Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA Y OTROS, contra la señora LAURA LILIANA OSORIO FERRER, con radicado 18-001-31-05-001-2020-00363-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA -en nombre propio y en representación de las menores MAIDY YERALDINE RENDÓN HERRERA y JULIETH ALEJANDRA AVILEZ RENDÓN, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora LAURA LILIANA OSORIO FERRER, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato laboral para los extremos temporales del 02 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019, y la responsabilidad por la totalidad de los daños y perjuicios morales y psicológicos causados con ocasión al despido injusto y disposición a estado de vulnerabilidad, así como daños a la salud, prestaciones sociales, parafiscales, salarios y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
(pdf 01 y 06) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 Que el 02 de enero de 2012 suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, para el cargo de peluquera canina en el establecimiento de comercio con razón social “Sermed Veterinarios”, con un salario equivalente al mínimo de la época.
Narró que, la relación contractual se prolongó durante siete años por no haberse dado aviso de no prórroga, agregando que durante el último año presentó quebrantos de salud ocasionados en razón a la actividad profesional, y por la cual fue diagnosticada con “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, y un periodo de evolución de cuatro años.
Expuso que, el 31 de diciembre de 2019 la relación laboral finalizó de forma unilateral por parte de la señora LAURA LILIANA OSORIO FERRER, previo aviso de fecha 12 de noviembre del mismo año, lo que a su sentir fue sin justa causa al no haber incurrido en alguna causal de las establecidas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni haberse adelantado proceso disciplinario.
En igual sentido, afirmó que el despido se causó en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se encontraba en incapacidad, además de no haberse tenido en cuenta su mínimo vital necesario y la época de pandemia. Por último, dijo que su núcleo familiar -compuesto por sus dos menores hijas- se vio afectado por la situación, acotando que e encuentra en tratamiento a causa del diagnóstico de la enfermedad laboral, y que no se le realizó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 08) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada señora LAURA LILIANA OSORIO FERRER, representados a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA no fue despedida sin justa causa, sino en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 que la trabajadora no se encontraba en estado de incapacidad, y que en todo caso se le continuó garantizando la seguridad social, en virtud de la cual devenga salario por pare de la AFP, y propuso como excepción de mérito la denomina “Buena fe”.
(pdf 11) Así, el veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 19) Posteriormente, el dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022) y siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 26 y 30) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA ANA MARIA RENDON HERRERA Y LA SEÑORA LAURA LILIANA OSORIO FERRER, PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SERMED VETERINARIOS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO EN LOS TÉRMINOS RESEÑADOS EN EL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. CONDENAR A LAURA LILIANA OSORIO FERRER, PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SERMED VETERINARIOS A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA ANA MARIA RENDON HERRERA, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, SEGÚN LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T. CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE $5.242.505,00, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.
TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES, CONFORMIDAD A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE. DE CUARTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y EN FAVOR DE LA SEÑORA ANA MARIA RENDON HERRERA, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 365 DEL C. G. P. FÍJESE 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 LA SUMA DE $262.000, POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE SUMARÁ A LA CONDENA EN COSTAS, DE QUE FUERE OBJETO LA PASIVA.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo y accidente de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, lo probado fue la existencia del contrato de trabajo a término fijo que terminó sin justa causa, de ahí que resultó procedente emitir condena por la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y no así respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 ibidem y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse demostrado la mala fe, ni los perjuicios morales y daños a la salud reclamados por no haberse probado la culpa patronal.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante sostiene se incurrió en una incongruencia respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, y las condenas, pues, al haberse aceptado en primera instancia que se incurrió de manera ilegal y temeraria en la desvinculación, esto es, al tener derecho a la indemnización regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, procedía la sanción moratoria de que trata el artículo 65 ibidem.
En igual sentido, la promotora del litigio cuestionó no haberse tenido en cuenta la prueba testimonial y documental en punto al daño moral, así como que se incurrió en el análisis de esta pretensión en un error de interpretación, haberse quedado corto en el estudio de la mala fe, no haberse realizado pronunciamiento respecto a la solicitud de pago de parafiscales, y no ajustarse la liquidación de la condena en costas con lo pretendido.
Por su parte, la demandada cuestionó la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y costas, en tanto que a su sentir se desconoció lo regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, además de haberse dejado de lado que al no accederse a la todas las pretensiones la parte demandante también resultó vencida. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena a cargo de la señora LAURA LILIANA OSOARIO FERRER, y a favor de la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y no así respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, daños morales y parafiscales; además de verificar si acertó en punto a la condena en costas, conforme a lo aducido por las partes. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la indemnización por despido sin justa causa tratándose de contratos de trabajo a término fijo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, respecto a los contratos a término fijo, define el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que “Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente (…)”, y, más adelante el artículo 61 dispone que “1.
El contrato de trabajo termina: (…) c. Por expiración del plazo fijo pactado (…)”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL581-2024 proferida el 19 de marzo del año en curso (M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA), citando la Sentencia SL5262-2021, consideró lo siguiente: “El contrato a término fijo y su renovación […] Pues bien, debe iniciar la Corte por recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
Y, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL3535-2015) (subrayado fuera del texto original).
Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).
Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016).” 5.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas de forma desfavorable.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 02 de enero del año 2012 al 31 de diciembre de 2019, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de formulario único de afiliación ante la EPS COOMEVA, suscrito por la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, para el año 2012.
(página 44 del pdf 12) 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 Copia del formulario de inscripción de beneficiarios ante la Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA, suscrito por la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, para el año 2012, y en el que se detalla como datos de la empresa SERMED VETERINARIA.
(página 45 del pdf 12) Copia de la solicitud de vinculación a ING Fondo de Pensiones y/o ING Fondo de Cesantías, suscrito por la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, para el año 2012, y en el que se detalla como datos de la empresa SERMED VETERINARIA. (páginas 46 a 48 del pdf 12) Copia de recibos de caja por concepto de pagos seguridad social realizados por CLÍNICA SERMED, a nombre de la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, junto con planilla integrada de autoliquidación de aportes SOI (páginas 68 a 72 y 78 a 201 del pdf 12) Copia de consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a nombre de la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, en el que se detalla un estado activo - régimen contributivo en COOMEVA EPS S.A., desde el 01 de febrero de 2011.
(página 44 del pdf 06) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar y por efectos de metodología se abordará los reparos presentados respecto al tópico de la indemnización por despido sin justa causa, advirtiendo la Sala que, tal y como lo argumentó la parte demandada, en el presente caso se advierte yerro que da lugar a revocar esta condena.
Así, se reitera que en sede de segunda instancia no fue objeto de inconformidad lo resuelto por el A quo cuando declaró que “ENTRE LA SEÑORA ANA MARIA RENDON HERRERA Y LA SEÑORA LAURA LILIANA OSORIO FERRER, PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SERMED VETERINARIOS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO EN LOS TÉRMINOS RESEÑADOS EN EL PRESENTE FALLO”, esto es, “entre el 2 de enero del 2012 y el 31 de diciembre del 2019 (…) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año”, además de no haber sido objeto de debate que se “dio por terminado en virtual vencimiento del término pactado conforme lo cree el artículo 46 del Código Substantivo del Trabajo”.
En ese orden, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo que ató a las partes fue a término fijo, el Juez de Primer Grado debió partir del hecho de 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 que se somete a un plazo pactado y que una vez llegó el término, la empleadora estaba facultada para decidir si continuaba o no con los servicios de la trabajadora contratada, último escenario que adoptó con la antelación requerida, sin que la terminación se considere, por sí sola, un despido sin justa causa, comoquiera que, siguiendo el referente normativo y la jurisprudencia citada en precedencia, la culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, puede decirse que la finalización del vínculo laboral que existió entre la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA y LAURA LILIANA OSORIO FERRER, no devino sin justa causa, sino que se produjo por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo que no da lugar a la indemnización por despido sin justa causa regulado en el artículo 64 ibidem, se itera, al no equipararse a un despido, lo que da lugar a revocar la condena realizada por dicho concepto, y que se encuentra contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. 6.1.
Ahora bien, en lo que atiende a la inconformidad presentada por la parte demandante consistente en no haberse realizado pronunciamiento frente a la pretensión que perseguía el pago de parafiscales “en favor de la caja de compensación familiar, E.P.S., y A.R.L.”, se destaca que le asiste razón de manera parcial, en tanto que, en efecto el A quo sin justificación se abstuvo de realizar motivación, pues, brilla por su ausencia consideraciones sobre esta petitum.
Sin embargo, tal omisión no da lugar a acceder al reconocimiento y pago de esta prestación, comoquiera que, sin perjuicio del ejercicio probatorio desplegado por la parte empleadora, materializado con el aporte de medios de convicción de tipo documental a partir de los cuales se logra acreditar la vinculación y aportes efectuados a favor de la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA, en la Caja de Compensación Familiar, y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos, e incluso la prueba documental allegada por la propia actora consistente en consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Sala destaca que siguiendo los postulados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL3956-2022 (M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA), “En lo concerniente a los pagos a la Caja de Compensación Familiar (…) se erigen como parafiscales impuestos a empleadores, sin que su pago constituya per se un beneficio para el trabajador, de modo que tal desembolso solo puede ser 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 reclamado por las entidades correspondientes, mas no por el trabajador (…)”.
Y, respecto a los aportes en salud y riesgos laborales “implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica” Por lo tanto, no resulta procedente emitir condena por concepto de cotizaciones en salud y pensión, resaltando que, aunque en el acápite de razones de derecho del escrito de demanda también se motivó que “el empleador no pagó de manera adecuada el valor correspondiente a la seguridad social a la parte actora por todas las asignaciones salariales”, tal argumento más allá de causar confusión si lo pretendido era el no pago o un reajuste en las cotizaciones, lo cierto es que la promotora del litigio no precisó que asignaciones salariales no fueron incluidas en el IBC, sin que sea admisible sumas por trabajo suplementario al no haber sido objeto de pretensión. 6.2.
En igual sentido, no cobra vocación de prosperidad los reparos presentados por la parte demandante en punto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que, de su literalidad se advierte que la misma es procedente si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, circunstancia que para el caso objeto de estudio no resultó acreditado.
Lo anterior, considerando que pese a haber sido objeto de pretensión el pago de prestaciones sociales, y que, su eventual falta de pago si daría lugar a esta clase de sanción, se recuerda que dichos conceptos en el sub judice no resultaron prósperos, aclarando que de haberse mantenido la condena de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma no repercute en la sanción moratoria, comoquiera que, se insiste, su procedencia es ante el no pago de salarios y prestaciones, y no así por indemnizaciones. 6.3.
A su turno, en lo que atañe al reparo presentado por la parte actora en razón a no haberse emitido condena por concepto de daños morales, argumentando que no se tuvo en cuenta los medios probatorios testimoniales y 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 documentales, y que se incurrió en un error de interpretación, debe recordarse que en el escrito de demanda de manera textual se peticionó “perjuicios morales (…) ocasionados por la tristeza, congoja, frustración y desesperación que se generó por la pérdida injusta de su trabajo”, de ahí que al no haber obedecido la finalización del vínculo laboral de la señora ANA MARÍA RENDÓN HERRERA a un despido sin justa causa, de contera no se hace necesario el estudio de esta clase de perjuicios, pues su origen están en la presunta pérdida injusta del trabajo, la que no acaeció, según las consideraciones reseñadas en el numeral 6 de esta providencia. 6.4.
Finalmente, en razón a que se revocará la única condena realizada en primera instancia por indemnización por despido sin justa causa, se concluye que la parte demandante resulta vencida en el proceso, ergo las costas en primera instancia deberán estar a su cargo, en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, resolviendo de esta forma la última inconformidad presentada por las partes. 7.- Bajo estas premisas, se revocará el numeral segundo y modificará el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia del cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada LAURA LILIANA OSORIO FERRER, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ana María Rendón Herrera Demandada: Laura Liliana Osorio Ferrer Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00363-01 CUARTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA SEÑORA LAURA LILIANA OSORIO FERRER, EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $262.000, POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE SUMARÁ A LA CONDENA EN COSTAS, DE QUE FUERE OBJETO LA PASIVA.”
TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 118 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Debido a fallas en el aplicativo de firma electrónica, se suscribe la presente providencia con firma escaneada. 11