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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO FOLIO 366-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO HIPOTECARIO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto adiado 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por ALVARO JOSÉ SOTO GALVAN contra GERMAN ALBERTO MONTES ALEMAN y otros.

I. EL AUTO APELADO Las decisiones adoptadas en el auto controvertido adiado 16 de mayo de 2024, y que son objeto de apelación, son las siguientes: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad frente a la causal 8° del Art. 133 del CGP invocada por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

“TERCERO: RECHAZAR DE PLANO, los demás argumentos impetrados como nulidad, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. En sustento de lo resuelto, adujo la A quo frente a la negativa de la nulidad, prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP, que, la solicitud fue resuelta en anterior oportunidad por parte de su homologo, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien conoció inicialmente del proceso, antes de declararse impedido.

Para negar la configuración de nulidad prevista en el numeral. 5° del art. 133 ejusdem, la funcionaria judicial, explicó que, el anterior Juez al abstenerse de Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 decretar las pruebas solicitadas, manifestó como fundamento la impertinencia de estas, por lo cual, le incumbía al interesado cuestionar la decisión mediante los recursos procedentes, lo cual no hizo, por lo que, la supuesta irregularidad planteada, de existir, se encontraba saneada, por convalidación tácita.

Finalmente, esgrime que el vencimiento del avalúo del inmueble alegado por el incidentado, no es una causal taxativa de nulidad. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte apelante, afirmó que la solicitud de nulidad resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, versó sobre la indebida notificación del aviso, por cuanto no se había agotado la notificación personal del mandamiento de pago como lo dispone el Art. 291 del CGP, en cambio, en esta oportunidad, se solicita la indebida notificación del auto que, aceptó la corrección de la demanda, ya que, no se realizó el respectivo traslado para que la parte demandada, se pronunciara frente al mismo, como los dispone el Art. 93, numeral cuarto del CGP.

Igualmente señala que, la nulidad impetrada se sustenta en que el Juez no ha corregido el mandamiento de pago, dadas las modificaciones o correcciones efectuadas a la demanda. Por último, insiste en las inconsistencias del avalúo presentado sin vista al inmueble por parte del perito, falencia que también tiene el nuevo avalúo, y que advierte, no sería fiable ni legal presentar un avalúo sin haber realizado la inspección del inmueble respecto del cual se dice que se avaluó y se practicó visita de inspección cuando ello no es cierto.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del art. 321 del CGP. Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 III.II Problema jurídico. Incumbe a la Sala desatar los siguientes problemas jurídicos: (i) Se encuentra saneada la solicitud de nulidad planteada, por haber actuado el interesado dentro del proceso sin proponerla.

Puses bien, las nulidades procesales son sanciones de carácter procedimental establecidas por el legislador con el fin de corregir aquellas actuaciones anómalas que afectan gravemente la legalidad del proceso o parte de este. Y que afectan, el debido proceso de uno de los litigantes. Sin embargo, no todo defecto procesal es capaz de estructurar una nulidad procesal, sino aquellas irregularidades taxativamente establecidas por el legislador, lo anterior porque nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezca- En el particular, se alega como causal de nulidad la irregularidad prevista en el art. 133 numeral 8°, inciso segundo del CGP.

Al respecto la norma objetiva, en el aludido inciso, dispuso: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Es decir, de la literalidad de la norma se desprenden dos reglas, la primera, es que, el defecto se corrige practicando la notificación omitida; y, la segunda es que, solo será nula las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia, salvo, y se hace hincapié en lo anterior, se haya saneado en la forma establecida en este código.

Estas causales de saneamiento se encuentran establecidas en el art. 136 de la misma ley adjetiva, así: Saneamiento nulidades procesales. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. El sub-lite, es evidente que el interesado actúo dentro del proceso en múltiples oportunidades, sin proponer los hechos que alega como casual de nulidad, por lo cual, quedó convalidad de manera tacita y, aun el evento de existir la supuesta irregularidad, no hay lugar a reconocerla.

Igual suerte ha de correr la solicitud de nulidad propuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo ibidem, la cual refiere en su texto lo sig uiente: “5° Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” El supuesto en mención, no fue propuesto por el actor en su oportunidad, ante el juez conocedor del asunto, que determinó la impertinencia de las pruebas solicitadas, por lo cual, también perdió legitimidad para proponerla con posterioridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 inciso final del CGP.

Sin más, se confirmará el auto apelado, por lo motivado. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24 PRIMERO: CONFIRMAR, el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-03-003-2021-00138-01 FOLIO 366-24