RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23417318400120240049601 Folio 348-25 Montería, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de data 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por ELBA CAVADIA VERGARA contra REGULO JOSÉ NEGRETE FERNÁNDEZ.
II. AUTO APELADO El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, mediante proveído del 3 de junio de 2025 resolvió en el numeral tercero “NIÉGUESE la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles distinguidos con Folios de Matriculas Inmobiliarias Nos. 1462450 y 146-30 de la ORIP de Lorica, deprecada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia”. 1 Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando reponer el numeral tercero del auto del 03 de junio de 2025, notificado el 04 de junio, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada, para que en su defecto se decrete el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 146-2450 y 146-30 de la ORIP de Lorica, con el fin de garantizar los derechos del demandado durante el trámite del proceso.
No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento comunicó a este Tribunal, que mediante providencia del 29 de julio de 2025, aprobó el acuerdo logrado entre los señores ELBA INÉS CAVADÍA VERGARA y RÉGULO JOSÉ NEGRETE FERNÁNDEZ presentado mediante CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual se encuentra coadyuvado por los apoderados judiciales. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Corresponde determinar si, hay lugar a resolver la apelación que la parte demandada formuló contra el auto que negó decretar medidas cautelares; o si, en cambio, la impugnación debe declararse desierta. 3.2. En el presente asunto es evidente que la parte demandada recurrió la providencia por medio de la cual se negó el decreto de unas medidas cautelares.
Ante lo anterior, correspondió por reparto a esta Sala desatar la alzada, sin embargo, mediante proveído del 29 de julio de 2025 y debidamente ejecutoriado, conforme lo registrado en el aplicativo Tyba y del expediente digital, fue aprobado el acuerdo de transacción presentado por las partes y coadyuvado por sus apoderados, con los siguientes puntos: reconocimiento de la unión marital de hecho desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 04 de mayo de 2024.
La declaración de existencia, disolución y estado de 2 liquidación de la sociedad patrimonial conformada en ese período. Denuncia de único bien social: Inmueble con matrícula inmobiliaria 146-24029, adquirido mediante escritura pública 111 del 10/04/2013, el cual se acordó liquidarlo en partes iguales para cada uno. De igual manera, fue ordenado en el numeral octavo oficiar por Secretaría a este Despacho, al cual correspondió por reparto el recurso de apelación del auto de fecha 03 de junio de 2025 informándole lo aquí decidido para lo de su competencia. En ese orden de ideas, no cabe duda que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 312 del C. G. del P., el acuerdo de transacción es una forma de terminación en esta clase de procesos.
De cara a lo anterior, el artículo 323 del estatuto adjetivo dispone en su inciso 12 y final lo siguiente: “ (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.
(Negrilla de la Sala). El doctrinante López Blanco (H), frente a la emisión de la sentencia de primera instancia, no resolviéndose la apelación por el Superior y no es apelada la sentencia proferida, expone que “La razón de la disposición es clara: Si las partes consintieron el fallo de primera instancia al no apelarlo, 3 sobra por entero cualquier otra decisión adicional, se deberá estar a lo resuelto en la sentencia. Por eso el superior pierde la competencia para decidir las apelaciones, limitándose a su labor a declararlas desiertas y sin costas a cargo de ninguna de las partes”.
(Pág. 811)1 Si bien en el presente asunto no se profirió sentencia de fondo, se emitió decisión que puso fin al proceso por acuerdo de transigir la presente litis, contrato que de contera fue suscrito por las partes y sus apoderados, y no fue recurrida en primera instancia, por lo que se impone declarar desierta la apelación que esa parte interpuso contra el proveído del 3 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de data 3 de junio de 2025, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho de origen.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 1 López Blanco (H). “Código General del Proceso Parte General”. Editorial Dupre Editores 2016. 4