Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250006701 AutoRechazaRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300420250006701 Demandante Julián Andrés Zuleta Osorio y otra Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Interlocutorio No.178 Tema Rechaza por no subsanar los requisitos Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 26 de febrero último, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda porque no subsanó en debida forma los requisitos echados de menos, en el proceso verbal promovido por JULIÁN ANDRÉS ZULETA OSORIO y ANA MARÍA PIEDRAHITA CARDONA, contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto de 17 de febrero del presente año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de rechazo; entre otros, exigió como requisito el siguiente: “2. Precisar en una pretensión el tipo de responsabilidad que se pretende sea declarada, pues si bien la compañía aseguradora no es responsable extracontractualmente y no se advierte que se haya demandado a la sociedad DISFINCA ENTRERRIOS SAS, es necesaria una declaración, para luego proceder a ordenar el pago de los perjuicios, a través de la póliza en caso de ser procedente (Art. 82-4 CGP).” Dentro del término concedido, la parte actora allegó el escrito contentivo de los requisitos exigidos; mediante proveído de 26 de febrero último, se rechazó la demanda, porque no se cumplió con el segundo de los requisitos echados de menos; esto es, no precisó el tipo de responsabilidad que pretendía fuera declarada, toda vez, extracontractualmente, que la porque aseguradora no demandó no era responsable a la sociedad civil y DISFINCA ENTRERRIOS S.A.S.; siendo necesario una declaración para ordenar el pago de los perjuicios conforme a la póliza de seguros, si fuese procedente, toda vez, que se pretende se declare la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2024 y, en caso que no considere que la responsabilidad es extracontractual, se declare a la aseguradora contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la asegurada DISFINCA ENTRERRIOS S.A. De conformidad con el art. 1127 del C. de Comercio, la aseguradora tiene la obligación de indemnizar los perjuicios de acuerdo con la responsabilidad que sea declarada; es decir, en este caso, no puede ser declarada responsable extracontractualmente, porque esa responsabilidad recae sobre quien produce el daño y no sobre quien lo ampara; tampoco se puede declarar una responsabilidad contractual, porque el demandante no hizo parte del contrato de seguro; amén, que la pretensión subsidiaria refiere a la responsabilidad civil extracontractual de DISFINCA ENTRERRIOS S.A.S. Contra esa decisión la parte actora, interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, con el fin de cumplir con el segundo de los requisitos exigidos, en la subsanación de la demanda indicó: “Como quiera que la naturaleza de la responsabilidad de la compañía aseguradora, con respecto al beneficiario en el contrato de seguro de responsabilidad civil (victima), no es pacifica, el suscrito considera que es de naturaleza extracontractual por su naturaleza legal como quiera que su fuente es el artículo 1133 del C. de Comercio, y no el contrato como quiera que la víctima no hace parte de éste, se modifican las pretensiones y se pide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual como principal y la Radicado Nro. 05001310300320250006701 declaratoria de responsabilidad civil contractual como subsidiaria en la pretensión SEGUNDA.” No obstante, se rechazó la demanda porque el Juzgado considera que no cumplió con la citada exigencia, ya que la responsabilidad de la aseguradora no era de naturaleza extracontractual o contractual y, que a voces del art. 1127 del C. de Comercio, para que la aseguradora pueda responder en acción directa, debe mediar una declaratoria de responsabilidad del asegurado y, en este caso, no se adelantó la acción contra la asegurada DISFINCA ENTRERRIOS S.A.S., y que en ejercicio del control temprano de la demanda se pueden evitar desgastes futuros en la jurisdicción; a lo que advierte que, se adelanta la presente acción de responsabilidad civil extracontractual por el accidente acaecido el 26 de abril de 2024, donde se vio involucrado el demandante y decidió demandar a la compañía de seguros en ejercicio de la acción directa y en virtud del principio de economía procesal, toda vez, que las pretensiones económicas son inferiores a la cobertura de la póliza $1.640.000.000,oo para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual; además, se allegó un video donde se constatan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el accidente; considera que no es necesario conformar un litisconsorte facultativo por pasiva, vinculando al conductor y propietario del vehículo; pues estando amparada la contingencia, existiendo un video como prueba evidente de la ocurrencia del accidente; la presencia de los citados al proceso solo conllevaría a que el agotamiento de las diferentes etapas procesales sea más dispendioso.

Además, las razones por las que se inadmitió la demanda no son las mismas en que se fundamenta su rechazo, porque en la inadmisión se pido que se precise cual es la responsabilidad que se pretende sea declarada y el rechaza es porque la responsabilidad de la aseguradora no es extracontractual ni contractual y, que se debía propender por la responsabilidad civil del asegurado, para que procediera la responsabilidad del asegurador; dejando de lado que el estudio de la demanda es para determinar que cumpla con los requisitos de ley y, que no este inmerso en alguno de los casos del art. 90 del C.G..P. y, en cuanto a las pretensiones se debe estar a lo previsto en el art. 82-4 Ib.; y en este caso, se cumplió a cabalidad con lo requerido, porque se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la compañía de seguros y, subsidiariamente la contractual; siendo una de estas dos instituciones la que soporta la responsabilidad civil.

Radicado Nro. 05001310300320250006701 El ejercicio de la acción directa contemplada en el art. 1133 del C. de Comercio, no está supeditada a la conformación de un litisconsorte necesario por pasiva, toda vez, que la relación jurídica entre la víctima y el causante del daño es genuina y difiere de la que tiene con la aseguradora; además, de lo previsto en el art. 61 del C.G.P., no se infiere que en los casos donde se ejerza la acción directa contra la aseguradora se tenga que vincular al asegurado; pues no es de los casos donde no se pueda decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de tales relaciones; si el Juzgado era de ese criterio, debió integrar el litisconsorcio necesario al tenor del art. 90 Ib.

Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido. El 19 de marzo de la presente anualidad, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda. Caso concreto: En el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, se exigió: “2.

Precisar en una pretensión el tipo de responsabilidad que se pretende sea declarada, pues si bien la compañía aseguradora no es responsable extracontractualmente y no se advierte que se haya demandado a la sociedad DISFINCA ENTERRIOS SAS, es necesaria una declaración, para luego proceder a ordenar el pago de los perjuicios, a través de la póliza en caso de ser procedente (Art. 82-4 CGP).” Radicado Nro. 05001310300320250006701 Para subsanar la exigencia, el escrito contentivo de los requisitos echados de menos, precisó: “Como quiera que la naturaleza de la responsabilidad de la compañía aseguradora, con respecto al beneficiario en el contrato de seguro de responsabilidad civil (victima), no es pacifica, el suscrito considera que es de naturaleza extracontractual por su naturaleza legal como quiera que su fuente es el artículo 1133 del C. de Comercio, y no el contrato como quiera que la víctima no hace parte de éste, se modifican las pretensiones y se pide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual como principal y la declaratoria de responsabilidad civil contractual como subsidiaria en la pretensión SEGUNDA.” Al efecto tenemos que, como pretensiones se esbozan en la demanda las siguientes: “PRIMERA.

Declárese la existencia de contrato de seguro, suscrito entre la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en donde ostenta calidad de asegurada la empresa DISFINCA ENTRERRIOS S.A.S., con cobertura de responsabilidad civil extracontractual, en calidad de propietaria del vehículo de placas WLC-412, para la fecha de ocurrencia del accidente.

“SEGUNDA. Declárese la obligación indemnizatoria de la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. identificada con el NIT. 890.903.407-9, esto por la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió la empresa DISFINCA ENTRERRIOS, identificada con el NIT. 901.379.047-1, asegurada y propietaria del vehículo de placas WLC-412, en el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el día 26 de abril de 2024.

“TERCERA. Declárese que la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. identificada con el NIT. 890.903.407-9, se encuentra obligada al pago, y como máximo hasta el límite del valor asegurado de la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante, de conformidad a la cobertura de responsabilidad civil extracontractual otorgada en la póliza que amparaba los riesgos del vehículo de placas WLC-412.

“CUARTA. Como consecuencia de la declaración de la obligación indemnizatoria de la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en su condición aseguradora, se condene hasta el monto amparado en el contrato de seguros para el amparo de responsabilidad civil extracontractual, al pago de los perjuicios que se solicitan de manera razonable y proporcional en las siguientes cuantías para la parte demandante, y los demás que aunque no se cuantifiquen en la pretensión de Radicado Nro. 05001310300320250006701 la demanda resulten probados dentro del proceso y el Juez los considere como necesarios para la reparación integral y plena de los daños sufridos por la víctima”.

Al efeto tenemos, que frente al seguro de responsabilidad, el art. 1127 del C. de Comercio, ordena: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

“Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Y en torno a la acción directa contra el asegurador, el art. 1133 Ib., establece: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.

Frente a este tópico, esta Corporación en sentencia de 23 de junio de 2023, radicado No. 05001 31 03 022 2021 00141 01, dispuso: “2. La acción directa es definida como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado.

Es preciso aclarar que este derecho no es autónomo ni independiente del contrato de seguro de responsabilidad civil. Todo lo contrario, si bien "el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones".

En otras palabras, si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. Radicado Nro. 05001310300320250006701 “3. Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado.

(ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora”. Igualmente, la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de octubre de 2013, radicado No. 11001310301220110029401, fue contundente al puntualizar: “1.

Sea lo primero indicar que las pretensiones de la parte actora se contraen a las previsiones de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, pues no hay lugar a dudas que el legislador facultó expresamente a los damnificados de una responsabilidad civil de poder demandar directamente a la aseguradora en tratándose de un seguro que ampare dicho riesgo.

“Sobre el particular, las dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, referidas por ambos extremos del litigio, son de obligatoria referencia y lectura toda vez que hacen un estudio reciente sobre el tema en específico, lo cual permite dilucidar – con mayor precisión– la problemática para casos como el del sub lite. “Así, tiene decantado esa corporación los siguientes lineamientos que merecen ser referenciados in extenso: “Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990 [al artículo 1133 del C. de Co], cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el Radicado Nro. 05001310300320250006701 asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato – artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

“El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

“Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614).

De donde emerge con meridiana claridad que, la parte demandante se encuentra legalmente facultada para promover la acción directa prevista en el art. 1133 de la codificación mercantil, contra la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de la póliza No. 900000965963, donde figura como tomador, asegurado y beneficiario DISFINCA ENTRERRIOS S.A.S., y como vehículo asegurado el de placa WLC412, modelo 2003, marca International, clase camión pesado y de servicio público.

Ahora, frente al requisito de precisar en la pretensión el tipo de responsabilidad que se pretenda sea declarada, el Tribunal advierte que se cumplió con el Radicado Nro. 05001310300320250006701 requisito exigido; fue así como el demandante advirtió que como estima que la responsabilidad es de tipo extracontractual; por esta razón, invoca en la pretensión principal se declare la responsabilidad extracontractual; pero luego, subsidiariamente solicitó que, de no ser así, solicita se declare responsable contractualmente.

De tal manera, que si el juzgado al momento de decidir encuentra que la responsabilidad no es de naturaleza extracontractual, seguidamente, tiene que pasar a examinarla con soporte en un vínculo contractual y, en todo caso, si advierte que no se configura ninguna de las dos responsabilidades, tiene que auscultar la demanda para desentrañar la naturaleza de responsabilidad invocada, teniendo en cuenta la relación sustancial que vincula a las partes y, si fuere el caso interpretar la demanda.

Bajo estas circunstancias, luego que se declare que el demandado es responsable, bien extracontractual o contractual, seguidamente y en forma consecuencial debe examinar las demás pretensiones. Aunque el auto inadmisorio se presta para confusiones cuando dice “no se advierte que se haya demandado a la sociedad DISFINCA ENTRERRIOS SAS, es necesaria una declaración, para luego ordenar el pago de los perjuicios”; de donde tácitamente se puede interpretar, que se sugiere vincular al proceso a esta persona jurídica y frente a ella suplicar la responsabilidad que se pretende hacer valer; pero, lo cierto es que expresamente no solicita esa vinculación; luego, al entendimiento antes advertido, el demandante enfocó las pretensiones, debe ser acogido y es suficiente para satisfacer el requisito exigido.

Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se revocará la decisión recurrida. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. Radicado Nro. 05001310300320250006701 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente, con la advertencia de que no puede volver sobre los requisitos que fueron objeto de apelación.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300320250006701