Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301120210017101 10AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: JUDITH MERCADO Y OTROS DEMANDADO: CLINICA LA MERCED Y OTROS RADICADO: 08001315301120210017101 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.070 PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE CIVIL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla en 2 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 el marco del proceso verbal de responsabilidad civil medica instaurado por Judith Mercado y otros contra la Clinica La Merced y otros. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demandante, la señora Judith Mercado, nació el 20 de febrero de 1990. Actualmente, tiene 31 años y está afiliada a Salud Total EPS, gozando de los servicios de salud. 2.2. La demandante entró en gestación en el año 2017 con un embarazo gemelar de alto riesgo. A pesar de esta condición, asistió a todos los controles ordenados por su médico tratante, siguiendo las indicaciones de cuidado y practicándose los exámenes de control. 2.3.

La demandante asistió a citas de control continuas con el médico perinatólogo Rocha, quien le ordenó exámenes constantes para monitorear el desarrollo y crecimiento de los fetos. El médico manifestó que los fetos se encontraban sanos, sin malformaciones físicas o anomalías en su salud que comprometieran sus vidas. 2.4. Entre los exámenes ordenados y practicados durante el embarazo se incluyen: ecografía obstétrica con evaluación de circulación fetal del 8 de agosto de 2018 y su respectivo control, ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal del 10 de agosto de 2018, ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal del 21 de agosto de 2018 y revisión de exámenes del 22 de agosto de 2018. 3 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 2.5.

En este último, el médico ordenó la hospitalización en la Clínica La Merced y el seguimiento por perinatología. 2.6. El 22 de agosto de 2018, la demandante ingresó por urgencias a la Clínica La Merced, donde decidieron dejarla en hospitalización y monitoreo después de revisar los últimos exámenes de control debido a su embarazo de alto riesgo.

El médico de turno indicó que se procederían a practicar una cesárea de urgencia y ordenó la salida, dejando la historia clínica abierta y citando a la señora Judith para la primera hora del día siguiente. 2.7. El 23 de agosto de 2018, la demandante ingresó nuevamente a urgencias en la Clínica La Merced, donde fue valorada por un anestesiólogo que la preparó para una cesárea debido a un trabajo de parto pretérmino gemelar a las 27 semanas. 2.8.

El 23 de agosto de 2018 a las 10:36, nació el menor gemelo 1, Ángel David Granda (fallecido), quien fue valorado por el médico de turno, dejando consignado en la historia clínica que se encontraba en buen estado físico (sin palidez, piel rosada, sin dificultad respiratoria, sin malformación alguna) y que, debido a su estado de prematurez extrema, debía ser ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN). 2.9.

En el folio 1 de la historia clínica de Ángel Granda, en las anotaciones de enfermería se indica que al momento del parto no se 4 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 encontraron datos de infección activa materna, que no recibió maduración pulmonar previa, que nació vigoroso y que debido a la prematurez extrema fue trasladado a la UCIN para proceder con la intubación orotraqueal. 2.10.

En el folio 2 de la historia clínica de Ángel Granda, se realizaron laboratorios ordenados y se ubicó al menor en una servocuna. En el examen físico se observó un estado activo, con miembros superiores e inferiores simétricos, y con un patrón respiratorio, por lo que fue valorado por pediatría y conectado a ventilación mecánica. 2.11. En los folios 1 a 47, desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2018, el menor Ángel Granda, debido a su prematurez extrema, tuvo una estancia prolongada en la UCIN, presentando mejoría con el paso de los días, reflejada en su estado de alerta y actividad, aumento de peso y mejoría en la piel.

Durante las primeras semanas en la UCIN no se avizoraron anomalías que indicaran la presencia de infecciones o bacterias maternas. 2.12. En el folio 48 de la historia clínica, el 8 de septiembre de 2018, se refleja un deterioro en el estado de salud del menor, pasando a un estado crítico y delicado por la presencia de sepsis por Staphylococcus aureus.

El pediatra de turno indicó mínima manipulación. 2.13. En el folio 93 de la historia clínica, el estado del menor Ángel Granda es delicado y crítico, presentando fiebre y sospecha de sepsis 5 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 y fungemia. En el folio 104, como resultado de exámenes realizados, se consigna sepsis neonatal y, debido al estado crítico, se recurre a reanimación a través de masaje cardíaco, según las anotaciones de enfermería. El 28 de septiembre de 2018 se confirma la presencia de sepsis neonatal y en hemocultivo la bacteria nosocomial Klebsiella pneumoniae. 2.14.

El 4 de octubre de 2018, el estado de salud del menor Ángel Granda sigue deteriorándose, a pesar del seguimiento continuo por parte del personal médico. Aun en su estado activo, se presenta infección respiratoria (cultivo de secreción por Pseudomonas aeruginosa, ventilación mecánica, sepsis tardía + SDR). 2.15. Debido a las complicaciones en la salud del menor Ángel David, se practicaron diversos hemocultivos y cultivos durante su estancia en la UCIN, arrojando como resultado la presencia de las siguientes bacterias nosocomiales: en hemocultivo del 5 de septiembre de 2018, Staphylococcus aureus; en hemocultivo del 24 de septiembre de 2018, Klebsiella pneumoniae; en cultivo del 3 de octubre de 2018, Pseudomonas aeruginosa y Stenotrophomonas maltophilia; en cultivo del 13 de octubre de 2018, Staphylococcus epidermidis; en cultivo del 18 de octubre de 2018, Staphylococcus lentus; y en hemocultivo del 14 de noviembre de 2018, Staphylococcus aureus. 2.16.

En el folio 193 de la historia clínica se consigna que la Klebsiella pneumoniae fue tratada sin éxito, sin embargo, el estado de salud del 6 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 menor Ángel Granda se deterioró cada día durante su prolongada estancia en la UCIN hasta su fallecimiento. Se encontró que las bacterias nosocomiales adquiridas en la unidad de cuidados intensivos neonatales agravaron su ya delicado estado de salud debido a su prematurez extrema. 2.17.

El 14 de noviembre de 2018, el menor Ángel David Granda falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) de la Clínica La Merced. El personal médico informó a los representantes de la demandante que su hijo estaba colonizado por bacterias. 2.18. El fallecimiento del menor Ángel David Granda trajo dolor, tristeza y depresión a sus familiares, fracturando la alegría que sintieron al momento del nacimiento, la ilusión y esperanza de verlo crecer como hijo, hermano y nieto, y de tener a los gemelos en el seno familiar.

Esta pérdida ocasionó depresión y aislamiento en el hijo mayor de la señora Judith, quien deseaba conocer a su hermano. 2.19. Para la elaboración de la presente demanda, se consultó la opinión y valoración de la historia clínica por un perito médico, quien manifestó que del estudio de la historia clínica se derivan todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad médica institucional asociada al cuidado de la salud. 2.20.

De la auditoría realizada a la historia clínica del menor, se observaron exámenes de bacteriología en los que se obtuvo como 7 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 resultado el hallazgo de múltiples bacterias consideradas infecciones intrahospitalarias (Staphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa, Klebsiella pneumoniae, Staphylococcus epidermidis). 2.21.

Dichas bacterias se asocian a la calidad de los protocolos de asepsia utilizados en las instalaciones de la Clínica La Merced, así como a los protocolos y cuidados de la salud para con los pacientes de la clínica. También se observa negligencia, impericia y falta de control en la prevención por parte de sus directivas y personal médico frente a este tipo de infecciones. 2.22.

El pasado 6 de abril de 2021, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con las demandadas, en la cual se levantó constancia de no acuerdo N°2080, por lo cual se entiende agotado el requisito de procedibilidad. 2.23. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda presentada Judith Mercado y otros contra la Clinica La Merced Barranquilla y otros. 2.24.

En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare responsable de los perjuicios de tipo extrapatrimonial ocasionados a sus representados por el fallecimiento del menor Ángel David Granda durante su estancia en UCIN. Asimismo, que se condene a la Clínica la Merced y Salud Total EPS a pagar los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral en las siguientes sumas: a la madre, Judith 8 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Mercado, el equivalente a 100 SMLMV; al padre, Edgar Granda, el equivalente a 100 SMLMV; a su hermano, Andrés Granda, el equivalente a 50 SMLMV; al abuelo, Jesús Avendaño, el equivalente a 50 SMLMV; a la abuela, Isela Galeano, el equivalente a 50 SMLMV; y a la abuela, Ana Granda, el equivalente a 50 SMLMV.

Además, se condene a la Clínica la Merced y Salud Total EPS a pagar los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño a la vida en relación en las siguientes sumas: a la madre, Judith Mercado, el equivalente a 100 SMLMV; al padre, Edgar Granda, el equivalente a 100 SMLMV; y a su hermano, Andrés Granda, el equivalente a 50 SMLMV.

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Conoció de la demanda el Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla, donde se radicó bajo el No. 08001315301120210017100, admitida mediante auto del 23 de julio de 2021, y contestada por los demandados en oportunidad legal. 3.2. El demandado SALUD TOTAL EPS-S S.A. llamó en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo cual fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2022. 3.3.

El demandado CLÍNICA LA MERCED llamó en garantía a la entidad ALLIANZ SEGUROS S.A., lo cual fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2022. 9 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 3.4. Una vez agotada todas las etapas procesales, y cerrado el periodo probatorio se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 13 de abril de 2023, donde se recogieron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló fecha para instrucción y juzgamiento, el día 12 de julio de 2023. 3.5.

La sentencia se dictó el 13 de septiembre de 2023, conforme a los argumentos siguientes: Como problema jurídico se expuso que consistió en determinar si Ias entidades demandadas eran responsables por la posible negligencia médica/administrativa y/o por defectuoso desarrollo del acto médico en el tratamiento que prestaban al menor ADGM. lo cual conllevo a su fallecimiento.

Al respecto señalo que analizada la historia clínica en compañía de los testimonios técnicos de los Drs. RICARDO JOSÉ DE LEON AGUILAR, FREDDY NEYRA y DR. ROBERTO DE LA ROSÁ RAMIREZ, se puede establecer que el menor ADGM desde desarrollo intrauterino presentaba complicaciones en su desarrollo con un diagnóstico de restricción del crecimiento, que incluso al nacer prematuro extremo de 27 semanas con un peso aproximado de 940 gramos que comparación con su hermano gemelo este bebé.tenía un menor peso.

Como consecuencia de lo anterior. presentó problemas respiratorios ENFERMEDAD DE MEMBRANA HIALINA, ANEMIA y BAJO PESO, por lo cual requirió entubación inmediata e internación en la UCIN. 10 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Señaló además que lamentablemente en el menor confluyeron muchos factores que eran de alto riesgo de mortalidad.

Es así que concluyo que, nada hay en el material probatoria que establezca que la atención recibida por el menor estuviera fuera de la lex artis Afirma que la parte demandante pretende probar la existencia de brotes infecciosos o bacterianos en la UCI con una declaración según la cual al mismo tiempo que el menor ADGM estuvo internado también lo estuvo su otro hijo que además también sufrió infecciones las cuales fueron superadas.

Sin embargo, sobre el estado de salud de ese menor hijo de la testigo y sus padecimientos, no se tiene certeza, ya que no hay prueba· alguna de historia clínica que determine que el menor las mismas bacterias que fueron establecidas en la historia clínica de ADGM. En ese sentido se echa de un dictamen pericial que corropore los hechos de la demanda.

Finalmente se resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. (S 6.264.000 M.L.), suma al 3% de las pretensiones fijadas en este proveido de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 11 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, archívese la presente demanda.”

4. LA APELACIÓN 4.1. La apoderada judicial de la demandante dentro del término presentó escrito interponiendo el recurso de apelación con los siguientes reparos: 4.1.1. Valoración inadecuada e insuficiente de las pruebas documentales y testimoniales, aportadas con la demanda. La sentencia señala que el fallecimiento del menor ADGM, un niño prematuro extremo con un sistema inmunológico inmaduro y bajo peso, se debió a complicaciones de salud.

ADGM necesitó asistencia respiratoria mecánica desde su nacimiento, lo que lo hacía propenso a infecciones, especialmente nosocomiales. Durante su estancia en la clínica La Merced, el menor sufrió infecciones como Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Pseudomona y S. maltophilia, las cuales deterioraron su salud. Aunque la clínica atendió estas infecciones, el fallo destaca que no se realizó un estudio adecuado sobre la aplicación de protocolos de prevención de infecciones nosocomiales.

La clínica concluyó que el 12 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 menor era propenso a infecciones debido a su condición, sin considerar cómo estas infecciones empeoraron su estado. Además, el testimonio del representante legal de la clínica no aclaró la frecuencia de actualización y socialización de estos protocolos, revelando deficiencias en la prevención de infecciones nosocomiales.

Finalmente, el Dr. Rafael de La Rosa indicó que la causa de muerte del menor fue un shock séptico relacionado con las infecciones. 4.1.2. No apreciación del daño extrapatrimonial sufrido por la parte demandante. La demandante expone que las pruebas documentales y testimoniales demostraron claramente la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo, debido a la negligencia del personal de salud y de la clínica La Merced en su obligación de proporcionar seguridad eficaz, de calidad y oportuna durante la atención del menor ADGM en la UCI neonatal, lo cual permitió la infección de IAAS y un mayor deterioro de su salud.

Además, la testigo Laura Nataly declaró que no solo el menor ADGM fue afectado por la presencia de bacterias, sino también otros menores, incluido su propio hijo. 4.1.3. La valoración insuficiente de la configuración de los elementos de la responsabilidad civil y la violación indirecta de la ley sustancial en los artículos 1604 y 1733 del Código Civil, ya que no se tuvo en cuenta que la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo y que la prueba del caso fortuito recae en quien lo alega. 13 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 La parte demandante manifiesta que el despacho no consideró adecuadamente la configuración de los elementos de la responsabilidad civil ni la violación indirecta de la ley sustancial en los artículos 1604 y 1733 del Código Civil.

No se tuvo en cuenta que la diligencia o cuidado debió ser ejercido por la clínica La Merced y Salud Total EPS, y que la prueba del caso fortuito recae en quien lo alega. La sentencia no evaluó la diligencia empleada por la clínica durante la estancia del menor ADGM en la UCI neonatal. La demandada no presentó pruebas documentales que demostraran dicha diligencia ni la existencia de un protocolo de prevención de infecciones.

La Corte Suprema de Justicia establece en la sentencia SC2202-2019 del 20 de junio de 2019 que dentro de la relación médico-paciente existe una obligación de seguridad. Esta obligación implica que el deudor debe tomar todas las medidas necesarias para evitar accidentes durante la prestación de los servicios esenciales. En el ámbito hospitalario, esto incluye la implementación y mantenimiento de medidas para prevenir accidentes e infecciones, siguiendo protocolos técnicos establecidos por el centro de salud o exigidos por las autoridades.

5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados por el demandante? 14 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Para resolver el planteamiento problémico, procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos: - Responsabilidad civil - Incidencia de la lex artix - Nexo causal 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla donde cursó el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 15 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala.

Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2. Sobre la responsabilidad medica contractual ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que “(…) surge cuando en desarrollo del correspondiente contrato se incurre en la culpa profesional o institucional del caso y acarrea perjuicios al respectivo paciente.

Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, es igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos.”1 Por ello, conforme se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente, para que se configure la responsabilidad civil, es necesario que se CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Sentencia de 12 de julio de 1994. M.P. PEDRO LAFONT PIANETTA. Expediente No. 3656 1 16 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 presenten tres elementos a saber: la culpa, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Se entiende por culpa2 “el error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas en que obró el autor del daño”.

El segundo elemento de la responsabilidad civil es el daño o perjuicio, definido como “toda lesión patrimonial o moral, todo menoscabo o perdida, todo quebranto o dolor, que una persona sufre en su patrimonio o en sí misma”3 debiendo este ser directo, actual y cierto. El tercero y último elemento de la responsabilidad civil, es el nexo causal entre el daño y la culpa, esto es que el daño causado sea imputado a la culpa del deudor4.

Ahora bien, de manera general la obligación del profesional médico ha sido catalogada por la H. Corte Suprema de Justicia como de medio: “Suficientemente es conocido,en el campo contractual,la responsabilidad medica descansa en el principio general dela culpa probada,salvo cuando en virtud de las estipulaciones especiales de las partes ( artículo 1604,in fine, del Código Civil) se asumen,por ejemplo, obligaciones de resultado,ahora mucho más, cuando en el 2 G.J. 2198 pag. 135 Pérez, Á.

(1968). Teoría de las obligaciones. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia. 4 T-158 - 2018 3 17 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 ordenamiento patrio,el artículo 104 de la ley 1438 de 2011,ubica la relación obligatoria medico-paciente como de medios”. En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial descrita, sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico debe cumplir su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido.

Si son de resultado, por así haberse pactado expresamente, habrá cumplimiento cuando el acreedor obtiene las expectativas creadas. En las primeras, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado, como sí acaece en las últimas. De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, como ocurre con intervenciones estéticas, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida.

Pero si el compromiso se reduce a entregar su conocimiento profesional y científico para curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta, para el efecto, la diligencia y cuidado, pues, finalmente, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que escapan a su dominio, por ejemplo, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros 18 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 En ese sentido, bien puede afirmarse que el demandado para exonerarse de responsabilidad médica cuando se trata de obligaciones de medio debe demostrar debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de lo expuesto por la lex artis, independientemente del fin perseguido. 6.3.

Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, los asuntos relativos a la responsabilidad médica, se rigen por cuatro reglas fundamentales: a. La primera es que cuando una persona acude al servicio médico, ya presenta complicaciones preexistentes o riesgos anteriores para su salud que, desde luego, no son atribuibles al galeno que la atiende. b. La segunda es que, en vista de lo anterior, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente. c. La tercera, es que existen tratamientos e intervenciones que tienen, per se, riesgos importantes, de los cuales tampoco es responsable el médico, puesto que al aceptar la intervención, el paciente los asume en virtud de un ejercicio de ponderación propio en el cual, ante su estado 19 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 de salud, prevalece el deseo o la necesidad de ser curado sobre las posibles secuelas del acto médico. d. Y la cuarta, es que, por lo mismo, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”5 A la postre, sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.

7. CASO EN CONCRETO A efecto metodológico, se estudiará en primeramente el primer reparo, seguido del tercero y finalmente el segundo.

7.1. RESPUESTA AL PRIMER REPARO DEL IMPUGNANTE 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 110013103- 018-1999-00533-01. 20 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Con respecto al primer reparo, el cual se refiere a la indebida valoración probatoria, se revisará las probanzas recaudadas en primera instancia, a efectos de determinar si se encuentra probada la falta de cumplimiento de lo expuesto por la lex artis.

Bien, en lo que respecta a la historia clínica obrante en el expediente, como datos relevantes para el tema objeto de estudio se tiene que: El 23 de agosto de 2018 nacieron los gemelos ADGM y su hermano, luego de un parto por cesárea de la señora Judith Patricia Mercado Galeano a las 27 semanas de gestación. Debido a su prematurez extrema6, los gemelos fueron ingresados a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN).

El diagnóstico inicial dado al menor ADGM fue: "síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido, enfermedad de membrana hialina, riesgo metabólico, riesgo global del prematuro, anemia del prematuro, bajo peso." Así que, desde el primer día, el menor ADGM fue conectado a ventilación automática. El menor ADGM, debido a su prematurez extrema, tuvo una estancia prolongada en la UCIN.

Durante esa instancia, se reflejó un deterioro en el estado de salud del menor, pasando a un estado crítico y delicado por 6 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/premature-birth/symptoms-causes/syc-20376730- 21 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 la presencia de sepsis por Staphylococcus aureus. Evolucionó a un estado delicado y crítico, presentando fiebre y sospecha de sepsis y fungemia, por lo que se inició tratamiento para ayudar a su sistema.

Debido a complicaciones en su salud, el menor desarrolló infecciones por las bacterias Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Pseudomonas y S. maltophilia, lo cual ocasionó el fallecimiento del menor Ángel David Granda el 14 de noviembre de 2018 en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) de la Clínica La Merced. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala tiene por probado que el menor ADGM nació de manera extremadamente prematura (28 semanas), con un sistema completamente inmaduro, un peso bajo (menos de un kilogramo), enfermedad de membrana hialina, riesgo metabólico, riesgo global del prematuro y anemia del prematuro.

Asimismo, se tiene por probado que el menor contrajo las bacterias Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Pseudomonas y S. maltophilia. Igualmente, se tiene por probados los constantes monitoreos realizados al menor Ángel David Granda. Tras revisar los testimonios presentados y los interrogatorios de las partes, esta Sala considera que las infecciones están probadas como hechos, pero la causa de estas infecciones sigue siendo objeto de disputa.

La parte demandante menciona deficiencias en la limpieza como posible causa de las infecciones que llevaron al fallecimiento, 22 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 mientras que los demandados sostienen que se cumplen con los estándares de higiene, como se puede verificar en la historia clínica. Por último, esta Sala ha revisado el informe presentado por la parte demandante, elaborado por la Dra. Selva L. Martino Balbín. El informe de auditoría médico-legal tiene como objetivo establecer los elementos constitutivos de una presunta responsabilidad médica por negligencia, posiblemente causante del fallecimiento del paciente en cuestión. Pues bien, expone basándose en la revisión de la historia clínica electrónica, que se analizaron un total de 647 archivos documentales.

Este conjunto incluye 271 folios de notas de enfermería (del folio 2 al 273), seguidos por 323 folios de evoluciones médicas generales y especializadas (del folio 274 al 596). Además, en el folio 597 se detalla un procedimiento quirúrgico oftalmológico. En su informe, la Dra. Martino Balbín señaló que a lo largo de la revisión de la historia clínica se identificó evidencia científica y médico-legal suficiente para sustentar la iniciación de un proceso de responsabilidad médica institucional.

Este enfoque se centra en enfermedades infecto-contagiosas asociadas al cuidado de la salud, exacerbadas por la detección de dos gérmenes durante los exámenes practicados al paciente, lo cual complicó su estado de salud. Sin embargo, se observó una omisión en el registro documental: la falta de informes de cultivos de sangre y orina que reporten la infección por Pseudomonas aeruginosa y Klebsiella pneumoniae. 23 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Por otro lado, la historia clínica presentada revela que el menor fallecido recibió desde el primer día un tratamiento continuo, con revisiones periódicas y diversos exámenes realizados por varios expertos médicos, todo con la intención de salvaguardar su vida.

En el informe de la Dra. Selva L. Martino Balbín se menciona que, tras revisar la historia clínica, encontró evidencia científica y médico-legal suficiente para iniciar un proceso de responsabilidad médica institucional. Sin embargo, el informe no detalla el estudio realizado para llegar a esta conclusión ni identifica las posibles deficiencias que podrían haber contribuido al fallecimiento del menor, sin explicar cómo pudo haber ocurrido negligencia por parte de los demandados.

Luego, este reparo no será aceptado

7.2. RESPUESTA AL TERCER REPARO DEL IMPUGNANTE En relación con el reparo que alude a la insuficiente valoración de la configuración de los elementos de la responsabilidad civil y a la presunta violación indirecta de los artículos 1604 y 1733 del Código Civil, la Sala ha procedido a analizar con rigor los argumentos de la parte recurrente, así como el acervo probatorio obrante en el expediente.

Este reparo gira en torno a la afirmación de que el despacho a quo no evaluó de manera adecuada la diligencia y el cuidado exigidos a la Clínica La Merced y a la entidad Salud Total EPS durante la atención del menor ADGM en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales 24 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 (UCIN), y que tampoco se dio cumplimiento al principio según el cual la prueba del caso fortuito recae en quien lo alega.

De conformidad con la normativa sustancial invocada, el artículo 1604 del Código Civil señala que la diligencia o cuidado exigido debe ser demostrado por quien asume la obligación, mientras que el artículo 1733 establece que quien alega caso fortuito debe acreditar su existencia. A la luz de estos preceptos, la responsabilidad civil en el caso concreto exige la verificación de los elementos esenciales: la culpa, el daño y el nexo causal.

En el análisis previo, esta Sala tuvo por probados los siguientes hechos: el menor ADGM nació de manera extremadamente prematura (27 semanas de gestación), presentando complicaciones graves de salud, tales como el síndrome de dificultad respiratoria, enfermedad de membrana hialina, riesgo metabólico, anemia del prematuro y bajo peso. Además, durante su estancia en la UCIN, contrajo infecciones por bacterias como Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Pseudomonas aeruginosa y S. maltophilia, lo que complicó aún más su estado de salud y derivó en su fallecimiento el 14 de noviembre de 2018.

No obstante, tal como se expuso en el análisis del primer reparo, el origen de dichas infecciones no pudo ser establecido de manera concluyente. Aunque la parte demandante atribuye estas complicaciones a una presunta falta de diligencia en los protocolos de asepsia y antisepsia de la clínica, no aportó elementos probatorios que 25 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 permitan corroborar dicha omisión. Por el contrario, las evidencias recaudadas en el expediente, incluidas las anotaciones en la historia clínica y los informes médicos, evidencian que el menor recibió atención continua y especializada, incluyendo monitoreos frecuentes y la administración de tratamientos oportunos para tratar las infecciones detectadas.

Aunque ciertos testimonios indican episodios de desorganización en la ejecución de los procedimientos de limpieza y la falta de cumplimiento de normativas básicas de seguridad e higiene, respecto a esto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya."7 En este caso, no se evidencia ninguna queja ante algún ente de control de salud, ni que la clínica esté bajo revisión por incumplimiento de normas de limpieza.

Ahora, después de analizar las pruebas en conjunto, esta Sala concluye que no se probó culpa alguna por parte de los demandados en el tratamiento llevado a cabo para intentar salvaguardar la vida del menor ADGM. Según las pruebas allegadas al proceso, siempre se mantuvo un constante monitoreo de la salud del menor fallecido. En este sentido, se debe recordar que solo cuando se demuestra la culpa del médico puede encontrarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de abril de 1938.

Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XLVI n°. 1934, pág. 324 – 331 26 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 En cuanto a la obligación de seguridad invocada por la parte demandante, esta Sala recuerda que dicha obligación no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia SC2202-2019, la obligación de seguridad en el ámbito hospitalario implica adoptar todas las medidas razonables y diligentes para prevenir accidentes e infecciones, en atención a los estándares exigidos por la lex artis y las circunstancias del caso.

Sin embargo, esta obligación no convierte a las instituciones médicas en aseguradoras del resultado, más aún cuando se trata de pacientes con condiciones clínicas tan críticas como las del menor ADGM en este caso. En este sentido, y conforme a la valoración del acervo probatorio, esta Sala concluye que no se encuentra probado el nexo causal necesario entre la atención brindada por la Clínica La Merced y las infecciones que afectaron al menor.

Si bien es un hecho probado que el menor contrajo las bacterias Staphylococcus aureus, Klebsiella pneumoniae, Pseudomonas aeruginosa y S. maltophilia, no existen elementos que permitan determinar que estas infecciones fueran consecuencia de una falta de diligencia atribuible a los demandados. Por el contrario, las complicaciones de salud del menor son compatibles con su condición de extrema prematurez, que lo hacía particularmente vulnerable a infecciones nosocomiales, pese a los cuidados implementados. 27 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Por último, en lo concerniente a la carga probatoria, esta Sala enfatiza que corresponde a la parte demandante acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

En el presente caso, no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la culpa de los demandados o la existencia de una relación causal entre su actuar y los daños reclamados. De igual forma, los demandados presentaron documentación que respalda la diligencia y el cumplimiento de los protocolos de atención al menor. En consecuencia, y conforme al análisis efectuado, esta Sala concluye que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil, razón por la cual no hay lugar a declarar responsabilidad alguna por parte de los demandados.

Este reparo, por tanto, será desestimado. 7.3 RESPUESTA AL TERCER REPARO DEL IMPUGNANTE En relación con el reparo interpuesto por la parte demandante, que alega la no apreciación del daño extrapatrimonial sufrido a raíz de los hechos objeto de controversia, esta Sala ha procedido a revisar con detenimiento el material probatorio aportado al proceso, así como los argumentos expuestos en la sustentación del recurso.

La demandante argumenta que el dolor y el sufrimiento derivados del fallecimiento del menor Ángel David Granda Mercado no han sido 28 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 valorados de manera adecuada. Señala, además, que las pruebas documentales y testimoniales aportadas demuestran no solo la relación causal entre el hecho generador y el daño sufrido, sino también que dicho daño fue consecuencia directa de la negligencia del personal de salud y de la clínica La Merced al incumplir su obligación de garantizar una atención de calidad y segura.

Para analizar este reparo, resulta pertinente recordar que el daño extrapatrimonial, en términos de la jurisprudencia y la doctrina nacional, comprende aquellos perjuicios que afectan bienes inmateriales, como el sufrimiento, el dolor moral o las afectaciones a derechos fundamentales de la persona. Dicho daño debe ser probado con claridad, mediante elementos que acrediten su existencia real, actual y cierta, en armonía con las reglas de la carga probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que el dolor moral experimentado por los familiares del menor fallecido se encuentra probado a través de testimonios como el de la señora Laura Nataly, quien afirmó que la atención médica en la UCIN de la clínica La Merced no solo afectó al menor ADGM, sino también a otros pacientes neonatales que estuvieron expuestos a infecciones intrahospitalarias.

Sin embargo, al valorar este testimonio, la Sala encuentra que las afirmaciones realizadas carecen de soporte probatorio suficiente para determinar con certeza que las infecciones contraídas por los menores, incluido ADGM, fueron consecuencia de una negligencia o 29 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 incumplimiento en los protocolos de atención por parte de la clínica o su personal.

A lo anterior se suma que, tal como se expuso en el análisis de los reparos precedentes, no se logró acreditar el nexo causal entre la actuación de los demandados y el fallecimiento del menor. Si bien el fallecimiento constituye un hecho doloroso que, en principio, podría generar un daño extrapatrimonial, este no puede ser imputado jurídicamente a los demandados sin que se demuestren de manera clara y concreta los elementos de la responsabilidad civil.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que la prueba del daño extrapatrimonial no puede limitarse a la mera existencia del hecho generador del daño. Es necesario acreditar, con base en pruebas idóneas, que dicho hecho ha producido un sufrimiento o afectación inmaterial de tal magnitud que sea jurídicamente relevante para su reconocimiento y eventual indemnización. En el caso sub examine, aunque se han presentado testimonios que dan cuenta del impacto emocional que el fallecimiento del menor pudo haber tenido en su familia, no se han aportado elementos adicionales que permitan concluir que dicho impacto sea imputable a la conducta de los demandados.

Finalmente, en lo concerniente a las afirmaciones de la testigo Laura Nataly sobre la existencia de otros casos de infecciones intrahospitalarias en la UCIN de la clínica La Merced, esta Sala observa 30 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 que tales afirmaciones carecen de respaldo documental o técnico que permita corroborar su veracidad.

Además, dichas afirmaciones no son suficientes para establecer una relación de causalidad directa entre las infecciones y el fallecimiento del menor ADGM, máxime cuando el acervo probatorio demuestra que el menor nació en condiciones de extrema prematurez, lo que lo hacía especialmente vulnerable a complicaciones de salud, incluso bajo los mayores estándares de cuidado médico.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que no se encuentra acreditado el daño extrapatrimonial alegado por la parte demandante como consecuencia directa de la actuación de los demandados. En consecuencia, este reparo también será desestimado. En ese sentido, ninguno de los reparos presentados en la impugnación prospera, ya que, como se argumentó anteriormente, no se ha logrado acreditar un nexo causal entre la conducta de los demandados y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima. 7.

DECISION Por consiguiente, esta Sala procede a CONFIRMAR la Sentencia proferida por escrito el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la 31 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 demanda, conforme a lo expuesto en la parte motivacional de esta providencia. Asimismo, dado que los reparos no fueron acogidos, se impone una condena en costas a cargo de la parte impugnante.

Para ello, se incluirán en la correspondiente liquidación agencias en derecho por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Imponer costas de esta instancia a cargo de la parte impugnante. Deberán liquidarse en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo agencias en derecho por la suma de dos (2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen de manera virtual. 32 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia 33 RADICADO: 08001315301120210017101 RADICADO INTERNO 45.070 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8e05dc68be28189eb645d9c99e498982821d9824dd333d519ab181 9d70b2457 Documento generado en 13/12/2024 11:27:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica