República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Procedencia Decisión Verbal - Restitución de bien inmueble arrendado Juan Carlos Daza Gaitán – heredero legítimo de Álvaro Daza González Telefónica Móviles de Colombia S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A.S. 110013103 001 2024 00288 01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá Declara inadmisible recurso ASUNTO Efectuado el estudio de admisibilidad del recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia anticipada proferida el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se detecta que el pronunciamiento no es susceptible de tal remedio, lo que impide impartir el trámite al medio propuesto.
CONSIDERACIONES 1. De la revisión del plenario se tiene que, el accionante solicitó en el escrito introductorio que se declarara que los demandados en calidad de arrendatarios: i) incurrieron “en mora en el pago del canon del contrato de arrendamiento de 1º de julio de 2002”; ii) en consecuencia, se disponga la terminación del contrato de arrendamiento respecto del predio ubicado en la calle 22b No. 120-03 de Bogotá; iii) que la parte pasiva restituya “a órdenes del Juzgado 31 del Circuito de Familia donde cursa la sucesión intestada del causante Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza, el bien arrendado determinado (…)”; y iv) la práctica de la diligencia de entrega del bien a su favor 1. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en resumen, expuso: 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 2.1. Que su progenitor Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González (q.e.p.d.), adquirió el inmueble objeto de la restitución, por medio de la Escritura Pública No. 1130 de 1º de junio de 1985 de la Notaría del Círculo de Bogotá. 2.2.
Que el citado en vida suscribió el 1º de abril de 2005 con Telefónica Móviles Colombia S.A., sociedad que se identifica con la razón social Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, y ATC Sitios de Colombia S.A.S., como cesionaria del negocio. 2.3. Vínculo en el que se fijó que su duración era de 7 años, contados a partir del 1º de abril de 2005; y fue pactado que el valor del canon de $1.200.000, pago que se debía efectuar dentro de los 5 primeros días de cada mensualidad, cuyo aumento sería cada 1º de abril en un porcentaje equivalente al índice de aumento de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año del reajuste. 2.4.
Tras el fallecimiento de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González (q.e.p.d.), las arrendatarias “incumplieron la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en la que se estipuló en el contrato y han concurrido en mora parcial en el pago”, pese a los requerimientos efectuados, aun cuando realizaron algunos pagos en la modalidad de depósito judicial y pago directo, lo que resulta claro que estos conceptos se encuentran incompletos, por lo que adeudaban la cantidad de $94.638.866,69. 3.
La demandada ATC Sitios de Colombia S.A.S. contestó el libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó “pagos de los cánones de arrendamiento, falta de legitimación en la causa, ausencia de mora en el pago del canon de arrendamiento, prescripción de los cánones de arrendamiento causados entre septiembre de 2010 a abril de 2019, mala fe del demandante y buena fe de la demandada ATC Sitios de Ecolombia S.A.S. y genérica”1.
La accionada, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC al responder al escrito introductorio, propuso los medios de defensa que denominó “pago de los cánones de arrendamiento: ausencia de incumplimiento del contrato de arrendamiento por Colombia Telecomunicaciones, falta de legitimación en la causa por activa, validez y plenos efectos 1 Cuaderno principal, archivo “032ContestacionDemanda” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 del otrosí al contrato de arrendamiento suscrito entre Telefónica Móviles Colombia S.A. y Elsy Beatriz Díaz, prescripción de las acciones de cobro de cánones de arrendamiento mayores a 10 años, y genérica e innominada”2. 4.
En sentencia de 4 de julio de 2025 el a quo dictó sentencia anticipada y resolvió: “1º. Declarar próspera la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, por las razones expuestas. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se decreta la desvinculación de este proceso a Colombia Telecomunicaciones S.A. 3º. Sin condena en costas”3. 5.
La parte demandante interpuso apelación en la que solicitó la revocatoria de lo resuelto en el fallo de primer grado respecto de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. Para lo cual adujo que se presenta un litisconsorcio necesario, con lo cual se exige la participación de todos los sujetos vinculados directamente en la relación jurídica materia de la controversia, y como Telefónica Móviles de Colombia S.A. es parte esencial del conflicto, pues fue la que celebró el contrato de arrendamiento inicial; de manera que, es inviable continuar la actuación sin esa sociedad. 6.
De conformidad con lo pretendido y los fundamentos de los hechos expuestos en la demanda, es claro que la presente actuación no es susceptible de alzada, al tratarse de un asunto de única instancia. 6.1. Al respecto, es menester señalar que, el artículo 321 del Código General del Proceso, dispone: “son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad” (énfasis añadido).
Por su parte, la regla 384 de la citada codificación, prevé: “Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…). 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (subrayado fuera del texto original). 2 Cuaderno principal, archivo “036ContestacionDemanda” 3 Cuaderno principal, archivo “065VideoAudiencia No. 1 mp4”, “066VideoAudiencia No. 1 mp4” y “067ActaDeAudiencia” 4 Cuaderno principal, archivo “076ReparosApelacion” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 6.2.
Esto quiere decir que, cuanto sea la mora en el pago la causal de restitución, su trámite es de única instancia. Sobre este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela explicó esta situación en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para lo cual enseñó: “4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (20 de octubre de 2016), mediante la cual el ad-quem censurado estimó declarar inadmisible la alzada propuesta, no se observa proceder constitutivo de defecto ‘fáctico, procedimental o sustantivo’ que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el juez atacado, tras hacer un recuento de las actuaciones del proceso, reafirmó que el mencionado juicio era uno de ‘única instancia’, con fundamento tanto por lo resuelto en sentencia de tutela de 20 de marzo de 2015, como por las condiciones objetivas del proceso, que fueron ‘la causal exclusiva para restitución fundada en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y la mínima cuantía calculada con base en la renta mensual por el período de 12 meses’; a su vez, puso de relieve el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P.C. sobre la procedencia del recurso de apelación cuando se rechaza de plano la oposición, y aclaró que ‘solo es aplicable cuando se trate de procesos acogidos a la doble instancia’.
(…). Frente a la libertad de configuración normativa del legislador en materia de doble instancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) La Sentencia C-046 de 2006 es enfática en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración. En ese sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales, es el legislador el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse.
En virtud de esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente: ‘Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política’.
(…). En relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable.
(ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C900 de 2003)”5 (énfasis añadido). Posteriormente, esa misma Corporación en sede constitucional en vigencia del Código General del Proceso reiteró que el proceso de restitución de inmueble en los casos en que la causal solo es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es de única instancia: “2.3.
En providencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió no tramitar la contestación de la demanda ni las demás solicitudes y recursos presentados por los demandados «como quiera que dentro del expediente no se acreditó por parte de la demandada haber realizado alguno de los pagos a que hace referencia la norma en cita [art. 384 C.G.P.].
En esa misma fecha y en atención a lo anterior, profirió sentencia en la que dispuso terminar el contrato de arrendamiento por incumplimiento de los demandados-arrendatarios y ordenó la restitución del inmueble a los arrendadores-demandantes, decisión que los primeros recurrieron en apelación, bajo argumentos similares a los consignados en el escrito de contestación de la demanda e insistiendo en la necesidad de ser escuchados, conforme la situación particular de la controversia. 2.4 El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso con fundamento en que, ‘(…) de acuerdo con el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’.
En el presente asunto se reclamó la declaración de terminación de un contrato de arrendamiento respecto de un predio ‘de uso comercial’, al igual que su restitución, con soporte exclusivo en la mora en la que habrían incurrido los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022. Ninguna otra causal de terminación del contrato de arrendamiento invocó la parte actora. 2.5 En decisión del 1º de noviembre, en Sala dual, la misma Corporación confirmó la anterior providencia, al resolver el recurso de súplica, tras considerar que, (…) si en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se enerva como causal exclusiva, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso es de única instancia, de conformidad con el numeral 9° del artículo 384 del actual Estatuto Adjetivo Civil.
Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, recordando que en casos como el traído a colación, el principio de la doble instancia no es absoluto, ya que entre otras razones, a) está sujeto a excepciones y al arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el arrendatario incumpla su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y así impedir que se cause un perjuicio irremediable hacia el arrendador, razón por la cual mediante configuración legislativa se agilizó el proceso al suprimir la segunda instancia [Ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003, CSJ STC3444-2017] (…) Ciertamente, la defensa promovida por el apelante sugiere tópicos que, a no dudarlo, podrían escaparse a la esfera de la mora en el pago, pero no por ello significa que esté habilitada la doble instancia del proceso, pues, se insiste, el legislador es lo suficientemente claro al señalar que, en eventos como este, en los que ‘(…) la causal de restitución sea 5 Sentencia de STC3444 de 10 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Margarita Cabello Blanco 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’.
(…). 3. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá actuó con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia. Resulta de importancia destacar que la causal invocada para la restitución del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. De ahí la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia mencionada”6. 7.
Ante este panorama, se tiene que, surge diáfano que la causal que fijó la competencia del juez natural y por ende la instancia, fue la mora en el pago del canon de arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 281 del CGP, con independencia que, se hubiera dictado sentencia anticipada en la que se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Telefónica Móviles de Colombia S.A., la que fue objeto de apelación por la actora, con el argumento de que era necesaria la vinculación de esa sociedad.
Circunstancia que no lleva a establecer la procedencia de la alzada, por cuanto como se anotó la competencia la fijó el extremo actor al solicitar la terminación del contrato de arrendamiento por la ocurrencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y su incremento, pues en este tipo de eventos, el legislador fue claro al establecer que, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la citada el proceso se tramitará en única instancia. De este modo, no es posible tramitar el medio ordinario de apelación es improcedente. 8.
En consecuencia, y comoquiera que no se cumplieron los requisitos para la concesión de la alzada, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, será declarado inadmisible el recurso. Bajo el panorama anterior, se impone la inadmisibilidad del remedio, en los términos del inciso cuarto, del artículo 325 del C.G.P. 6 Sentencia de STC13619 de 6 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00288 01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d7fe5ff6fffd167cffda69f2cd81fceb69ca54ec6343ba74ba6665f073a628a Documento generado en 15/08/2025 03:37:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7