REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Reconvención- Radicado 05001310301020180053102 Demandante Luis Fernando Echeverri Correa Demandada Inversiones Pilarica Real S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 036 Tema Cúmplase lo dispuesto por el Superior.
Recurso de casación Decisión Concede recurso Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del día 10 de los corrientes mes y año, donde dispuso “Devolver las diligencias al tribunal de origen para que incorpore en debida forma al expediente el escrito de impugnación extraordinaria presentado por «la parte demandante en la demanda de reconvención y demandado en la demanda principal».
Así mismo se pronuncie en lo que a derecho corresponda frente al recurso formulado por Inversiones Pilarica Real S.A.S.” Al efecto se aclara que el recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, esto es, Inversiones Pilarica Real S.A.S., y no como se indicó en la providencia del 06 de septiembre de 2024.
En tal sentido, se pasa a resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, el 04 de septiembre de este año, confirmando la sentencia en el proceso verbal instaurado por el señor Luis Fernando Echeverri Correa en contra de Inversiones Pilarica Real S.A.S. II.
CONSIDERACIONES El artículo 334 del C. General del Proceso establece: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: “1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. “2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
“3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. “Parágrafo. “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Y sobre el interés para recurrir, el art. 338 del mismo estatuto procesal, dispone: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. En este caso, la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, solicita como pretensión principal el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado con los demandados en la demanda principal y demandantes en la demanda de reconvención, el cual tiene un valor de $2.700.000.000, superando los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicado Nro. 05001310301020180053102 para el año en que fue interpuesto el recurso de casación (2024), que ascendían a $1.300.000.000 y para este año es $1.623.500.000,oo, y que exige como tope mínimo para la procedencia del recurso.
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, RESUELVE 1. Cúmplase lo dispuesto por el superior. 2. Se aclara que el recurso de casación fue interpuesto por Inversiones Pilarica Real S.A.S., parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención. 3. CONCEDER para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto por la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Radicado Nro. 05001310301020180053102