Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 8. SENTENCIA 906 CON PREACUERDO-NI 48310

Sala: RELATORÍA

PRISIÓN DOMICILIARIA PARA PADRES CABEZA DE FAMILIA – Requisitos: al procesado le corresponde su acreditación. PRISIÓN DOMICILIARIA PARA PADRES CABEZA DE FAMILIA – Condición de tal frente a hijo menor de edad: improcedencia. (…) los esfuerzos de la defensa resultan notoriamente insuficientes al momento de acreditar la dependencia total del menor respecto de su progenitor, no solamente en el ámbito económico, sino en el sentido amplio que exige la figura de padre cabeza de familia, esto es, como único responsable del cuidado, protección y satisfacción integral de sus necesidades.

En efecto, tal como lo reconoce el propio recurrente en su escrito de sustentación, la madre del niño, afortunadamente, se encuentra con vida y, pese a las graves lesiones que sufrió, en ningún momento se afirmó (y menos aún se probó) que hubiera quedado con secuelas físicas o mentales de tal entidad que le impidieran atender las necesidades afectivas, físicas y materiales de su hijo menor.

(…) A lo anterior debe añadirse que el entorno familiar del menor no puede calificarse como desprovisto de redes de apoyo. (…) PRISIÓN DOMICILIARIA PARA PADRES CABEZA DE FAMILIA – En relación con sus ascendientes: no procede. (…) la defensa no desplegó esfuerzo probatorio alguno tendiente a demostrar por qué razón los ascendientes del procesado quedarían en un estado de desprotección absoluta como consecuencia de la privación de la libertad de su hijo, aspecto que resulta esencial para valorar la entidad de la afectación de sus derechos y, en consecuencia, la eventual necesidad de que el condenado deba permanecer en el hogar familiar para asistirlos mediante el cumplimiento de la pena en modalidad domiciliaria.

(…) (…) la configuración de la condición de padre cabeza de familia exige no solamente demostrar que los familiares a cargo carecen de capacidad para auto sostenerse, sino también que no cuentan con redes de apoyo alternativas que permitan suplir la ausencia del condenado durante el tiempo de privación de la libertad. (…) (…) ante las evidentes falencias en la actividad probatoria dirigida a sustentar la condición de padre cabeza de familia, contrastadas con los elementos objetivos que obran en el expediente, esta Colegiatura no alberga duda alguna en concluir que el procesado tampoco puede arrogarse válidamente dicha calidad en favor de los derechos de sus progenitores.

(…) ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusado Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla Apelación sentencia condenatoria preacuerdo Tentativa de homicidio agravado … 523566000516-2018-00585-01 NI 48310 Acta No. 2025-003 (15 de enero de 2026) San Juan de Pasto, veintisiete de enero de dos mil veintiséis Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla 1.

Objeto del pronunciamiento Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la defensa del señor … en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual lo condenó a 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, tras encontrarlo responsable, previa la suscripción de un preacuerdo, como autor del punible de tentativa de homicidio agravado. 2.

Resumen de los hechos jurídicamente relevantes De lo consignado en la sentencia de primera instancia se desprende, como presupuesto fáctico, que el 14 de mayo de 2018, aproximadamente a las 10 de la noche, en la vereda Purbuntud del municipio de Potosí (Nariño), el señor … se presentó en la residencia de su excompañera sentimental, …, quien se encontraba en compañía de su hijo menor de edad.

Pese a la expresa negativa de la víctima de permitir su ingreso, el imputado accedió de manera arbitraria al inmueble, ingresando por el techo y precipitándose al interior de la vivienda. Una vez adentro, se dirigió a la habitación donde se hallaba la señora…, con el propósito evidente de agredirla. Al intentar la víctima huir del lugar, fue interceptada y reducida por el procesado, quien la arrastró hasta el patio de la residencia. Allí, el agresor tomó un arma blanca tipo machete y le propinó múltiples heridas de gravedad en las 2 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla extremidades, el tórax, la cabeza y el rostro, anulando por completo cualquier posibilidad de defensa.

La agresión solamente cesó cuando el encartado advirtió que la víctima había perdido el conocimiento, momento en el cual realizó una llamada telefónica, al parecer para informar a terceros sobre lo ocurrido, y posteriormente abandonó el lugar. Minutos después, familiares del agresor hallaron a la señora … en estado crítico y la trasladaron al Hospital Civil de Ipiales, donde recibió atención médica oportuna que resultó determinante para preservar su vida. 3.

Síntesis de la actuación cumplida Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí se adelantó la audiencia de formulación de imputación en dos sesiones celebradas los días 8 de julio y 12 de agosto de 2019, al término de las cuales se imputaron cargos al procesado por el delito de tentativa de feminicidio agravado. Es relevante precisar que dicha actuación se llevó a cabo en ausencia del imputado, en tanto no fue posible establecer su paradero.

El escrito de acusación fue radicado el 6 de septiembre de 2019, oportunidad en la que la fiscalía mantuvo incólume la calificación jurídica inicialmente formulada, esto es, tentativa de feminicidio agravado, con fundamento en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por la Ley 1761 de 2015, así como en la circunstancia de agravación prevista en el literal g) del artículo 104B de la misma normativa.

La audiencia de acusación se celebró el 15 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales. Posteriormente, el 16 de noviembre de ese año, las partes presentaron un primer preacuerdo, el cual fue improbado 3 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla por el Despacho.

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que posteriormente fue desistido. Con posterioridad, el 20 de noviembre de 2023, las partes presentaron un nuevo preacuerdo que, al ser examinado por el Juez de conocimiento, fue considerado respetuoso de la legalidad y, en consecuencia, aprobado. En virtud de ese pacto, la fiscalía (con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios) modificó de manera unilateral la calificación jurídica de la conducta, al concluir que los hechos no reunían los elementos estructurales del delito de feminicidio y, que, en su lugar, la conducta debía subsumirse en el tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa.

Sobre esa base jurídica, el procesado aceptó cargos por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, recibiendo como contraprestación la rebaja punitiva derivada de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. El acuerdo se estructuró como un preacuerdo sin base fáctica, en el que se consensuó la imposición de una pena de 96 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

El 15 de enero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de individualización de la pena y, finalmente, el 9 de abril de 2025 se realizó la lectura de la sentencia. 4. La providencia impugnada Luego de rememorar la identificación del acusado, los antecedentes fácticos y procesales del asunto, así como los términos en los que se estructuró y aprobó el preacuerdo, el Juzgador reafirmó su competencia para conocer del proceso 4 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla y procedió a reseñar las incidencias ocurridas durante la audiencia de individualización de la pena.

Superados esos aspectos preliminares, la primera instancia se adentró en el análisis jurídico-probatorio y concluyó que existía el mínimo suasorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encartado, razón por la cual estimó plenamente acreditada su responsabilidad penal en el delito de tentativa de homicidio agravado.

En ese contexto, precisó que, habida cuenta de que el preacuerdo había sido previamente aprobado por su antecesor en el cargo, no contaba con alternativa distinta a imponer la sanción allí pactada, la cual fue fijada en 96 meses de prisión. Acto seguido, el Despacho abordó el estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que la sanción impuesta (superior a 4 años de prisión) constituía un obstáculo insalvable para superar el requisito objetivo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. De igual manera, encontró un impedimento similar para la concesión de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del mismo estatuto, dado que la pena mínima prevista para el delito de tentativa de homicidio agravado supera los 200 meses de prisión, lo que excede el umbral legal exigido para acceder a dicho beneficio.

En ese punto, el Fallador estimó pertinente aclarar a la defensa que, para efectos de evaluar la procedencia de los beneficios sustitutivos, el quantum punitivo relevante no es el finalmente impuesto tras las rebajas derivadas del preacuerdo, sino aquel correspondiente al marco legal del tipo penal, habida cuenta que el pacto celebrado fue un preacuerdo sin base fáctica, cuyos efectos se circunscriben exclusivamente al ámbito punitivo. 5 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla Posteriormente, el Juez singular dedicó un apartado específico al análisis de la solicitud de prisión domiciliaria fundada en la alegada condición de cabeza de familia del procesado.

Al respecto, y luego de efectuar diversas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, concluyó que tal condición no se encontraba acreditada, en la medida en que no se demostró que la madre del hijo menor del procesado estuviera imposibilitada para asumir su cuidado durante el tiempo de reclusión del padre. Asimismo, el A quo examinó otro de los argumentos esgrimidos por la defensa, consistente en que la privación intramural de la libertad afectaría los vínculos familiares del condenado con sus padres.

Frente a ello, sostuvo que tal consecuencia es inherente y común a toda persona que, tras ser declarada penalmente responsable, debe cumplir una sanción privativa de la libertad, y que dicha circunstancia no puede equipararse a situaciones excepcionales o extremas que justifiquen la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Juzgador profirió sentencia condenatoria contra el acusado como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, le impuso una pena principal de 96 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negó cualquier beneficio o sustituto que permitiera el cumplimiento de la pena por fuera del establecimiento carcelario. 5.

La sustentación del recurso Los profesionales del derecho (principal y suplente1) encargados de la defensa técnica, inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, 1 Cabe anotar que el escrito de sustentación de la apelación está firmado por quienes figuran como abogados principal y suplente del procesado. Al respecto, aun cuando es cierto que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial 6 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla sostuvieron que en su oportunidad se allegaron al proceso diversos documentos orientados a acreditar el parentesco del condenado tanto con su hijo menor de edad como con sus padres, así como la ausencia de antecedentes penales, disciplinarios o contravencionales, y la reparación integral efectuada a la víctima, quien manifestó su plena conformidad con el resarcimiento recibido.

Adicionalmente, señaló la parte recurrente que se incorporaron varias declaraciones testimoniales de las que se desprende que el procesado y su pareja tienen un hijo menor, respecto del cual aquel ejerce funciones de cuidado y protección y, que, a su vez, es la persona encargada de velar por la atención y el sostenimiento de sus padres. A partir de tales elementos, consideró que se encuentra suficientemente acreditada la condición de padre cabeza de familia del condenado.

En criterio de la defensa, el análisis conjunto de estas circunstancias permite concluir que el procesado no solamente asume de manera directa las necesidades de su hijo menor, sino que también cumple un rol esencial en el cuidado de sus padres, todos ellos sujetos de especial protección constitucional, cuyos vínculos familiares se verían menos afectados si se autoriza el cumplimiento de la pena en la modalidad de prisión domiciliaria.

Asimismo, resaltaron que la vivienda en la cual se pretende el otorgamiento del beneficio reúne las condiciones materiales necesarias para el cumplimiento de la pena, habida cuenta de que en ella reside el condenado junto con sus padres. De igual forma, advirtieron que el menor, en compañía de su madre, habita en un domicilio distinto, circunstancia que, a su juicio, garantiza la salvaguarda de los derechos de la víctima. de una misma persona, en este caso, ello no es óbice para conocer de fondo la apelación, comoquiera que, de cualquier modo, el escrito está suscrito por el apoderado principal, profesional legitimado para hacerlo y, para los efectos que aquí conciernen, se entenderá firmado solamente por el apoderado principal. 7 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron la revocatoria de la decisión apelada en cuanto negó la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio, y que, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia, así como los permisos correspondientes para que el procesado pueda desempeñar labores agrícolas. 6.

No recurrentes. El señor Procurador Judicial, quien ha acompañado de manera permanente el decurso procesal, presentó escrito en el que descorrió traslado frente a las apreciaciones formuladas por la defensa. En dicho pronunciamiento abordó diversas temáticas de orden jurídico, entre ellas, la delimitación de la premisa fáctica a lo largo del proceso penal, el margen de maniobra del ente acusador para la celebración de preacuerdos, el rol del juzgador frente a las formas anticipadas de terminación del proceso y la observancia estricta del principio de legalidad.

En lo que concierne específicamente a la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, el representante del Ministerio Público sostuvo que, dado que la pena impuesta asciende a 96 meses de prisión, no se satisfacen los presupuestos legales para acceder a dicho beneficio, razón por la cual consideró improcedente su otorgamiento. 7.

Consideraciones 7.1. Competencia 8 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla La competencia del Tribunal para conocer de este asunto está consagrada en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico De acuerdo con el principio de limitación de la alzada y la no reforma en perjuicio, la Judicatura se ocupa de resolver lo siguiente: ¿está demostrada la calidad de padre cabeza de familia del procesado que permita la concesión de la prisión domiciliaria privilegiada deprecada en su favor? 7.3.

Prisión domiciliaria para padres cabeza de familia. La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia constituye un instituto jurídico que permite a dichas personas cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o, en su defecto, en el domicilio que el juez determine, cuando en aquel habita la víctima de la conducta punible.

Esta figura no tiene por finalidad otorgar un beneficio o una gracia al condenado, sino proteger el interés superior de las personas que se encuentran bajo su cuidado -tales como hijos menores de edad o personas incapaces o imposibilitadas para trabajar por razón de su edad o por afecciones graves de salud-, quienes son, en realidad, los destinatarios materiales de la institución. No obstante, la concesión de la prisión domiciliaria especial no constituye un derecho absoluto ni irrestricto, sino que se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 y desarrollados por la jurisprudencia de las altas Cortes2.

Si se compendia el marco normativo y jurisprudencial aplicable, dichos requisitos pueden enunciarse del siguiente modo: 2 CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 55.614. 9 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla Primero. Que la persona condenada ostente la condición de cabeza de familia. Esta calidad recae en quien tiene a su cargo, de manera permanente y exclusiva, la manutención, cuidado y protección de sus hijos menores de edad o de otras personas incapaces o imposibilitadas para trabajar que integren su núcleo familiar.

Ello significa que la sola circunstancia de tener hijos menores no resulta suficiente para acreditar dicha condición. Es necesario, además, demostrar la ausencia total del otro progenitor o de cualquier otro miembro de la familia que pueda asumir efectivamente el cuidado de esas personas, o bien, la incapacidad de estos para hacerlo3 4. Además, la condición de cabeza de familia implica necesariamente que la responsabilidad del procesado respecto de sus parientes sea de carácter permanente, lo cual supone que, con anterioridad a su detención, se encontraba efectivamente a cargo de su cuidado y manutención. De ahí se infiere que su privación de la libertad generaría, con alta probabilidad, una situación de abandono o desprotección para sus hijos o familiares dependientes5.

Del mismo modo, dicha responsabilidad debe ser integral, pues no basta con acreditar la dependencia económica, es preciso demostrar también la atención y el cuidado en los demás ámbitos que garanticen el bienestar físico, emocional y social de quienes dependen del condenado6. Conviene anotar que, en un momento del desarrollo jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis según la cual bastaba con acreditar la 3 CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 56544. 4 En similar concepción ver SU-388 de 2005. 5 CSJ SP, 16 jul. 2003, rad. 1789. 6 CSJ SP, 30 sep. 2009, rad 30106 10 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla condición de cabeza de familia del solicitante para otorgar la prisión domiciliaria, sin necesidad de verificar otros requisitos adicionales.

No obstante, dicho criterio fue abandonado a partir del radicado 35.943 del 22 de junio de 20117, en el cual la Corporación precisó que, además de dicha condición, debían concurrir otros presupuestos que orientan el análisis y procedencia de este mecanismo sustitutivo de la pena. Segundo. Que el desempeño personal, laboral, familiar y social del condenado permita inferir que no representa un peligro para la comunidad ni para las personas que están a su cargo.

Este requisito exige la existencia de un pronóstico favorable acerca de su comportamiento individual, evidenciado en el cumplimiento de sus deberes familiares, la calidad de sus vínculos con los hijos o personas a proteger, su conducta previa en el ejercicio de actividades lícitas y su proyección como miembro responsable dentro del entorno social.

Con fundamento en la valoración integral de estos aspectos, el juez debe determinar si quien solicita la prisión domiciliaria ofrece garantías suficientes de que su permanencia en el domicilio no pondrá en riesgo ni a las personas bajo su cuidado ni a la comunidad en general. En efecto, aunque la finalidad primordial del instituto es la protección de los niños y demás sujetos vulnerables, el otorgamiento de la medida no puede implicar, a su vez, una amenaza para su seguridad o bienestar8.

Este presupuesto implica, además, la necesidad de valorar el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrado el condenado. En efecto, si se trata 7 Ver también CSJ AP, 6 dic. 2023, rad. 57222. 8 CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 55.614. 11 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla de conductas delictivas que conllevan riesgos para la integridad física o moral de los menores o de la comunidad —ya sea por la posibilidad de reiteración del comportamiento o por el riesgo de evasión de la justicia—, la concesión del sustituto no resultaría acorde con su finalidad legal.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no sólo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el citado precepto” 9. No obstante, la valoración de la gravedad de la conducta no puede realizarse de manera abstracta, como una reiteración del juicio de antijuridicidad formal inherente a todo delito, ni confundirse con el examen propio de la dosificación punitiva.

Lo que corresponde desarrollar en este punto es un juicio concreto sobre el riesgo que la concesión del beneficio podría implicar para las personas a cargo del condenado o para la comunidad, riesgo que se expresa en la posibilidad real de reiteración delictiva ante la ausencia de reclusión carcelaria. Si tal riesgo resulta plausible, la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario se impone como necesaria, en detrimento de su cumplimiento en el domicilio10.

En suma, se tiene respecto de este requisito que la ponderación del desempeño del procesado y de la naturaleza y gravedad de la conducta punible, a efectos del visto bueno del sustituto, debe proyectar que este es adecuado para proteger el interés del menor o de las demás personas 9 CSJ SP 25 sep. 2019, rad. 54.587. 10 CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 55.614. 12 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla vulnerables a cargo del infractor y que no comprometerá otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.

Tercero, que la condena no se profiera por delitos tales como genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada. Cuarto, que la persona no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos. Esos supuestos que informan el instituto bajo estudio deben ser probados por la parte procesal interesada, sobre todo si se aduce que los beneficiados con la prisión domiciliaria pueden quedar en estado de abandono o desprotección o que carecen de otros familiares que puedan proveer la satisfacción de sus necesidades básicas11.

Si lo pretendido es reclamar la aplicación de ese tipo de prisión domiciliaria en favor del encausado, este debe acreditar probatoriamente todas las exigencias legales de rigor12. 7.4 Caso concreto. Conviene recordar que la inconformidad del recurrente surge a partir de la postura adoptada en primera instancia, en cuanto se negó la posibilidad de que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad en su domicilio.

La tensión que se plantea en este escenario obedece a que, para el Juzgador de primer grado, no se acreditaron de manera suficiente los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la prisión domiciliaria 11 CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54835. 12 CSJ AP, 11 mar. 2020, rad. 52924. Ver también CSJ AP, 28 ago. 2024, rad. 65900. 13 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla especial, mientras que, a juicio de la defensa, tales presupuestos sí quedaron demostrados con los medios de convicción allegados durante la audiencia de individualización de la pena.

Bajo ese entendido, la tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura resulta claramente delimitada: efectuar un examen riguroso del material probatorio obrante en el proceso, con el propósito de establecer si, en efecto, se configura para el caso del procesado la condición de padre cabeza de familia alegada por la defensa. De acreditarse dicha circunstancia, podría resultar justificada la concesión de la prisión domiciliaria, no como un beneficio personal para el procesado, sino como una medida orientada a la protección de los derechos fundamentales del menor de edad y, eventualmente, de los padres del sentenciado.

Como se ha señalado, la defensa fundamenta su pretensión de acceder a la prisión domiciliaria en dos ejes: de un lado, la supuesta condición de padre cabeza de familia respecto de su hijo menor de edad y, de otro, esa misma condición en relación con sus padres. En consecuencia, y a fin de preservar un orden lógico en el análisis, esta Sala abordará en primer término la situación del niño y, posteriormente, la de los padres del encartado.

Con fundamento en el registro civil de nacimiento aportado por la defensa, identificado con el NUIP 1.144.928.438, se tiene certeza de que el 16 de abril de 2025 nació el menor J.D.B.M., quien figura como hijo de … (víctima) y de … (procesado). En consecuencia, resulta incontrovertible que este último ostenta la condición de padre del mencionado niño. No obstante, los esfuerzos de la defensa resultan notoriamente insuficientes al momento de acreditar la dependencia total del menor respecto de su progenitor, no solamente en el ámbito económico, sino en el sentido amplio que 14 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla exige la figura de padre cabeza de familia, esto es, como único responsable del cuidado, protección y satisfacción integral de sus necesidades.

En efecto, tal como lo reconoce el propio recurrente en su escrito de sustentación, la madre del niño, afortunadamente, se encuentra con vida y, pese a las graves lesiones que sufrió, en ningún momento se afirmó (y menos aún se probó) que hubiera quedado con secuelas físicas o mentales de tal entidad que le impidieran atender las necesidades afectivas, físicas y materiales de su hijo menor.

A lo anterior debe añadirse que el entorno familiar del menor no puede calificarse como desprovisto de redes de apoyo. En efecto, además de la presencia de su madre, los documentos allegados al proceso acreditan la existencia y disponibilidad de otros familiares cercanos, concretamente su abuela y su tía maternas, de nombres (…), respectivamente.

De igual manera, la propia defensa logró demostrar la existencia de los abuelos paternos del niño, En este contexto, resulta claro para la Colegiatura que, durante el tiempo en que el condenado deba permanecer privado de la libertad, no se configura un escenario de desprotección del menor derivado de la ausencia de referentes familiares próximos que puedan asumir su cuidado y atención. En consecuencia, no se satisface el presupuesto fáctico indispensable para predicar la condición de padre cabeza de familia, razón por la cual la pretensión defensiva en este punto carece de sustento.

Ahora bien, al abordar el estudio de la misma temática respecto de los padres del procesado, se advierte que las afirmaciones de la defensa tampoco encuentran respaldo suficiente en los medios de convicción aportados. Más allá del registro civil allegado para acreditar el vínculo filial entre el acusado y sus progenitores, … —circunstancia que no se encuentra en discusión—, la 15 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla defensa únicamente aportó las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Ninfa Tulia Salazar de Córdoba y Rubiela Maricela Córdoba Salazar.

Las referidas declarantes coincidieron en señalar que el procesado residía con sus padres en la vereda Purbuntud del municipio de Potosí, aspecto que, si bien podría servir para descartar una eventual convivencia con la víctima, resulta irrelevante frente al núcleo del debate planteado por la defensa. En efecto, dicha información no aporta elementos de juicio que permitan establecer las condiciones de salud física o mental de los padres del condenado, ni mucho menos que estos se encuentren en una situación de incapacidad o dependencia tal que les impida satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas.

En ese sentido, la defensa no desplegó esfuerzo probatorio alguno tendiente a demostrar por qué razón los ascendientes del procesado quedarían en un estado de desprotección absoluta como consecuencia de la privación de la libertad de su hijo, aspecto que resulta esencial para valorar la entidad de la afectación de sus derechos y, en consecuencia, la eventual necesidad de que el condenado deba permanecer en el hogar familiar para asistirlos mediante el cumplimiento de la pena en modalidad domiciliaria.

Por el contrario, al examinar la denuncia presentada por la hermana de la víctima, se advierte que en algunos de sus apartes se hace referencia a que el padre del condenado estuvo atento a lo ocurrido con la mujer herida, circunstancia que constituye un indicio relevante del adecuado estado de salud y funcionalidad de dicha persona, al menos para el desarrollo de actividades cotidianas normales.

Adicionalmente, consta en el registro civil de nacimiento del procesado que, al momento de su nacimiento —el 28 de octubre de 1994—, sus padres 16 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla manifestaron tener 24 y 23 años de edad, respectivamente. De ello se infiere que, en la actualidad, cuentan con aproximadamente 58 y 57 años de edad, lo cual, en ausencia de prueba alguna que indique la existencia de enfermedades graves o condiciones de discapacidad, permite concluir razonablemente que no se trata de personas en una etapa de vida que, por sí sola, implique una imposibilidad para atender sus necesidades básicas.

Otro aspecto que esta Sala echa de menos es la ausencia de identificación y caracterización de otros parientes o familiares que eventualmente puedan brindar acompañamiento y apoyo a los padres del condenado. Frente a la naturaleza de la solicitud elevada por la defensa, resultaba indispensable que, en su condición de parte interesada, no dejara en la penumbra un elemento de tanta relevancia, pues no basta con alegar eventuales condiciones de vulnerabilidad de los familiares directos, sino que también debe acreditarse de manera clara la inexistencia de una familia extensa que, de forma razonable, pueda asumir —aunque sea de manera temporal— las funciones de cuidado y asistencia que el procesado dice ejercer.

En efecto, la configuración de la condición de padre cabeza de familia exige no solamente demostrar que los familiares a cargo carecen de capacidad para auto sostenerse, sino también que no cuentan con redes de apoyo alternativas que permitan suplir la ausencia del condenado durante el tiempo de privación de la libertad. La omisión probatoria en este punto resulta especialmente significativa, pues impide establecer la existencia de un escenario real de desprotección que justifique la concesión del sustituto penal solicitado.

Así las cosas, ante las evidentes falencias en la actividad probatoria dirigida a sustentar la condición de padre cabeza de familia, contrastadas con los elementos objetivos que obran en el expediente, esta Colegiatura no alberga 17 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla duda alguna en concluir que el procesado tampoco puede arrogarse válidamente dicha calidad en favor de los derechos de sus progenitores.

Sería lo anterior suficiente para confirmar la providencia de primer nivel, sin lugar a examinar los demás requisitos de la prisión domiciliaria privilegiada, sin embargo, en esta oportunidad cabe indicar que, además de la ausencia de la condición de cabeza de familia del encartado, emerge otro motivo de carácter objetivo que impide el éxito de la pretensión de la defensa.

El delito por el cual será condenado el procesado (tentativa de homicidio agravado) se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, lo que constituye un veto legal para el asentimiento del sucedáneo. Ello refrenda que no hay lugar a conceder en favor del procesado este tipo de prisión domiciliaria. Bajo los argumentos expuestos en los anteriores párrafos, no se observa otro camino más que confirmar la sentencia en aquello que fue objeto de apelación. 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Confirmar lo decidido en la sentencia impugnada. 18 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla Se hace saber que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado 1208 Sandra Liliana Portilla López Magistrada 13415 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 19 Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2018-00585-01 NI 48310 M P. Franco Solarte Portilla 20