Radicación Interna: 45003 Código Único de Radicación 08001-31-53-005-2022-007-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital en el Gestor Documental véase nota 1, e, igualmente, utilice el siguiente enlace: 45003, para la segunda instancia Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandantes: Yoleida Margot Sierra Cantillo, Alvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara. Demandados: Clínica Reina Catalina S.A.S. Llamada en Garantía Mapfre Seguros Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación concedido a la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones Yoleida Margot Sierra Cantillo, Alvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara instauraron demanda Ordinaria Declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Sociedad Clínica Reina Catalina S.A.S., con el fin de que a cargo de la parte demandada y a su favor se concedieran las declaraciones y condenas que pueden resumirse así:
PRIMERO: Se declare civilmente responsable extracontractualmente a Clínica Reina Catalina S.A.S de manera directa por todos los perjuicios ocasionados con el irrespeto al cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández (Q.E.P.D) sufridos por mis representados Yoleida Margot Sierra Cantillo, Alvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara.
SEGUNDO: Condénese civil y extracontractualmente responsable al demandado a pagar a los demandantes el equivalente de unas cantidades en salario mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por los Daños Inmateriales: por Daños Morales y por Daños a Bienes y Derechos Constitucionales Protegidos. 1 Enlace público https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co Para la consulta deben colocar el CUI del Proceso Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45003 Código Único de Radicación 08001-31-53-005-2022-007-01 TERCERO por los Daños Materiales, Daño Emergente en el equivalente de gramos oro macizo en la actualidad del peso de los 7 dientes de oro que fueron extraídos al cadáver del finado Pedro Antonio Figueroa Hernández (Q.E.P.D).
Se apoyaron sus pretensiones en: Que el día 23 de enero de 2017, el señor Pedro Antonio Figueroa Hernández ingresó a las instalaciones de la Clínica Reina Catalina S.A.S., permaneciendo hospitalizado hasta el día de su fallecimiento el 4 de febrero de ese mismo año. Siendo ingresado a la Morgue de la Clínica, el cadáver fue recibido por el señor Alvaro Figueroa Cantillo y conducido a Funeraria La Paz, una vez allí los familiares apreciaron que le faltaba la prótesis dental que tenía en vida, con 7 dientes de oro, la cual había sido arrancada y sustraída del cadáver A pesar de regresar a la Clínica, con la compañía de la Policía y de que se reconociera que allí se había retirado la prótesis no fue posible obtener su devolución. Colocándose una denuncia penal por hurto, la cual fue finalmente archivada por la Fiscalía.
1. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que la admite en el auto de 8 de abril de 2022. Al contestar la demanda la Clínica Reina Catalina S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de fondo que llamó “Ausencia de Daño Indemnizable y Cobro de lo No Debido”, “Inexistencia de los Requisitos Legales y Jurisprudenciales para la Configuración de Responsabilidad en Cabeza de la Clínica Reina Catalina”.
“Inexistencia de la Obligación de Indemnizar los Perjuicios Reclamados”, “Excesiva Tasación de Daños y Perjuicios. Se recibió el memorial correspondiente de la actora. En escrito separado presentó Llamamiento en Garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., siendo admitida el 8 de abril de 2022, se recibió el memorial de la aseguradora contestando y proponiendo excepciones.
El 10 de agosto de 2022, se señaló fecha para la audiencia, resolviendo sobre la práctica de las pruebas, presentándose el recurso de reposición y en subsidio apelación por la demandada, al negársele la realización de una inspección judicial y un dictamen, que fueron rechazados por extemporáneos. Sin embargo, a solicitud de parte en el auto del 15 de noviembre se le concedió plazo para rendir el dictamen.
El 16 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia, recibiéndose las declaraciones de parte de los demandantes, siendo continuada el 01 de marzo de 2023, donde se recepcionó ls declaración de parte de la demandada y los testimonios de Hernán Darío Bulasco Ramos, Adarlis María Pérez Martínez, Liz Gutiérrez De Piñeres Gutiérrez y Liliana Álvarez Montes.
Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45003 Código Único de Radicación 08001-31-53-005-2022-007-01 Nuevamente se reanuda el 30 de ese mismo mes y año, recibiéndose la declaración de Pedro Carreño El 11 de julio de 2023, se recibieron los alegatos de conclusión y en la sentencia escrita subsiguiente del 14 de ese mismo mes y año, se negaron las pretensiones de la demanda mandante interpuso recurso de apelación; siéndole concedido, en el efecto suspensivo.
Siendo recibido el memorial de los reparos de la parte recurrente. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Comienza señalando cuales son los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que le corresponde demostrar a la parte demandante y luego pasa al análisis del acervo probatorio recaudado en el expediente. Considera que en la conducta de la Clínica no hay una conducta reprochable ni a titulo de culpa y que la prótesis se retiró como parte de las atenciones médicas recibidas y que si finalmente el difunto se enterró sin la prótesis fue porque sus familiares no acudieron a recibirla cuando se les indicó. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES “No Dar Por Probado La Existencia Del Daño Estándolo”, en el sentido que se interpretó mal la demanda, que no tuvo en cuenta que se recibió el cadáver en esa forma, que se debió interrumpir los ritos fúnebres para regresar a indagar por la prótesis y las incomodidades y sentimientos que ello generó, más allá que el simple objeto físico de la prótesis y “No Dar Por Probado El Dolo O Actuación Del Demandado Estándolo” que de la forma en que se relatan los hechos en la Historia Clínica comparadas con las afirmaciones de la demandada, resulta una cadena de “errores humanos” que la Clínica no cumplió con su deber legal de custodiar y entregar oportunamente los elementos personales del difunto y de suministrar la información adecuada a sus familiares.
ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El presente recurso de apelación fue admitido en el auto de 26 de septiembre de 2023, recibiéndose el memorial de sustentación de los recurrentes y el de réplica de la demandada. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES: Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 45003 Código Único de Radicación 08001-31-53-005-2022-007-01 complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Igualmente debe tenerse en cuenta que se encuentra establecido el llamado principio de “congruencia de la sentencia” en el artículo 281 véase nota 2} del Código General del Proceso, señalando los límites de la decisión que el funcionario judicial ha de expresar en su sentencia restringiéndolo al contenido de lo planteado por la parte actora en su demanda (Corrección, aclaración o reforma) lo cual implica prohibiciones no sólo en que la conducta propia del Juez que no se puede apartar de tal texto para conceder algo diferente a lo querido por dicha parte procesal, sino que también implica una prohibición en la conducta de la parte demandante, en el sentido que por fuera de esas precisas oportunidades procesales no puede pretender modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos que inicialmente las soportó. Y, en el caso presente se evidencia, que en los argumentos de sustentación del recurso de apelación de los demandantes no cumplieron tales preceptos, en cuanto que se ha abandonado el supuesto de que los daños a los demandantes se fundamentó en el “…irrespeto al cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández” expresamente mencionado en la redacción de la pretensión principal y de los hechos 9 a 19 del memorial de demanda, donde se indica que la prótesis fue extraída y retirada del Cadáver, con posibles fines de lucro económico, mencionando que se formuló una denuncia por Hurto Agravado.
Estando en el sistema general de carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual, donde la parte actora le corresponde la carga de acreditar: 1º) El Daño Padecido, 2º) El Hecho Intencional O Culposo del Demandado, 3º) La Relación de Causalidad entre el Proceder o la Omisión Negligente de éste y el Perjuicio Sufrido por Aquél, y 4º) Un Autor o Sujeto Activo.
En lugar de argumentar o sostener esa afirmación de que la prótesis fue retirada del cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández, luego de su fallecimiento con el propósito de obtener un lucro económico con sus materiales, que era el hecho principal a demostrar en este asunto, en el mencionado memorial de sustentación véase nota 3 se parte de la aceptación de las afirmaciones de la parte demandada de que la Prótesis fue retirada en vida del señor Pedro Antonio Figueroa Hernández como medio para poderle dar la atención médico asistencial que requería sus padecimientos y que ese hecho no aconteció después de su muerte irrespetando el cadáver y entonces, ahora lo que se reprocha y se señala como la conducta de la Clínica generadora de los daños, es la falta de una adecuada cadena de 2 “Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Archivo “012SustentaRA” en 02SegundaInstancia 3 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 45003 Código Único de Radicación 08001-31-53-005-2022-007-01 custodia de ese objeto, el no dar oportunamente la información pertinente a los familiares y la no devolución oportuna de la prótesis al momento de entregar el cadáver a estos.
No siendo entonces posible el estudio de esa nueva argumentación puesto que se estaría aceptando que se modifique, en forma procesalmente extemporánea, la causa fáctica invocada como soporte de las pretensiones de la demanda; siendo ello razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz.
Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c7e787eea8cd1bd38bf71e8a52883eaa30caf658fcbf4c03e6009e374bd4bc9 Documento generado en 21/06/2024 09:39:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica