República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, Cesar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Frederick Vides Navarro FOMAG 20001-31-87-004-2026-03420-01 J. 4º EPMS de Valledupar Nivaldo Efraín Cabello Donado Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 447 del 30 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Le correspondería a la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de mayo veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Frederick Vides Navarro, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna, de no ser porque se advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, es hijo de la señora Marta Cecilia Navarro Sarabia, quien en vida se desempeñó como docente y, en consecuencia, se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Indicó que, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veinticuatro (2024) falleció su madre, hecho que, a su juicio, activo el derecho al reconocimiento del seguro por muerte a favor de sus beneficiarios. Afirmó que, el nueve (09) de agosto de ese mismo año, radico ante la entidad accionada la solicitud formal del seguro por muerte, bajo el numero de radicado CESAR20240812MN71380, tramite clasificado como “tipo prestación: auxilios; subtipo prestación: seguro por muerte; tipo tramite: normal.”.
Adujo que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, habían transcurrido más de veintiún (21) meses desde la radicación de la solicitud, sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG hubiera proferido acto administrativo mediante el cual resolviera de fondo el reconocimiento y pago del seguro por muerte reclamado.
Sostuvo que, de acuerdo con la información consultada en el sistema dispuesto por la entidad accionada para el seguimiento de los trámites, el procedimiento permanecía estancado en la etapa denominada “Proceso acto administrativo”, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sin registrar avance hacia las etapas posteriores correspondientes a la validación del acto 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad administrativo por parte de FOMAG, finalización del trámite, respuesta, aprobación del docente, gestión del pago y aprobación del pago, circunstancia que calificó como una dilación injustificada.
Manifestó que, actualmente, se encuentra en condición de desempleo y carece de ingresos fijos que le permitan atender sus necesidades básicas, razón por la cual el reconocimiento y pago del seguro por muerte constituye el principal apoyo económico esperado tras el fallecimiento de su progenitora, de modo que la demora atribuida a la entidad accionada agrava su situación de vulnerabilidad y compromete sus derechos fundamentales.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG: 1. Proferir acto administrativo definitivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resolviendo de fondo la solicitud del seguro por muerte con radicado CESAR20240812MN71380. 2.
En caso de que el reconocimiento sea favorable, realizar el pago efectivo y completo del seguro por muerte al beneficiario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 3. Informar al despacho sobre el cumplimiento del fallo de tutela dentro del termino que el juez constitucional señale, bajo 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad observación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Frederick Vides Navarro y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, responda la solicitud formal radicada el día 9 de agosto de 2024, en el aplicativo Humano en Línea, bajo el radicado CESAR20240812MN71380, (tramite clasificado como Tipo Prestación: Auxilios;
Subtipo Prestación: Seguro por Muerte; Tipo Tramite: Normal), promovida por el accionante, y a la cual no se le ha dado pronta resolución. Para arribar a la decisión en comento, el A quo indicó que se encontraba acreditado que el accionante radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la solicitud de reconocimiento del seguro por muerte bajo el radicado No. CESAR20240812MN71380, sin que, pese al tiempo transcurrido, la entidad hubiera emitido una respuesta de fondo frente a dicha petición. Asimismo, advirtió que el trámite permanecía estancado 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad en la etapa de “Proceso acto administrativo”, sin evidenciar avances hacia las fases posteriores del procedimiento.
Igualmente, destacó que FOMAG guardó silencio durante el trámite constitucional, pues no rindió el informe solicitado ni desvirtuó los hechos expuestos en el escrito de tutela, razón por la cual otorgó credibilidad a las afirmaciones del accionante y concluyó que se encontraba acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La entidad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Sostuvo que sus funciones se limitan a la administración de los recursos del Fondo, al estudio y validación de los proyectos de actos administrativos remitidos por las secretarías de educación y al pago de las prestaciones una vez exista el acto administrativo ejecutoriado, por lo que carece de competencia para reconocer prestaciones económicas o expedir los actos administrativos correspondientes.
De igual manera, manifestó que la prestación económica reclamada por el accionante aún se encuentra en estudio y priorizada por parte del FOMAG, precisando que el volumen de solicitudes y la congestión existente inciden en el tiempo de resolución de los trámites. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad Finalmente, afirmó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones de contenido económico, razón por la cual insistió en que debía revocarse la decisión de primera instancia y declararse la improcedencia del amparo constitucional.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la entidad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de casual de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal como se precisara a continuación. 7.2.
Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes. En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insanable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 - artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3. De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo.
Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7. En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Auto del 15 de junio de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 6 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a) Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b) Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e) Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f) En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: 9 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En asuntos similares, la Corte Constitucional10 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, que al tenor expresa, señala: Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez que admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental.11 El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción12.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso13. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).14 De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el 11 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.
Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 12 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 13 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 14 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar, lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.5.
Caso en concreto. Descendiendo al evento bajo estudio, se tiene que la parte accionante impetró acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG proferir el acto administrativo definitivo que resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento del seguro por muerte radicada 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad bajo el No. CESAR20240812MN71380, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y, en caso de ser favorable, efectuar el pago de la prestación reclamada.
Para el efecto, en el auto admisorio de la acción constitucional, proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, avocó el conocimiento de la presente acción tutelar y enteró de su admisión a el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin realizar ninguna vinculación adicional.
En avance, debe señalarse que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no se pronunció a cerca del tramite tutelar incoado por la accionante suscrita al mismo, dando como objeto la presunción de veracidad15 que estipula la normativa frente a la omisión de lo que respecta con el pronunciamiento. Sin embargo, se avizora tanto de los anexos del escrito tutelar como del escrito de impugnación que la situación planteada en el líbelo constitucional se circunscribe al trámite administrativo de reconocimiento del seguro por muerte solicitado por el accionante, procedimiento en el que la Secretaría de Educación de Valledupar ostenta una participación relevante, en tanto es la entidad encargada de tramitar la solicitud y expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento prestacional.
No obstante, dicha entidad no fue vinculada al presente trámite constitucional, pese a que la decisión que se adopte podría incidir 15 Artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad directamente en el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo.
A juicio de esta Sala, lo previamente descrito comporta en un yerro que invalida lo actuado hasta este momento procesal, desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, al advertir que se cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso de las accionadas y que no resulta saneable con otra medida alternativa.
Así las cosas, de la revisión detallada de la acción de tutela, se evidencia que se configura causal de nulidad, puesto que no se vinculó a la Secretaria de Educación de Valledupar, al que se hace referencia en la presente acción constitucional, lo cual, al no estar integrados en el contradictorio, no pueden ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. De esta forma, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que se rehaga la actuación en la forma anteriormente referida, posterior a lo cual deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, RESUELVE 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Frederick Vides Navarro Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-87-004-2026-03420-01 Decisión: Decreta nulidad Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive dentro de la acción de tutela incoada por el señor Frederick Vides Navarro, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es decir, vincular al trámite constitucional a la Secretaria de Educación de Valledupar, y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16