Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620210005303 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de julio de 2025 Verbal 05001310301620210005303 Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía. Inversiones Los Sueños S.A.S. y otros.

Auto Civil nro. 2025 – 75 Principio de caridad en la interpretación de escritos procesales. Opciones procedimentales para pedir la declaración de prescripción de una excepción. Análisis de la falacia de tipo categorial. Revoca auto parcialmente. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el ordinal SEGUNDO del auto de 10 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la reforma a la demanda principal.1 ANTECEDENTES 1.

El 15 de febrero de 2021,2 Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía promovieron proceso declarativo contra Otto Nicolás Bula Bula e Inversiones Los Sueños S.A.S. con las siguientes 1 Expediente digital disponible en: 05001310301620210005303. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, 00ActaReparto.pdf archivo Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 pretensiones: a) Principal de declaración de inexistencia de las actas nro. 2 de 20 de enero de 2020, y 1 de 6 de julio de 2020 de Inversiones Aserta S.A.S. y su consecuente cancelación en el registro mercantil […]; b) Primera subsidiaria de nulidad absoluta respecto de los mismos instrumentos comerciales […]; y c) Segunda subsidiaria de ineficacia.3 2.

Luego de inadmitida la demanda4 se incluyeron como demandados a Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, y Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, y se aclaró la primera pretensión subsidiaria para precisar que la nulidad pedida era por objeto ilícito.5 3. Mediante auto de 23 de marzo de 2021 se admitió a trámite el proceso, se ordenó la notificación de los citados a juicio y vincular como litisconsorte necesario a Inversiones Aserta S.A.S.6 4.

La notificación de los demandados se dio así: a) A través de providencia de 8 de junio de 2021 se tuvo como enterado por conducta concluyente a Otto Nicolás Bula Bula […];7 b) En decisión de 13 de julio de 2021 se estimó que Inversiones Los Sueños S.A.S. había quedado notificada personalmente el 21 de junio de 2021, conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022 […];8 c) En auto de 13 de agosto de 2021 se tuvo como enterados por conducta concluyente a Muñoz Ortiz, Montes Ruiz y Pemberly 3 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 001. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 004. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 006. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 007. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 024. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 030.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 Sepúlveda […];9 y d) Inversiones Aserta S.A.S. fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2021.10 5. Todos los citados a juicio formularon varias opciones de defensa, relativas a la inexistencia del presunto acto de transferencia de dominio de acciones del cual dicen derivar sus derechos Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía y a la prescripción de la calidad de accionistas de los demandantes,11 usucapión de las acciones de Inversiones Aserta S.A.S. a favor de Inversiones Los Sueños S.A.S.,12 y nulidad por causa ilícita de unas actas diferentes a las de la demanda principal.13 6.

Empero, solamente Otto Nicolás Bula Bula presentó demanda de reconvención contra Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía, con el propósito de que se declarara la falsedad de la nota de endoso colocada en el título 001, mediante el cual se transfirieron un millón de acciones de Inversiones Aserta S.A.S. a favor de los demandantes primigenios y se declararan, de forma principal la ineficacia y, subsidiaria, la nulidad absoluta por causa ilícita de las actas de asamblea nro. 4 de 17 de enero de 2021 y 5 de 27 de enero de 2021 de Inversiones Aserta S.A.S.14 9 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 038. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 054 (Citación art. 291 del C.G.P.) […]; y archivo 059 (Aviso art. 292 del C.G.P.). 11 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 028.

(Contestación Otto Bula). 12 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 032. (Contestación Inversiones Los Sueños S.A.S.). 13 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 040 (Contestación Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, y Edgar Iván Pemberty Sepúlveda). 14 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/02DemandaReconvencion, archivo 01.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 6. Luego de subsanarse el escrito de reconvención, este fue admitido mediante auto de 23 de agosto de 2022.15 7. Entre 19 y 20 de abril de 2023 se aportó reforma a la demanda de reconvención, en la cual se adicionaron nuevos hechos y pruebas.16 8. Esa reforma fue admitida mediante auto de 25 de abril de 2023,17 y frente a ella Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía se opusieron, formulando como única excepción nominada la de prescripción de cualquier acción relativa a su participación accionaria en Inversiones Aserta S.A.S.18 9.

Para el 31 de mayo de 2024 aún no se había citado a audiencia inicial dentro del presente proceso, y en esa fecha se presentó reforma de la demanda por parte de Uribe Mejía y Uribe Mejía, en la cual se cambió la totalidad de pretensiones principales presentadas para solicitar que se declarara un conjunto de prescripción de excepciones y alegación de hechos.19 10.

De forma subsidiaria, se formularon en su orden: a) Declaración de inexistencia de las actas nro. 2 de 20 de enero de 2020, y 1 de 6 de julio de 2020 de Inversiones Aserta S.A.S. y su consecuente cancelación en el registro mercantil […]; b) Nulidad absoluta por objeto ilícito respecto de los mismos instrumentos comerciales […]; y c) Ineficacia de los mismos actos de comercio. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/02DemandaReconvencion, archivo 04 16 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/02DemandaReconvencion, archivo 17 […]; y archivo 18. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/02DemandaReconvencion, archivo 19. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/02DemandaReconvencion, archivo 22. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 080.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 11. Mediante auto de 22 de julio de 2024 se inadmitió la reforma presentada solicitando a la parte demandante que: a) «Se aclarara las pretensiones elevadas, toda vez que estas […] se refieren a que se declare la prescripción de los hechos en que se basan las excepciones formuladas por el demandado Otto Nicolas Bula, sin que puedan tenerse como excepciones individualmente consideradas, atendiendo a la clase de proceso que se tramita en este despacho» […]; y b) «Se explicara por qué se solicita como pretensión se declare que está prescrita la alegación de los hechos que consagran las excepciones, toda vez que las excepciones formuladas tienen como fin enervar las pretensiones por el presentadas y que se refieren a las decisiones tomadas en las reuniones de fechas 20 de enero de 2020 y 6 de julio de 2020».20 12.

El 1 de agosto de 2024 se indicó que desde la emisión de Ley 791 de 2002 se abrió paso a que la prescripción extintiva de las acciones y excepciones fuera formulada como una pretensión independiente, por lo cual, ante la necesidad de alegar esa figura para su declaratoria, y la imposibilidad de hacer esa petición en otro momento, se debió reformar la demanda para poder incluir esa súplica.21 13.

A través de auto de 10 de septiembre de 2024, se rechazó la reforma a la demanda principal, por considerar que según «[…] lo dispuesto en el artículo 82, en concordancia con el articulo (sic) 90 del C.G.P y los artículos 2535 y 2538 del Código Civil, la prescripción extintiva, solo puede predicarse respecto de las 20 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 081. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 083.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 acciones y los derechos ajenos, no sobre los hechos, ni sobre la “alegación de los hechos”, como lo solicita la parte actora»; y que la solicitud de desestimación de las excepciones formuladas frente a la demanda principal debió hacerse al momento de descorrerse su traslado.22 La anterior decisión se notificó por estado del 12 de septiembre de 2024.23 14.

El 17 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron recursos de reposición y apelación frente a la providencia en mención exponiendo que: a) Las pretensiones adicionadas estaban soportadas en «los hechos que sirvieron de sustento a las excepciones de fondo de los varios demandados» […]; b) No hay una tarifa legal para la forma en que se puede formular una pretensión, por ello es «labor del juez […] interpretar no solo la demanda sino también su respuesta» para hallarle sentido lógico a las súplicas presentadas, el cual no era otro distinto a mostrar que los «argumentos y defensas» de los demandados «carecen de toda aptitud desde lo material y lo formal porque se alegaron por fuera del tiempo» […]; y c) Que la oportunidad consagrada en el art. 370 del C.G.P. no permite alegar la prescripción de una excepción, siendo la única forma de ejercitar ese derecho con la reforma de la demanda.24 15.

De los anteriores medios de impugnación se remitió copia digital a Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, 22 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 084. 23 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 f2fbb86-5d04-8454-ee3b-81761eca967a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 16ca269-bd04-a78b-01a4-547a4b78f7fa&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 16 de julio de 2025. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 085.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula, quienes se pronunciaron pidiendo que se sostuviera la determinación tomada en tanto las nuevas pretensiones introducidas carecen de la precisión y claridad que exige el art. 82 núm. 4 del C.G.P, además de ser contradictorias e incongruentes con los hechos enunciados en la demanda.25 16.

En decisión de 30 de septiembre de 2024, el juzgado denegó el medio de impugnación horizontal y se concedió el vertical.26 Dicho auto se notificó por estado del 2 de octubre de 2024.27 17. El juzgado remitió el proceso por primera vez a este tribunal el 4 de octubre de 2024,28 y en esa oportunidad mediante auto de 24 de enero de 2025 se declaró la nulidad del trámite de la apelación por haberse pretermitido la oportunidad para descorrer el traslado del recurso a Inversiones Aserta S.A.S., y además haber impedido a Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía presentar argumentos adicionales a su apelación.29 18.

Luego de reenviado el proceso, se evidenció que el 9 de octubre de 2024 los apelantes habían agregado nuevos argumentos a su recurso, referidos a que se estaban creando motivos de rechazo de la demanda que la ley no contiene, y 25 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 086. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 087. 27 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 26a3908-33c4-ad34-ee5f-301934de2df6&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 bbd1503-8446-55d6-97a2-8e1619b23013&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 16 de julio de 2025. 28 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto, archivo 01 […]; y archivo 02 29 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto, archivo 04.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 remitieron copia de ese pronunciamiento a Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula, quienes en esta oportunidad guardaron silencio.30 19. De otra parte, se encontró que el 14 de febrero de 2025 el juzgado corrió traslado de la apelación propuesta por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía a Inversiones Aserta S.A.S.31 20.

En ese sentido, al haberse saneado las situaciones de nulidad encontradas en auto de 24 de enero de 2025 es posible continuar con el trámite del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 21. Al contrastar el auto de 10 de septiembre de 2024 y el recurso de apelación presentado por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía se encuentra que entre los dos hay una contienda acerca de la posibilidad de pedir la prescripción de una excepción y el alcance que tiene la labor de interpretación de una demanda. 22.

La doctrina ha clasificado las excepciones como los medios defensivos mediante los cuales el demandado pretende: a) Impedir el nacimiento del derecho reclamado […]; b) Modificar el alcance y contenido de relación jurídica pedida […]; c) Extinguir el derecho pedido en la demanda […]; o d) Difieren el 30 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 088. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 092.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 97095d8-9329-a07e-b032-b79ec0da2fbd&groupId=6098902 enlace consultado el 16 de julio de 2025. Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 reconocimiento del derecho.

No hay, ni es posible elaborar un listado que defina cuáles pueden proponerse en todos los pleitos, al tratarse de un conjunto muy amplio y diverso de acontecimientos y situaciones de hecho que dependen de cada caso en concreto.32 23. En ese sentido, algunas excepciones estarán íntimamente ligadas con el contenido de la acción o sus elementos axiológicos y otras plantearán un esquema nuevo de hechos por los cuales no puede reconocerse la pretensión de un demandante. 24.

Frente al segundo tipo de excepciones, en sentencias SC2803-2016, SC5297-2018, y STC, 26 jun. 2020, rad. 202000103 la Corte Suprema de Justicia, al analizar casos en los que beneficiarios de un contrato de seguros pedían el pago de las sumas aseguradas y las aseguradoras proponían la excepción de nulidad relativa, se indicó que era perfectamente posible para los demandantes de esos casos alegar la prescripción de la figura de la nulidad dentro del traslado de la contestación a la demanda. 25.

Esto al considerar que dentro de la legislación procesal colombiana no es aplicable de forma absoluta el axioma denominado «la acción es temporal mientras la excepción perpetua», puesto que, al ser algunos medios exceptivos la forma en que se ejerce un derecho consagrado en la ley algunas de ellas 32 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil.

Parte General. 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991. Páginas 168 y 169 […]; Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013. Páginas 221 y 222 […]; y Rico Puerta, Luis Alonso. Teoría General del Proceso. Volumen II. 6ª Ed., Bogotá. Grupo Ibáñez: 2025. Páginas 746 y 747.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 también se sanean y se extingue la posibilidad de hacerlas valer por el paso del tiempo en la forma que indica el art. 2535 del C.C. 26. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha dictaminado que es posible denegar la prosperidad de una excepción de nulidad relativa de un contrato de seguros por la prescripción de la posibilidad de hacer valer ese derecho. 27.

Luego es falso que no se pueda usar la oportunidad consagrada en el art. 370 del C.G.P. para alegar la prescripción de una excepción como expusieron los recurrentes, como también lo es la aseveración del juzgado de que no es posible formular pretensiones de ese talante, mediante la reforma de la demanda. 28. Esto por cuanto, al ser algunas excepciones la forma en que se ejerce un derecho consagrado en la ley también, es posible pedir por vía de acción la declaración de su prescripción. 29.

Entonces, al traer las anteriores reflexiones al presente asunto se tiene que Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía presentaron tres pretensiones dirigidas a eliminar la validez de las actas nro. 2 de 20 de enero de 2020, y 1 de 6 de julio de 2020 de Inversiones Aserta S.A.S., principal de inexistencia, primera subsidiaria de nulidad absoluta por objeto ilícito y segunda subsidiaria de ineficacia.33 33 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivos 001 y 006.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 30. Frente a esa súplica Otto Nicolás Bula Bula presentó las excepciones de: a) «INEXISTENCIA DE CESIÓN DE ACCIONES E INEXISTENCIA DE ACTO O CONTRATO ALGUNO QUE DETERMINASEN LA SUPUESTA CESIÓN», con la cual se pretendió atacar la calidad de accionistas de los demandantes al exponer que, por la forma en que se creó y operó Inversiones Aserta S.A.S. no había existido nunca ningún acto del cual Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía pudieran derivar derecho alguno en esa empresa […]; b) «INEXISTENCIA DE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA EN LA SUPUESTA CESIÓN Y/O ACTO O CONTRATO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», referida a que la transferencia de acciones de Inversiones Aserta S.A.S., que presuntamente llevó a Daniel Uribe Mejía y a Esteban Uribe Mejía a ser accionistas de esa empresa, fue producto de una maniobra engañosa hecha sin ningún sustento real […]; c) «NULIDAD ABSOLUTA DE UNA EVENTUAL DONACIÓN» donde se refirió que no era posible estimar el traspaso de acciones a favor de los demandantes como una donación, y de considerarse ello debía declararse nula en lo superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]; y d) «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS AUTODENOMINADOS ACCIONISTAS», relativa a la falta de ejercicio por parte de los demandantes de su calidad en Inversiones Aserta S.A.S.34 31.

Por su parte, Inversiones Los Sueños S.A.S. formuló como defensas las de: a) «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SUPUESTA TITULARIDAD DE LOS DEMANDANTES SOBRE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD 34 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 028. Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 INVERSIONES ASERTA S.A.S.» y «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO TANTO ORDINARIA COMO EXTRAORDINARIA SOBRE LAS ACCIONES DE INVERSIONES ASERTA S.A.S.», referidas no sólo a que Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía nunca ejercieron la posesión de sus acciones en Inversiones Aserta S.A.S., sino que además quien ejerció actos de señor y dueño respecto de esas acciones y tiene derecho a pedir la usucapión es Otto Nicolás Bula Bula […]; y b) «NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA», al estimar que la condición de accionistas de los demandantes proviene de una falsedad y las actas de asamblea 4 de 17 de enero de 2021 y 5 de 27 de enero de 2021 de Inversiones Aserta S.A.S. también tienen la misma suerte.35 32.

Finalmente, se encuentra que Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, y Edgar Iván Pemberty Sepúlveda se opusieron a la demanda inicial, reseñando como defensas las que titularon «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SUPUESTA TITULARIDAD DE LOS DEMANDANTES SOBRE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD INVERSIONES ASERTA S.A.S.» y «NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA», que tienen letra por letra la misma sustentación de las excepciones presentadas por Inversiones Los Sueños S.A.S., salvo por no pedir la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio de las acciones de Inversiones Aserta S.A.S. a favor de Bula Bula.36 35 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 032. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 040.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 33. En la reforma de la demanda de Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía replantearon la totalidad de sus pretensiones para dejar las inicialmente plasmadas como subsidiarias escalonadamente en el mismo orden inicial y para incluir como súplicas principales las de declarar:37 33.1. «Prescrita la alegación de los hechos que consagraban» todas las excepciones propuestas frente a la demanda principal; 33.2. «Prescrita la alegación de cualquier hecho que pueda originar cualquier excepción formulada o que resulte del proceso para solventar, perpetuar, mantener, recuperar la condición del demandado OTTO NICOLÁS BULA BULA como accionista de la sociedad INVERSIONES ASERTA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN»; 33.3. «Prescrita la alegación de cualquier hecho que pueda originar cualquier excepción formulada o que resulte del proceso sobre si hubo negocio o no relativo a las acciones que figuraban a nombre del demandado OTTO NICOLÁS BULA BULA en la sociedad INVERSIONES ASERTA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN»; 33.4. «Prescrita la alegación de cualquier hecho que pueda originar cualquier excepción frente a la demanda principal o por demanda de reconvención, sobre la existencia de la sociedad INVERSIONES ASERTA S.A.S – EN LIQUIDACIÓN, su disolución, de la transferencia de los inmuebles mediante cesión de acciones, o de las acciones mismas que figuraban a nombre del demandado OTTO NICOLAS BULA BULA, con quien, de que manera, por que 37 Expediente digital, carpeta 01PrimraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 032.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 valor, si se pagó o no, si hubo endoso o no, si el endoso se falsificó, así como de cualquiera otra actuación que éste haya celebrado solventado en la supuesta condición de accionista, que ya no tenía» (SIC). 34. Al revisar las excepciones presentadas frente a la demanda inicial por parte de los demandados se encuentra que estos formularon, por un lado, algunas relativas a ejercer un derecho que impedía el nacimiento del pedido por los demandantes: «INEXISTENCIA DE CESIÓN DE ACCIONES E INEXISTENCIA DE ACTO O CONTRATO ALGUNO QUE DETERMINASEN LA SUPUESTA CESIÓN», «INEXISTENCIA DE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA EN LA SUPUESTA CESIÓN Y/O ACTO O CONTRATO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», «NULIDAD ABSOLUTA DE UNA EVENTUAL DONACIÓN», y «NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA»; y otras, cuyo único propósito era extinguir el derecho de Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS AUTODENOMINADOS ACCIONISTAS», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SUPUESTA TITULARIDAD DE LOS DEMANDANTES SOBRE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD INVERSIONES ASERTA S.A.S.» y «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO TANTO ORDINARIA COMO EXTRAORDINARIA SOBRE LAS ACCIONES DE INVERSIONES ASERTA S.A.S.». 35.

Frente al primer grupo de defensas, estas comportan el ejercicio de un derecho susceptible de prescripción, mientras que sobre el segundo grupo no se cumple esa condición, puesto que se trata de pedir la prescripción de la prescripción, lo que constituye una falacia de tipo categorial: se aplica una categoría Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 jurídica (prescripción) a un objeto (la prescripción misma) al que no puede lógicamente corresponderle.

En otras palabras, implica construir un segundo nivel de extinción sobre un derecho que ya ha sido extinguido, lo cual conduce a una regresión infinita o a una petición de principio. 36. Asimismo, se advierte que la figura de la prescripción está irremediablemente atada a un conjunto específico de derechos o acciones que puede ejercer una persona, tal y como expresamente indica el art. 2535 del C.C. 37.

En tal virtud, se concuerda con Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula en que resulta imposible analizar una pretensión relativa a declarar la prescripción de hechos, derechos, acciones y excepciones indefinidas e indeterminadas, en la forma que fue propuesta por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía en su reforma a la demanda. 38.

Esto por cuanto, tal y como exige el art. 82 núm. 4 del C.G.P., aunque no haya fórmulas rituales para la proposición de pretensiones, se espera que estas estén expresadas con precisión y claridad. Situación que de inmediato impide demandas sobre cualquier cosa o cualquier hecho como la presentada por los señores Uribe Mejía. 39. Mas aún, porque una súplica de ese talante haría imposible a quien se defiende de ella saber respecto a qué puntos específicos de hecho o de derecho debe pronunciarse dentro del Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 novedoso y exigente modelo de defensa exigido por el legislador en los artículos 96 y 97 del C.G.P, y aún al momento de decidir ningún juzgado o tribunal podría hacer el ejercicio racional de delimitar lo pedido en la demanda para fallar en congruencia con ello como exige el art. 281 del C.G.P., punto que se exacerba en los juicios civiles donde se carece de toda potestad para fallar ultra o extrapetita, salvo casos excepcionalísimos.38 40.

Siendo ello así, resulta importante recordar que de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, se puede extraer para los procesos civiles un principio denominado de «caridad», cuyo propósito es que los juzgados y tribunales realicen un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes y, en caso de ser necesario, de sus anexos, para interpretar cualquier deficiencia, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, de suerte que pueda establecerse cuál es el marco fáctico del problema planteado, determinar el derecho que gobierna el caso y plantear una solución pronta al litigio.39 41.

Al aplicar ese principio a la reforma de la demanda formulada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía les asiste razón en el punto de que, más allá de las fallas en la calidad de la escritura o la dificultad para encontrar un sentido inteligible a su 38 Esta potestad actualmente sólo se admite para eliminar situaciones de violencia basada en el sexo, género, edad, raza, etnia, etc.

Sobre el punto, se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10829-2017, STC15383-2019, SC3728-2021, STC7040-2023, STC6451-2023 y STC2443-2024 y STC5061-2024; y la Corte Constitucional en sentencia SU – 080 de 2020. 39 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 21 de febrero de 2024, 23 de mayo de 2024 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301020230031201, 05266310300320220023001 y 05001220300020240020300.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 postulación, era posible entender que en sus pretensiones principales 1, 2, 3, 7 y 9 de la demanda reformada buscaban la declaración de prescripción de los derechos referenciados por los demandados al contestar a la demanda inicial. 42. Dicho de forma simple: a) La prescripción del derecho a pedir la inexistencia de una cesión […]; b) La prescripción del derecho a pedir un enriquecimiento sin causa […] y c) La prescripción del derecho a pedir nulidad absoluta. 43.

No ocurre lo mismo, frente a las pretensiones principales 4, 5, 6 y 8, que buscan la prescripción de una prescripción, que se reitera, es una proposición que se opone a la lógica. Ni tampoco respecto de las súplicas 10, 11, 12 y 13 que no es posible determinar cuál acción específica pretenden fulminar, tarea que no puede emprender de forma oficiosa el juzgado o el tribunal. 44.

No obstante, aunque la reforma en abstracto es permisible frente a las pretensiones 1, 2, 3, 7 y 9, al no haberse hecho un adecuado estudio de si estas peticiones cumplían con todos los requisitos exigidos en el art. 82 del C.G.P., en particular los referidos a contar con un grupo de hechos determinados y clasificados que las sustenten, es necesario que el pleito retorne al inferior funcional para que revise con serenidad y cautela la reforma presentada y determine si aparte del defecto encontrado por este tribunal hay alguno otro o varios que ameriten la inadmisión de la demanda de Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía o, si lo considera pertinente, aclaraciones y explicaciones en torno a sus posiciones, tal como expresamente se lo permite el numeral 3 del artículo 43 del C.G.P., norma que evita ciertos Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 desafueros, como el que se comete al inadmitir una demanda o rechazarla sin solicitar previas explicaciones cuando el juez encuentra límites para el correcto entendimiento del escrito introductorio del proceso. 45.

En síntesis, se estima que el juzgado hizo una interpretación demasiado restrictiva de las posibilidades de reformulación de pretensiones y de defensa frente a una excepción que tiene como fundamento el ejercicio de un derecho, pero no así en lo relativo a que una petición de prescripción no puede estar referida a un grupo etéreo e indefinido de acciones o derechos. 46.

En consecuencia, se confirmará el ordinal SEGUNDO del auto de 10 de septiembre de 2024 en lo relativo a su rechazo a la reforma de la demanda por las pretensiones principales 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 13, pero se revocará en lo referente a las súplicas 1, 2, 3, 7 y 9 y se retornará al inferior funcional para que haga las labores del art. 90 del C.G.P. respecto de ese grupo de peticiones. 47.

Dada la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía, al no haberse cumplido lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del auto de 10 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el siguiente sentido: Rechazar la reforma a la demanda formulada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía frente a las pretensiones principales 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 13.

SEGUNDO: Dado que frente a las pretensiones 1, 2, 3, 7 y 9 de la demanda reformada es necesario revocar la decisión del juzgado de instancia, se le retornará el expediente para que revise si respecto de estas se cumple con todos los requisitos del art. 82 del C.G.P., y en caso negativo proceda en la forma dispuesta por el art. 90 del C.G.P., pudiendo hacer uso previo de la facultad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 del C.G.P.

TERCERO: Sin condena en costas para Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía por la prosperidad de su recurso.

CUARTO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Proceso Radicado Verbal 05001310301620210005303 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ec0751b82754e713739f5d1692cf579e1389e47c2b998f1068bc1c2ee28889 Documento generado en 17/07/2025 11:37:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica