República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-162/24 Verbal – Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Orfilia Otálora de Ríos 110013103008202400169 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve sobre la admisibilidad el recurso de apelación promovido por la parte demandada, en contra del auto emitido el 16 de julio de 2024.
Antecedentes 1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió demanda en contra de la señora Orfilia Otálora de Ríos y el Banco Agrario de Colombia S.A. para que se decrete la expropiación por vía judicial del bien identificado con la ficha predial SMN-1-133 de la ciudad de Neiva, Huila. 2. El Banco Agrario de Colombia S.A.S., contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la señora Orfilia Otálora de Ríos, se opuso a las pretensiones de la demanda y objetó el avalúo presentado. 3. En proveído de 16 de julio de los corrientes1 se ordenó la entrega anticipada de las franjas de terreno consignadas en la ficha predial SMN-1-133. A su vez, rechazó la objeción que la parte demandada presentó al no haberse allegado el 1 PDF 025Autofijafecha, C01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008202400169 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dictamen pericial a que se refiere el numeral 6° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. 4.
El 17 de julio de 2024, el extremo demandante allegó pronunciamiento respecto de la contestación de la demanda; sin embargo, sobre su manifestación, con auto de 18 de julio siguiente, se le dijo que debía estarse a lo resuelto en proveído anterior2. 5. El apoderado de la parte demandada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de julio de 2024 argumentando que el dictamen echado de menos sí se arrimó; así mismo, se opuso a la entrega anticipada del bien3.
Al tiempo, presentó idénticos recursos ordinarios contra el proveído de 18 de julio anterior, el que solicitó revocar teniendo en cuenta los argumentos expuestos contra la decisión de 16 de julio de los corrientes. 6. Al resolver, en decisión de 25 de julio del año en curso4, la autoridad judicial de primera instancia revocó el numeral 3° del auto de 16 de julio de 2024, por lo que ordenó el traslado de la pericia adosada por la encartada.
Respecto a la oposición a la entrega anticipada, no accedió a lo pedido, toda vez que el numeral 4° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 la permite con la única condición de que se consigne a órdenes del juzgado el valor del avalúo, lo que ya se hizo. Por sustracción de materia se abstuvo de resolver los recursos contra el proveído de 18 de julio de 2024 y, en cuanto a la alzada promovida de forma subsidiaria, dijo que no había lugar a concederla por cuanto la reposición planteada contra el auto de 16 de julio anterior, fue próspera. 7.
El gestor judicial de la encartada promovió recurso de reposición y en subsidio queja porque, aunque se accedió a uno de los puntos de la reposición, se negó la oposición a la entrega anticipada del inmueble. 8. En proveído de 14 de agosto pasado, se revocó el inciso 7° del auto de 25 de julio de 2024, por lo que se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2024.
Lo dicho, por cuanto, a pesar de que se allegó previamente la oposición a la diligencia, el Juzgado PDF 028Autoestesedecisionanterior, C01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 PDF 029DemandaRecursoReposiciónSubsidioApelaciónContra-Auto-16-7-24, C01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 034Autorevoca;corretrasladoobjecion, C01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 110013103008202400169 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil interpretó que la controversia se presentó contra la orden de entrega anticipada.
Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencia proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el caso objeto de estudio, por medio del auto de 16 de julio de 20245 se dispuso: Contra esa determinación, la parte demandada solicitó: 5 PDF 025Autofijafecha, C01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008202400169 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012: «4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas» (subraya fuera de texto).
Sobre la figura de la entrega anticipada ha dicho la doctrina: «A solicitud de la entidad demandante puede ordenar también la entrega anticipada del bien. Lo puede hacer en el auto admisorio de la demanda, a condición de que la entidad consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado con la demanda. De ser ordenada la entrega, su práctica debe sujetarse a las reglas de la diligencia de entrega (CGP, art. 308), pero en este caso el tercero que formule la oposición a la entrega debe promover incidente para que se le reconozca su derecho y se le pague la indemnización que le corresponda.
La oposición aquí no impide la entrega del bien (CGP, art. 399.11)»6. 4. Atendiendo los precedentes derroteros, resulta que la orden de entrega anticipada impartida en el auto de 16 de Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento. Editorial Esaju, Tercera edición, 2021. Página 639. 6 110013103008202400169 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil julio de 2024 por parte del Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, de ninguna forma se asemeja a la diligencia de entrega consagrada en el artículo 308 de la Ley 1564 de 2012, por el contrario, se trata, apenas, del mandato que en tal sentido está impartiendo la autoridad judicial de primera instancia. Entonces, no puede decirse que la orden de entrega anticipada del bien sea en estricto sentido la materialización de la diligencia y que la oposición presentada, a través de los recursos subsidiarios se enmarque en el precepto contemplado en el numeral 9° del artículo 321 ejusdem, para habilitar la procedencia del remedio vertical.
Como se dijo en líneas precedentes, aquí, ni siquiera, se ha intentado la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, oportunidad esta para que los terceros, en los términos del numeral 11 del artículo 399 del Estatuto Procesal Civil, presenten su oposición. 5. Se sigue de lo anotado, que el desacuerdo planteado no se enmarca en aquellos eventos en los que se ha permitido el recurso de apelación, pues solamente se contempló contra el auto “(…) que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”, por lo que no queda camino distinto al de declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la señora Orfilia Otálora de Ríos, a través de apoderado, contra el auto de 16 de julio de 2024, emitido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008202400169 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3155a0e7446c17a580e45dedeb65acd605d286d9320f2b0114f7ba099247100f Documento generado en 24/09/2024 10:20:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica