Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-346 Auto decide litisconsorcio - prioridad al radicado

Sala: SALA LABORAL

RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS. TEMA: LITISCONSORTE NECESARIO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO TARAZONA contra COLFONDOS SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como llamado en garantía. Bucaramanga, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios.

Se precisa que, el presente proceso ingresó al Despacho el 31 de marzo de 2025 y que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se encuentra en turno para decidir; así mismo que, al Despacho existen múltiples procesos con ingreso previo; sin embargo, mediante acción de tutela rad. 2024-343 en la que pese a declararse la improcedencia de la acción de amparo en los términos pretendidos por los accionantes se dispuso exhortar al Juzgado de Conocimiento para dar impulso preferente y prelación al proceso en atención a las condiciones de los aquí demandantes y que el apoderado judicial de la parte actora, arrima escrito en el que ruega se resuelva lo pertinente a fin de dar continuidad al trámite de primer grado 1.

Por tanto, considera la Sala procedente adelantar el turno asignado a las presentes diligencias. AUTO ANTECEDENTES

1. REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA demandan a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA en procura que se ordene su reactivación en nómina de pensionados en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante José Luis Tarazona Abreo (+) y en consecuencia, se disponga el pago del retroactivo causado desde el 17 de diciembre de 2021 en la modalidad de retiro programado hasta tanto se asuma en la modalidad de renta vitalicia; junto con el pago de intereses moratorios.

Así mismo, se condene a COLFONDOS SA a pagar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia en los términos 1 Archivo 09 cuaderno segunda instancia RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS del Decreto 832 de 1996 como consecuencia de su incumplimiento a las disposiciones del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y a esta última a expedir la póliza de renta vitalicia para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida de manera vitalicia. Sustentó de sus pretensiones grosso modo es que, en calidad de beneficiarios reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo José Luis Tarazona Abreo (+), derecho que les fue reconocido por vía judicial y al que COLFONDOS SA dio cumplimiento mediante oficio del 21 de noviembre de 2005, reconociendo a cada uno el 50% del monto de la mesada causada.

Luego del trámite correspondiente ante la aseguradora codemandada el 2 de enero de 2006 COLFONDOS SA informó la modalidad pensional, el valor reconocido y las fechas de pago y posteriormente el 17 de diciembre de 2012 se les comunican los términos del recalculo anual, la rentabilidad y gastos de extra longevidad y el posible traslado a renta vitalicia; posibilidad a la que se acogen mediante solicitud datada a 19 de abril de 2013; manifestación que reiteraron el 4 de enero de 2016 a la cual se le dio trámite.

El 13 de septiembre de 2021 sorpresivamente les fue informado que la mesada pensional solo se les pagaría hasta el mes de enero de 2022 dado el agotamiento del saldo de su cuenta; sin embargo, el 5 de febrero de 2022 se les actualizó el valor de la mesada, cuyos pagos cesaron el 16 de diciembre de 20212. 2. Admitida la demanda y notificados los demandados dieron contestación. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta la inexistencia legal de obligación para emitir el contrato de renta vitalicia pretendido3.

COLFONDOS SA llamó en garantía a la codemandada y a la NACIÓN- MINITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en lo que interesa al recurso, propuso la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, dada la necesidad de vincular a las aseguradoras que tienen dentro de su portafolio de servicios la contratación de Pólizas de Renta Vitalicia para el pago de pensiones en el RAIS, entre éstas, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y COMPAÑÍA DE SURAMERICANA DE SEGUROS SA.

3. EL AUTO APELADO: Con providencia fechada a 25 de marzo último, la Juez de primer grado determinó la improcedencia del exceptivo propuesto. Decisión que fundamentó en que, de acuerdo con la intención de la demandada, las pretensiones y su contestación, se vislumbra que sin la comparecencia de las aseguradoras con quienes se procura integrar el contradictorio es factible resolver de 2 Archivo 04 cuaderno primera instancia 3 Archivo 14 cuaderno primera instancia 2 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS fondo la controversia.

Aunado a que, resulta necesario tener en cuenta las condiciones particulares de quienes conforman el extremo activo, por lo que, sin perjuicio del éxito o del fracaso de las pretensiones, es preciso garantizarles una pronta justicia.

5. RECURSO DE ALZADA: Contra la decisión se alzó COLFONDOS SA. Argumentó que si bien AXA COLPATRIA SA es la aseguradora contratada al momento del reconocimiento pensional, a la fecha la AFP ha suscrito contratos con distintas aseguradoras cuyo fin es proteger a los afiliados en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por lo que en el caso de imponerse una condena en su contra deberá ser SEGUROS BOLÍVAR SA, la aseguradora actual quien tenga a su cargo la suma adicional necesaria para la continuidad en el pago de la pensión en favor de los demandantes.

Realza que en el cumplimiento de la sentencia que reconoció el derecho fue puesto en conocimiento de los demandantes las distintas modalidades a las que podrían acceder para percibir la mesada pensional, pero ellos escogieron dicha modalidad, pese a las explicaciones suministradas respecto de los posibles riesgos, aunado a que ofertó ante las aseguradoras con quienes se tiene contratado el seguro previsional sin obtener respuesta. 6.

Alegatos de conclusión: 6.1. PARTE ACTORA: Solicita se confirme la decisión, aduce que la integración del contradictorio que se pretende a través del exceptivo propuesto no obedece a otra cosa más que una táctica dilatoria y de mala fe en atención a la avanzada edad de los demandantes, tal como ya lo hizo con el llamamiento en garantía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que sin ninguna razón lógica ni legal fue vinculada.

Realza que la única aseguradora que debe integrar el proceso es AXA COLPATRIA. Rechaza los fundamentos en que la demandada finca su petición, máxime porque es claro que ninguna aseguradora va a tener interés en aceptar la propuesta para el pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia dado que, la cuenta de los afiliados está en cero, aunado a que dichas entidades ya manifestaron no tener interés en ello.

Expuso que ante la negligencia de la entidad demandada será ésta quien tendrá a su cargo asumir la prestación con cargo a sus propios recursos4. 6.2. COLFONDOS SA: Aduce que por la relación contractual existente con las aseguradoras cuya integración procura, ante una eventual orden de cambio de modalidad de pensión a renta vitalicia, es el contrato previsional suscrito con éstas el respaldo de la obligación. Argumenta que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 suscribió contratos de seguro previsional con COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS hoy ALLIANZ SEGUROS SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y SEGUROS BOLÍVAR SA. 4 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 3 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS Señala que a voces del artículo 77 de la Ley de Seguridad Social, será la aseguradora quien tendrá a su cargo el pago de la suma adicional necesaria para completar el monto de la pensión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia de la Sala para decidir deviene del artículo 65 del CPTSS., numeral 3o, que enlista el auto que decide las excepciones previas como susceptible de apelación, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o que confiere a los Tribunales la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el Código Procesal Laboral.

En procura de zanjar la controversia, valga citar el artículo 61 del CGP: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” De la lectura del artículo se advierte que el legislador define la procedencia del litisconsorcio necesario en aquellos eventos en los que, dada la naturaleza jurídica de las relaciones o actos, o por disposición legal, exista pluralidad de partes en un extremo de la relación procesal sobre las cuales resulta imperiosa la comparecencia de todos los sujetos para que se pueda proferir un fallo de fondo y de manera uniforme, en tanto que la decisión los vincula a todos.

Sobre la figura del litis consorcio necesario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ AL2917-2018, con Radicación No 80105 de fecha 11 de julio de 2018 acentuó: “Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad 4 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015.” Ahora bien, revisado el petitum se advierte que las pretensiones incoadas en la demanda, tienen por objeto que COLFONDOS SA reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que fuera reconocida a los demandantes en calidad de beneficiarios de su desaparecido hijo José Luis Tarazona Abreo (+) a partir del 8 de agosto de 2002 percibida en la modalidad de retiro programado hasta el 16 de diciembre de 2021, dado que desde el año 2013 manifestaron su voluntad de modificar la modalidad de la pensión a la de renta vitalicia sin que la AFP atendiera la misma.

Por su parte, la recurrente insiste en que debe integrarse el contradictorio con las aseguradoras con quienes ha suscrito contratos de seguro previsional, pues eventualmente de imponerse una condena en su contra, conforme lo dispone la Ley de Seguridad Social, éstas tienen a cargo el pago de la suma adicional necesaria para financiar el monto de la prestación, por lo cual, deben acudir necesariamente al proceso para que “manifiesten su interés o presenten sus propuestas sobre la posibilidad de pagar la prensión de sobrevivencia a los demandantes”5 en la modalidad de renta vitalicia. El artículo 77 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 77.

Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. (…)”. A su vez el artículo 80 ejusdem reza: “ARTÍCULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en 5Archivo 13 pág. 20 cuaderno primera instancia 5 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.

La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”. En efecto, conforme los parámetros normados por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, las AFP deben contratar con una aseguradora a fin de garantizar el pago de la prestación pensional dentro de la modalidad de renta vitalicia cuando del control del capital pensional se observa que éste podría no satisfacer la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia; luego de ello, es la compañía de seguros contratada la que asume a cargo el pago de la mesada pensional: “ARTÍCULO

12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado (…)”. Colofón de lo dicho, de bulto se colige el ostensible yerro de la AFP demandada, en tanto, su pretensión desdibuja claramente la esencia de la hipótesis jurídica prevista en el ya citado artículo 61 del CGP, en cuanto ignora que para efectos de integrar el contradictorio en los términos de la norma se requiere que “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, premisa que no se materializa en el caso de marras, dado que, si bien las normas arriba transliteradas en efecto disponen la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la prestación que se depreca, es necesaria la existencia de una relación jurídico - sustancial que vincule a la partes con quien se pretende integrar el contradictorio; presupuesto inexistente en el sublite.

Tal como lo alegara el mandatario judicial del extremo activo, desde la misma contestación de la demanda COLFONDOS SA aceptó que ninguna de las compañías de seguro manifestó intención de comprar la renta vitalicia para el pago de la pensión de los demandantes como lo enuncia desde la contestación al hecho 13 y siguientes, incluso el sustento de la enervante propuesta es precisamente conocer si alguna de las entidades que aduce debe acudir al proceso, está interesada en asumir la póliza para Renta Vitalicia; quiere decir lo anterior, que ninguna de las enunciadas aseguradoras, esto es, COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA, asumió la responsabilidad respecto de la pensión de sobrevivientes que fuera otorgada a los hoy demandantes con ocasión del fallecimiento del causante. 6 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS Es decir, entre COLFONDOS SA y las citadas aseguradoras no existe relación contractual, dado que, no se ha celebrado vínculo de aseguramiento a través de póliza con el fin de garantizar la financiación de la prestación de sobrevivientes reconocida a REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA; sin que resulte factible como erradamente lo pretende la censura, ligar al proceso a todas y cada una de las indistintas aseguradoras con las que a lo largo de su existencia ha sostenido contratos de aseguramiento cuya cobertura excede el asunto que aquí se debate, para efectos de revisar si les interesa suscribir el contrato en la actualidad.

No es dable procurar un litisconsorcio necesario con quienes resultan totalmente foráneos al objeto de la litis, pues ante la ausencia de relación jurídica que los vincule al trámite pensional de alguna manera, es más que evidente que tampoco podrán verse afectados con las consecuencias del proceso ni mucho menos que éste no puede definirse sin su comparecencia; claramente, como lo ha determinado el Órgano de Cierre en materia laboral, la cobertura de la aseguradora es automática, es decir opera por ministerio de la Ley, y sus efectos se le extienden en calidad de garante6; empero, para ello, es necesario un vínculo jurídico entre la misma y la AFP, relación jurídica que en el caso de marras, itérese no existe con las entidades cuya vinculación se pretende.

Ahora, si bien es cierto, de la contestación al escrito genitor por parte de la codemandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y del expediente contentivo del proceso que conociera el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá7, se extrae que fue proferida sentencia de primera instancia en la que se condenó a COLFONDOS SA y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA como llamada en garantía con ocasión de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobreviviente No 006 8 - en la que actuó como tomador COLFONDOS SA, grupo asegurado AFILIADOS A COLFONDOS SA – Ley 100 de 1993 y beneficiarios AFILIADOS A COLFONDOS SA – Ley 100 de 1993 para la vigencia del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 prorrogado para las vigencias 2002 y 2003 -, a reconocer la prestación a los demandantes en calidad de beneficiaros de su hijo José Luis Tarazona Abreo (+), decisión confirmada por el Superior de dicha autoridad judicial; hecho que en principio se torna indicativo de la necesidad de su comparecencia, habida cuenta que en tal calidad en los términos de las normas transcritas debía asumir el pago de la suma adicional en caso de ser requerida para financiar la prestación cuya continuidad en el tiempo aquí se procura, lo cierto es que, la misma ostenta la calidad de codemandada.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá arrimado con la contestación de la demanda por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, se advierte claramente que, por escritura pública No 1463 de la Notaria 6ta de Bogotá del 7 de mayo de 2014 la sociedad cambió su nombre de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA9, en tal sentido la vinculación que pretende resulta además de infundada innecesaria. 6 CSJ.

SCL. Rad. 42131. MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 10 de junio de 2015. SL7895-2015 7 Archivo 61 pág. 148-157 cuaderno primera instancia 8 Archivo 14 pág. 55 y ss. Cuaderno primera instancia 9 Archivo 14 pág. 20 cuaderno primera instancia 7 RU.68001310500220230010501 RT. 2025-346 REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA vs COLFONDOS y OTROS En esos términos, refulge por demás desacertado el juicio de la recurrente, ante la ausencia de los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP, razón por la cual se confirmará la decisión censurada, pero por las razones aquí expuestas.

Costas en esta instancia a cargo de la recurrente en los términos del artículo 365 del CGP, se fija la suma de $1’423.500 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA contra COLFONDOS SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS SA se fija las agencias en derecho en la suma de $1’423.500.

TERCERO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Lucrecia Gamboa Rojas Firmado Por: 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db4634eac1ece35578035dc51bc7933d8a5944bc6057632e91112929fa5c0864 Documento generado en 04/06/2025 11:48:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica