Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220250012201_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra los herederos indeterminados de Luis Antonio Contreras y otros. Radicado. 11001 3103 022 2025 00122 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI promovió demanda especial de expropiación judicial respecto de una franja de terreno identificada con la ficha predial TCBG-6-367, segregada del predio de mayor extensión denominado Callejones Puerto Rico, ubicado en la vereda Azafranal del municipio de Silvania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 157-10397 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá1.

La acción fue dirigida contra Luis Alexander Contreras Ospina, en calidad de heredero determinado de Luis Antonio Contreras; contra los herederos indeterminados de este último; y contra Raúl Antonio Contreras Gaitán y la sociedad L.A. Contreras y Cía. S. en C., como terceros interesados. En el libelo se indicó, además, que el titular inscrito del dominio, Luis Antonio Contreras, “se evidencia fallecido conforme al registro civil de defunción No. 04188757 registrado en la Notaría Treinta y dos de Bogotá D.C.”. 1 003Demanda.pdf Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 1 2.

Mediante auto de 30 de octubre de 20252, el juzgado inadmitió la demanda para que la actora acreditara la defunción de Luis Antonio Contreras, allegara los registros civiles necesarios para establecer la calidad de sus herederos y precisara la razón por la cual convocaba a Raúl Antonio Contreras Gaitán y a la sociedad L.A. Contreras y Cía. S. en C., así como el estado del proceso de pertenencia 2015-00062 inscrito en el folio de matrícula. 3.

Vencido el término legal, el juzgado rechazó la demanda al estimar que la promotora no atendió ninguno de los requerimientos formulados3. 4. Contra esa determinación, la ANI interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Adujo, en esencia, que los documentos pedidos no correspondían a exigencias previstas de manera taxativa en el artículo 90 del Código General del Proceso, que el registro civil de defunción podía ser requerido con posterioridad, que el único heredero conocido era Luis Alexander Contreras Ospina y que la vinculación de Raúl Antonio Contreras Gaitán y de L.A. Contreras y Cía. S. en C. estaba justificada por la anotación 015 del certificado de tradición, relativa a una demanda de simulación. 5.

El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada4. Para ello señaló que la defunción debía probarse mediante el respectivo registro civil, que el folio de matrícula revelaba la existencia de una sucesión y de varias personas vinculadas al trámite de pertenencia inscrito en su momento, y que la actora no aclaró oportunamente la necesidad jurídica de dirigir la demanda contra Raúl Antonio Contreras Gaitán y la sociedad L.A. Contreras y Cía. S. en C. II.

CONSIDERACIONES 2 026AutoInadmiteDemanda202500122(terminos).pdf 3 029AutoRechazaDemandaSinSubsanacion202500122(rechazadas).pdf 4 035 AutoResuelveReposicionConcedeApelacion202500122(oficios).pdf Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 2 1. Corresponde establecer si los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio constituían defectos reales, precisos y legalmente relevantes de la demanda, de suerte que la falta de subsanación habilitara el rechazo. 2.

Al respecto conviene precisar que la inadmisión de la demanda tiene carácter excepcional y reglado, véase así que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que el juez inadmitirá la demanda sólo en los eventos allí previstos y, en tales casos, “señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda”, exigencia que no responde a una formalidad vacía, sino a la necesidad de permitirle al actor conocer con exactitud qué carga debe satisfacer para evitar el rechazo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha insistido en que “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”5.

En esa línea, el juez no puede desplazar hacia la fase inicial del proceso exigencias que corresponden a una depuración posterior, ni convertir dudas interpretativas del expediente en cargas de inadmisión. 3. Desde esa perspectiva, la primera exigencia, relativa a aportar el registro civil de defunción de Luis Antonio Contreras, no tenía la entidad que le atribuyó el a quo, en tanto ciertamente, la muerte de una persona se acredita por medio del correspondiente registro civil; empero, la demanda no omitió ese supuesto fáctico ni dejó al despacho sin elementos para verificar la razón de la convocatoria de los herederos, habida cuenta de que señaló el número del registro civil de defunción, la notaría en la cual fue inscrito y la identificación del titular fallecido. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2718-2021, 18 de marzo de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; reiterada en STC9594-2022, 27 de julio de 2022.

Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 3 En rigor, el libelo explicó que Luis Antonio Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 17.101.844, figuraba como titular del derecho real de dominio y que la oferta formal de compra fue dirigida a sus herederos determinados e indeterminados por razón de su fallecimiento. Esa información, leída junto con los anexos del trámite administrativo de adquisición predial, permitía comprender por qué la entidad no demandó directamente al propietario inscrito, sino a quienes, según su conocimiento, podían representar la titularidad patrimonial afectada por la expropiación. Aunado a lo anterior, el artículo 87 del Código General del Proceso autoriza dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados cuando se conoce el fallecimiento de una persona y debe promoverse el proceso contra sus sucesores, norma que no exige, como presupuesto autónomo de admisión, la aportación material del registro civil de defunción cuando del escrito y de los anexos se desprende de manera suficiente la razón procesal de la convocatoria, sin perjuicio de que el juez pueda requerir la copia respectiva en ejercicio de sus poderes de dirección, con miras a robustecer el expediente.

De ahí que la ausencia de esa pieza, en las condiciones concretas del caso, no justificaba el rechazo, dado que el despacho contaba con datos específicos para verificar la defunción, así como con la posibilidad de acudir a los mecanismos de dirección procesal y prueba oficiosa previstos en el estatuto adjetivo, si consideraba indispensable la incorporación formal del documento antes de proferir alguna decisión de fondo, por lo que convertir esa falta en causal de inadmisión, sin ponderar la información ya obrante, supuso una lectura desproporcionada de los artículos 82, 85, 87 y 90 del Código General del Proceso. 3.1.

Tampoco se advierte acertado el segundo requerimiento, esto es, la aportación de los registros civiles de nacimiento de las personas relacionadas en la anotación 008 del folio de matrícula, a fin de Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 4 establecer su calidad de herederas; más aún cuando, esa anotación correspondía a una ampliación de hipoteca y no a una inscripción sucesoral, de ahí que tal imprecisión era sustancial, en la medida en que impidió identificar con claridad cuáles personas debían acreditar parentesco y cuál era la fuente registral que imponía la carga.

Memórese que el artículo 90 del Código General del Proceso exige que el juez señale con precisión los defectos de la demanda, luego ese deber no se satisface si la providencia remite a una anotación que no guarda correspondencia con el supuesto defecto advertido. Por consiguiente, mal podía atribuirse a la actora la falta de subsanación de una carga que fue formulada de manera equívoca y cuyo fundamento no surgía del registro inmobiliario en los términos indicados por el juzgado.

En punto de ello, importa destacar que la demanda sí identificó al heredero determinado conocido, Luis Alexander Contreras Ospina, y dirigió la acción contra los herederos indeterminados de Luis Antonio Contreras. Bajo esa comprensión, la actora cumplió la carga inicial de estructurar el extremo pasivo de acuerdo con la información disponible, lo que no excluía la posibilidad de que el juez, en la etapa procesal pertinente, ordenara la citación de otros interesados, de oficio o a petición de parte, si el expediente revelaba su necesaria comparecencia. Y es que el artículo 399 del Código General del Proceso refuerza esa conclusión, en tanto la demanda de expropiación debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien y contra quienes sean parte en procesos en los que se controvierta alguno de tales derechos, previsión que habilita al juez para integrar el contradictorio con quienes aparezcan vinculados al derecho objeto de transferencia forzada, mas no lo autoriza para rechazar la demanda por la ausencia de documentos de parentesco de personas que ni siquiera fueron identificadas de manera precisa en la inadmisión. Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 5 3.2.

La tercera exigencia tampoco podía conducir al rechazo, toda vez que el estrado de conocimiento pidió adicionar los hechos para precisar por qué la demanda se dirigió contra Raúl Antonio Contreras Gaitán y la sociedad L.A. Contreras y Cía. S. en C.; empero, el escrito inicial y los anexos sí revelaban la razón de esa convocatoria. En efecto, la anotación 015 del folio de matrícula registraba una “demanda civil sobre cuerpo cierto - ordinaria de simulación”, promovida por Raúl Antonio Contreras Gaitán contra L.A. Contreras y Cía. S. en C., medida que recaía sobre el mismo inmueble.

Bajo esa perspectiva, la vinculación de tales sujetos no era gratuita ni inexplicada, puesto que obedecía a una cautela procesal coherente con el numeral 1º del artículo 399 del Código General del Proceso, en tanto existía una inscripción relacionada con un proceso de simulación sobre el bien objeto de expropiación. Ahora que el juzgado estimara necesaria una precisión adicional sobre la vigencia o alcance de ese trámite no convertía la demanda en inepta, menos aún si el folio de matrícula y los documentos administrativos ofrecían el contexto de la convocatoria.

Con todo, el juez podía requerir información complementaria en una fase posterior, o incluso verificar la subsistencia de la medida a partir del certificado de tradición actualizado. Lo que no resultaba jurídicamente aceptable era imponer, como condición de admisión, una aclaración que el expediente ya permitía inferir en grado suficiente para abrir el trámite, máxime cuando el proceso de expropiación tiene reglas especiales destinadas a asegurar la comparecencia de los titulares e interesados sobre el bien. 3.3.

Examinado el asunto bajo esa premisa, la decisión recurrida sacrificó de manera indebida el derecho de acceso a la administración de justicia. Dado que la demanda contenía los elementos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso para identificar a las Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 6 partes, narrar los hechos y precisar las pretensiones; además, los anexos permitían comprender el origen del trámite expropiatorio, la identificación del inmueble, el fundamento administrativo de la adquisición y la razón de la convocatoria de los herederos y terceros interesados. 3.4.

No se desconoce que el registro civil de defunción constituye la prueba idónea de la muerte, ni que los procesos de expropiación exigen especial cuidado en la integración del contradictorio. No obstante lo cual, esas premisas no autorizan el rechazo cuando la parte actora suministró datos concretos sobre el registro, identificó al heredero determinado conocido, convocó a los indeterminados y justificó la inclusión de los terceros a partir de una anotación registral vigente o, por lo menos, relevante para el análisis inicial. 3.5.

Lo anterior no obsta para que el juzgado, en ejercicio de sus poderes de dirección, requiera a la entidad actora la aportación del registro civil de defunción, la acreditación complementaria de la calidad invocada por quienes deban comparecer como sucesores, o la información adicional que estime útil sobre las anotaciones registrales relacionadas con terceros interesados, esto dado que, una cosa es que tales elementos contribuyan a depurar el contradictorio y a precaver discusiones ulteriores, y otra muy distinta que constituyan requisitos formales de admisibilidad cuya ausencia, pese a los datos ya consignados en la demanda y sus anexos, habilite la sanción procesal del rechazo.

Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que revocar la providencia apelada, por cuanto los requerimientos formulados en el auto inadmisorio no satisfacían, en su conjunto, el estándar de precisión y pertinencia que impone el artículo 90 del Código General del Proceso; por ende, la falta de subsanación no podía generar el rechazo de la demanda.

Así habrá de declararse. Bajo los prolegómenos desarrollados, el Despacho, Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 7 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el auto proferido el 11 de diciembre de 2025, por las razones expuestas. En su lugar, ORDENAR que continúe el trámite correspondiente y provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin fundarse en los requerimientos aquí descartados, salvo que advierta un defecto distinto, claro y legalmente previsto.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas ante la prosperidad de la alzada.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001 3103 022 2025 00122 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 734974f447935080d268a9460a69ac2b0f60911c8c18bd9a0c68b60238435c0c Documento generado en 26/06/2026 02:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001 3103 022 2025 00122 01 8