe ser conocido por los Jueces de familia en primera, no en única instancia. La reposición fue resuelta desfavorablemente al recurrente mediante auto fechado 06 de octubre del 2023, por considerar el juez de la causa que en este asunto la discusión no está referida al número de instanciad que tiene el proceso, dado que no es esa la única característica que define los juicios verbales sumarios, pues la ley permite que algunos sean de dos instancias, como sucede por ejemplo con los procesos de Adjudicación Judicial de Apoyos y el de Restitución Internacional de Menores; sin que ello imponga que deban tramitarse por las vías procesales del verbal y no del verbal sumario, como categóricamente lo ordenan los artículos 390 y 395 del libro de los ritos civiles, así las cosas, mantuvo su decisión y concedió en subsidio la alzada.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Surtido el trámite correspondiente en esta instancia, se procede a resolver los recursos interpuestos, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Inicialmente debe decirse, que las providencias aquí estudiadas son susceptibles del recurso de apelación, el primero de ellos de acuerdo con lo dispuesto por el pues el núm. 8˚ del artículo 321 del C.G.P dispone que es apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”, y en lo que concierne a la segunda de las providencias referidas por así disponerlo el núm. 1º de dicho artículo. 2.
Precisado lo anterior, y en torno al rechazo de la demanda de reconvención, hay que señalar que, contrariamente a la conclusión a la que arribó el señor juez a-quo, el proceso que nos convoca es uno de aquellos que debe ser tramitado a través del proceso verbal de que trata el art. 368 y ss del C.G.P., y no por el procedimiento verbal sumario reglamentado en el art. 390 y ss del mismo estatuto procesal; puesto que, conforme a lo dispuesto por el art.22 núm.4º del C.G.P., los jueces de familia conocen en primera instancia, de los procesos de “…pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.
(resaltado de la Sala); en tanto que el núm. 9º del art. 21 del mismo código asigna a los jueces de familia en única instancia “… las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.” Sobre este particular, conviene recordar que, según el artículo 288 del C. Civil, la patria potestad - o potestad parental- es el conjunto de derechos que la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Igualmente, la patria potestad constituye un régimen de representación, de carácter patrimonial, que se concreta en la facultad de administrar y usufructuar los bienes del hijo, y en representarlo judicial y extrajudicialmente. Por regla general, es ejercida por los dos padres en forma conjunta, siendo competencia del juez de familia la solución de las controversias suscitadas respecto de su ejercicio.
Bajo esa egida, es comprensible que, como la patria potestad es ejercida en condiciones normales por ambos padres, sin importar si subsiste o no relación sentimental entre ellos, pueda llegar a ocurrir que se presenten diferencias respecto del ejercicio de la misma -como sucede, por ejemplo, cuando uno de los padres desea sacar al menor del país, y por cualquier causa el otro no lo ve pertinente-, que para nada implican que alguno de los progenitores merezca ser suspendido o inhabilitado en cuanto al ejercicio de esa facultad; controversias que el Código General del Proceso autoriza en el numeral 9º del art.21 que se tramiten en única instancia, por el procedimiento verbal sumario previsto en el art. 390 de tal Obra, que así lo consagra en el numeral 3º; en cambio si lo que se pretende es la imposición de decisiones de mayor relevancia, como es la declaratoria de perdida, suspensión o rehabilitación en el ejercicio de la patria potestad, el asunto en cuanto a la competencia y la instancia en que se tramita, se rige por el art. 22 núm.4º del C.G.P. según el cual son de competencia del juez de familia en primera instancia, a través del proceso verbal de que trata el art.368 y ss del C.G.P. Así las cosas, la decisión contenida en el auto de septiembre 4 de 2023, que negó la admisión de la demanda de reconvención formulada por el señor CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIOS por venir soportada en un precepto normativo que corresponde, desestimando lo dispuesto en el art. 371 del C.G.P., que permite la demanda de reconvención en este tipo de procesos verbales, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. merece ser revocada, como en efecto se dispondrá, a efectos de que el juez aquo imparta a tal demanda el trámite que legalmente corresponde. 3.
Respecto del recurso de apelación contra la decisión contenida en el numeral 4º del auto fechado julio 5 de 2023, consistente en “…Mantener, a título de medida cautelar, la custodia y cuidados personales de la niña C.T.F., en cabeza de la señora N.J.F.M., tal como viene concedida por el ICBF en acta de entrega de fecha 31 de octubre de 2019, impidiendo, hasta que se decida de fondo el presente asunto, todo tipo de contacto físico o visitas presenciales de dicha menor con el demandado.”, tenemos que el artículo 598 del C.G.P regula las Medidas Cautelares en Procesos de Familia, y en su numeral 5˚ literal (f) dispone que puede ordenarse “…A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.” En este caso, y luego de examinar los antecedentes que tomó en consideración el I.C.B.F., para otorgar la custodia y cuidados personales provisionales de la menor C.T.F. a su progenitora NANI JOICE FERNÁNDEZ MARTELO, y mantener a la niña alejada de su padre hasta que se resuelva este proceso, no se advierte antojadiza ni carente de fundamentos fácticos ni jurídicos, puesto que, en el interés Superior de la menor, consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, consideró procedente, en uso de la facultad que le viene otorgada por la norma citada, mantener el statu quo en que se encuentra dicha menor, tomando en consideración que en el procedimiento de asignación de medida de protección a dicha menor, radicado bajo el No.0003-2020, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. adelantado contra el padre de ésta ahora demandado, ante la Comisaría de Familia de Barranquilla, se concedió tal medida mediante providencia emitida en febrero 18 de 2020, -ver folios 85 y siguientes del escrito de contestación de la demanda-, en los siguientes términos: Esta decisión adoptada por la Comisaría de Familia era susceptible de ser impugnada mediante la formulación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art.12 de la Ley 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2011 y por ende susceptible de ser confirmada, revocada o modificada por el juzgador de segundo grado; sin embargo no se allegó al plenario prueba demostrativa de que el demandado de autos haya hecho uso de tal herramienta procesal para reprochar la decisión comentada, por lo que se considera que en esta etapa procesal, la medida es pertinente y justificada, en cuanto tiene como finalidad garantizar la supremacía de los derechos de la menor implicada, por lo que se confirmará, sin que ello sea óbice para que, conforme al avance del proceso y al devenir probatorio, se pueda disponer algo diferente frente al derecho a visitas.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el Auto fechado 04 de septiembre de 2023, que rechazó de plano la demanda de Reconvención presentada por el demandado CARLOS DE JESÚS TAPIAS PALACIO contra la señora NANI JOICE FERNANDEZ MARTELO, conforme a las razones expuestas en precedencia; y en su lugar se ordena al Juez A-quo, dar el trámite que legalmente corresponde a la demanda de mutua pretensión a que nos venimos refiriendo. 2°. - CONFIRMAR el numeral 4˚ del auto admisorio de la demanda, fechado 05 de julio de 2023-visible en el archivo 05 del cuaderno principal-, que dispuso, a título de medida cautelar, la continuidad de la medida de protección dispuesta por la Comisaría de Familia de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. 3°. – Sin condena en costas en esta instancia, en consideración a la prosperidad de uno de los recursos verticales interpuestos. 4º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abc2f9445b69bd9d0d415873a3d54be14b4017d917cc6af7c4bf646c417a74aa Documento generado en 21/06/2024 12:10:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica