Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 111-2025 Retroactivo pensional - REVOCA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES- y el recurso de apelación interpuesto por esta entidad, contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga1, al interior del proceso ordinario adelantado por LIGIA PORRAS NIETO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.2 La señora LIGIA PORRAS NIETO promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2021, con base en un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.552.386 y una tasa de reemplazo del 75,72%. 1 C01 archivo 34. 2 C01 archivo 13.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. En consecuencia, solicitó que se declare y ordene el reconocimiento y pago de la mesada pensional reliquidada desde la fecha indicada, incluyendo la mesada adicional de diciembre, así como el pago de las diferencias pensionales causadas.

De igual manera, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto sobre las diferencias pensionales como sobre el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Así mismo, solicitó se ordenara el reajuste anual de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 2022, conforme a la normativa aplicable.

Finalmente, reclamó la condena en costas a la entidad demandada y el reconocimiento de lo que resulte probado en el proceso, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 13 de julio de 2021 —fecha de radicación de la reclamación administrativa— y, en caso de no prosperar la condena por intereses moratorios, se dispusiera la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación y retroactivo pensional.

Como hechos relevantes la demandante manifestó que: 1.1.- El 13 de julio de 2021 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo radicado No. 2021_7951344. 1.2.- Cuenta con 1.706 semanas cotizadas y, de acuerdo con el ingreso base de cotización de los últimos diez (10) años, acredita un IBL de $3.552.386. 1.3.- Pese a lo anterior, mediante Resolución No. SUB-258189 del 19 de septiembre de 2022, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. del 1º de enero de 2022, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.535.893, una tasa de reemplazo del 75,66% y una mesada inicial de $2.675.257. 1.4.- COLPENSIONES omitió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, incluida la mesada adicional de diciembre de ese año; en razón a ello el 30 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB-258189, con lo cual – aduce- se entiende agotada la reclamación administrativa. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada el 15 de noviembre de 20223, tras haberse subsanado, fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 02 de marzo de 20234, proveído en el cual se ordenó la notificación de la entidad demandada. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5 manifestó oposición a la totalidad de las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

En lo sustancial, se opuso a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida y liquidada conforme a lo previsto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, calculando de forma correcta el IBL y aplicando de forma adecuada la fórmula de tasa de reemplazo decreciente según el nivel de ingresos. 3 C01 archivo 02. 4 C01 archivo 16. 5 C01 archivo 21.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. A su vez, expuso que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión se reconoce una vez reunidos los requisitos mínimos, siendo necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; y añadió que para su liquidación se tiene en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Que para el caso de la demandante, evidenció que efectuó aportes como cotizante dependiente al servicio del empleador UNIVERSIDAD DE SANTANDER, registrando como último aporte el mes de diciembre de 2021, razón por la cual, atendiendo las directrices de ley e internas previstas en la circular 02 de 2021, la efectividad de la prestación tuvo lugar a partir del día siguientes del último aporte, esto es, 01 enero de 2022.

Finalmente, de cara a la solicitud de intereses moratorios, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no proceden en el sub-lite, por cuanto -afirmó- no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales. De igual forma se opuso a la prosperidad de la indexación solicitada. En relación con los hechos, aceptó como ciertos aquellos relativos a la solicitud pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación administrativa.

No obstante, manifestó no ser cierto que haya liquidado de manera errada la prestación pensional, como tampoco aceptó el IBL que afirma la demandante. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS;

BUENA FE y GENÉRICA”. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. 4.- SENTENCIA CONSULTADA Y APELADA. En audiencia celebrada el 04 de diciembre de 20246, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia mediante la cual declaró que la señora LIGIA PORRAS NIETO tiene derecho al retroactivo pensional a partir del 05 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y condenó a COLPENSIONES a su pago, junto con la mesada adicional del mes de diciembre.

A su vez, declaró que la actora tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional a partir del 05 de enero de 2021, teniendo en cuenta para efectos del IBL el promedio de los últimos 10 años de aportes anteriores al 04 de enero de 2021, al cual deberá aplicarle una tasa de reemplazo correspondientes a las 1.655 semanas cotizadas hasta la mentada fecha.

Condenó a COLPENSIONES al pago de la diferencia pensional -en caso de que se genere- entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada, a partir del 01 de enero de 2022 hasta la fecha en que se reconozca la mesada pensional reliquidada. Condenó a la administradora pensional al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de julio de 2021, fecha de la solicitud de reconocimiento pensional y hasta que se reliquide la mesada.

Declaró no probada las excepciones formuladas por la pasiva y la condenó en costa. Para sustentar su decisión, la juez a quo señaló que con la documental allegada se encuentra acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB258189 del 19 de septiembre de 2022, con efectos a partir del 1º de enero de 2022, fijándose un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.535.893 y una tasa de reemplazo del 75,66%, lo que arrojó una mesada pensional de $2.675.257.

No obstante, advirtió que la parte actora cuestionó 6 C01 archivo 34. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. tanto la liquidación del IBL como la tasa de reemplazo, al considerar que presentan inconsistencias en su cálculo, con incidencia directa en el monto de la prestación. Precisó además que, el retroactivo pensional debe reconocerse desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el momento en que concurren los requisitos de edad y densidad de semanas.

En el asunto bajo estudio, determinó que tales exigencias se cumplieron el 4 de enero de 2021, fecha en la cual la actora alcanzó los 57 años de edad; en consecuencia, estimó procedente el reconocimiento de la pensión a partir de dicha data. Lo anterior, pese a que la solicitud pensional fue radicada el 13 de julio de 2021, al considerar que la intención de la afiliada era acceder al reconocimiento desde el momento mismo de cumplimiento de los requisitos.

Ello, sin perder de vista que, con anterioridad a dicha solicitud, se profirió sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2021, dentro de un proceso ordinario de ineficacia de traslado de régimen pensional. Asimismo, indicó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la causación del derecho resultaban inanes, en tanto no inciden en el incremento del monto pensional.

En ese orden, accedió al reconocimiento de la prestación a partir del 5 de enero de 2021 y condenó a la pasiva al pago del retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, incluyendo la mesada adicional de diciembre. De otra parte, advirtió una variación en los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, razón por la cual concluyó que el IBL debía calcularse con base en el promedio de los ingresos sobre los cuales se efectuaron aportes durante los últimos diez (10) años anteriores al 4 de enero de 2021.

Igualmente, señaló que la tasa de reemplazo debía determinarse conforme al número de semanas efectivamente cotizadas a esta fecha, esto es, 1.655 semanas, y no las 1.704 contabilizadas en el acto administrativo — correspondientes a las cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2021—. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES efectuar la reliquidación de la pensión conforme a los parámetros indicados.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. Agregó que, habida cuenta que la mesada fue inicialmente reconocida en el año 2022 por valor de $2.675.257, resultaba procedente condenar al pago de las diferencias pensionales que se hubieren causado desde el 1º de enero de 2022 y hasta tanto se materialice la correspondiente reliquidación. Igualmente, impuso el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2021, fecha de radicación de la solicitud pensional.

Fundamentó esta determinación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual tales intereses proceden no solo cuando, reconocida la prestación existe mora en su pago, sino también cuando, habiéndose causado el derecho y solicitado su reconocimiento, este no es concedido oportunamente.

Señaló que, en el presente caso, si bien COLPENSIONES reconoció la pensión a partir del 1º de enero de 2022, no existía justificación para desconocer su causación desde el 4 de enero de 2021, máxime cuando la voluntad de la afiliada era pensionarse desde dicha fecha. Precisó, además, que los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.

Dispuso igualmente, el reajuste anual de las mesadas pensionales conforme a la normativa aplicable. En relación con la excepción de prescripción, concluyó que no se configuró el término trienal previsto en la legislación laboral, dado que el reconocimiento pensional se produjo mediante resolución del 19 de septiembre de 2022 y la demanda fue presentada el 15 de noviembre del mismo año. Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso. 5.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– interpuso recurso de apelación, solicitando la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. revocatoria de las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios y costas. En sustento de su inconformidad, señaló que los intereses moratorios se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-065 de 2018, estableció que las entidades del sistema de seguridad social están obligadas a reconocerlos a los pensionados cuyo derecho prestacional ha sido reconocido en virtud de mandato legal o convencional, incluso cuando dicho reconocimiento se efectúa bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 o disposiciones anteriores, en razón del pago tardío de las mesadas pensionales.

En esa línea, expuso que la causación de los intereses moratorios tiene lugar a partir de la expiración del término legal previsto para el reconocimiento y pago de la prestación, esto es, seis (6) meses tratándose de pensiones de vejez e invalidez —cuatro (4) meses para el reconocimiento y dos (2) adicionales para la inclusión en nómina y pago de la primera mesada—, y tres (3) meses para la pensión de sobrevivientes —dos (2) meses para el reconocimiento y uno (1) para el pago—.

Sostuvo que admitir un cómputo distinto implicaría reconocer intereses antes del vencimiento del plazo legalmente otorgado a la administradora. De igual forma, afirmó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios en eventos de reliquidación pensional, en tanto su finalidad es resarcir los perjuicios derivados del pago tardío de las mesadas, de manera que, si el pensionado ha venido recibiendo oportunamente una asignación que garantiza su mínimo vital, no resulta procedente el reconocimiento de réditos sobre las diferencias derivadas de la reliquidación. Finalmente, manifestó su oposición a la condena en costas, al señalar que, en el ejercicio de sus funciones, la entidad ha actuado conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, bajo los postulados de la buena fe y libre de culpa, por lo que su actuación se encontraba amparada en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES7 reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos tanto al interponer el recurso de apelación como en la contestación de la demanda.

En tal sentido, sostuvo que el reconocimiento de la prestación pensional se efectuó conforme a los parámetros legales aplicables, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones registradas, incluido el último aporte correspondiente al mes de diciembre de 2021, realizado por el empleador UNIVERSIDAD DE SANTANDER, el cual —a su juicio— debía ser considerado para efectos de la liquidación del derecho pensional. 6.2.- LIGIA PORRAS NIETO8 guardó silencio en el término para alegar en segunda instancia, conforme se advierte en la constancia secretarial II.

CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que se activa de manera automática, esto es, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes, con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta.

Lo anterior sin perjuicio del recurso de alzada formulado por COLPENSIONES, de acuerdo con las inconformidades que para ello le sirvieron de fundamento, 7 C02 archivo 09. 8 C02 archivo 11. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025.

REVOCA SENTENCIA. en virtud del marco legal de que tratan los artículos 66 y 66 A del ya mencionado cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia. Por ende, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de los temas propuestos por COLPENSIONES al momento de formular la apelación, y en lo no apelado que le haya sido adverso a la administradora pensional. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

En ese orden, corresponde a la Sala establecer, si la juez de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento pensional y pago de retroactivo a partir del 05 de enero de 2021 –fecha en que se satisfizo el segundo requisito pensional, la edad- hasta el 31 de diciembre del mismo año, y al ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales pagadas a partir del 2022, debiéndose analizar si fue correcta la condena al pago de intereses moratorios desde el 13 de julio de 2021 –fecha de la solicitud de reconocimiento pensional-; y la imposición de condena en costas a cargo de COLPESIONES. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que la decisión adoptada en primera instancia resultó desacertada, por cuanto el disfrute de la mesada pensional está supeditado a la novedad de retiro o la desafiliación del régimen pensional, conforme lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión contemplada en el artículo 31 de la Ley 100 de 1990; por lo que al haber la demandante continuado realizando aportes, posterior a la fecha en la que causó el derecho pensional, e incluso reportar la novedad “P” que significa la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión hasta el último ciclo de cotización efectuado en el mes de diciembre de 2021, resulta correcta la decisión de COLPENSIONES de haber reconocido y pagado la primera mesada pensional a partir del 01 de enero de 2022.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. Máxime si en cuenta se tiene que la conducta de la demandante no se acompasa a lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como un retiro tácito del sistema, pues no solo basta con la solicitud pensional, sino también ejercer actos que demuestren su voluntad de no seguir vinculado al régimen de pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016).

Además, por cuanto las semanas que obran en su historia laboral con posterioridad al 04 de enero de 2021, tienen la virtud de mejorar su mesada pensional, dado que corresponde a un ingreso base de cotización superior al que venía efectuando y, con esos septenarios reunió un grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, con lo cual la tasa de reemplazo de la formula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 se incrementó en un 1,5%.

En consecuencia, se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de fondo planteada por COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. Y se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. De conformidad con lo establecido en el trámite procesal, la Sala tiene por acreditados y exentos de debate los siguientes hechos relevantes: (i) La demandante cumplió con el requisito de la edad para acceder a su derecho pensional, es decir, los 57 años de edad, el 04 de enero de 20219.

(ii) Efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en COLPENSIONES, con diversos empleadores, siendo el último ciclo cotizado el realizado por la Universidad de Santander en el mes de diciembre de 202110. 9 C01 archivo 06 folio 06. 10 C01 archivo 10 y 22 folio 31. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. (iii) El 18 de febrero de 2021 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2019, dentro del radicado 2018-0460, que resolvió declarar la ineficacia del traslado11.

(iv) El 13 de julio de 202112 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (v) Mediante Resolución SUB25819913 del 19 de septiembre de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de LIGIA PORRAS NIETO, en cuantía de $2.675.257 hallada a partir de un IBL de $3.535.893 y una tasa de reemplazo del 75,66%, con disfrute a partir del 01 de enero de 2022.

(vi) El 28 de julio de 202114 la demandante radicó reclamación administrativa ante COLPENSIONES. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. En atención al grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala establecer, si la juez de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento y retroactivo pensional a partir del 05 de enero de 2021 –fecha en que la señora LIGIA PORRAS NIETO satisfizo el segundo requisito pensional, la edad- hasta el 31 de diciembre del mismo año, determinación de la que derivan las restantes declaraciones y condenas.

Para tales efectos, resulta necesario delimitar los requisitos previstos en las disposiciones del sistema de seguridad social que habilitan el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez. 11 C01 archivo 06 folio 1. 12 C01 archivo 06 folio 1. 13 C01 archivo 06. 14 C01 archivo 07. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL.

LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 —mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte—, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se dispone: “ARTÍCULO 13.

CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” [negrillas por fuera del texto original].

A su vez, el artículo 35 ibidem contempla: “Artículo 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” [negrillas por fuera del texto original].

Normativa aplicable al caso bajo estudio por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” [negrillas por fuera del texto original]. En relación con la figura de la desafiliación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta se configura cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que puede ser expresa, mediante el reporte formal de la novedad de retiro, o tácita, a través de actos concluyentes que así lo evidencien.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. En ese orden, respecto del alcance e interpretación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dicha Corporación ha adoctrinado que, ante la ausencia de un acto formal de desafiliación, corresponde al juzgador examinar las circunstancias fácticas del caso, con el fin de determinar el momento a partir del cual puede entenderse que el afiliado desistió de su vinculación al sistema pensional y, en consecuencia, se torna exigible la mesada causada.

Lo anterior, en cuanto pueden presentarse situaciones en las que, pese a no existir desafiliación formal, resulte posible inferir su ocurrencia en la práctica, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como cuando se adviertan manifestaciones inequívocas —aunque tácitas— de desvinculación del sistema. Tal entendimiento ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL5603-2016, SL11895-2017, SL163-2018, SL5541-2019, SL2061-2021 y SL2856-2021, providencia esta última en la cual la alta Corporación precisó: “[ ] en sentencia CSJ SL163-2018, explicó que la desafiliación tácita comentada: [ ] se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CS SL35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL56032016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1° sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017).” [negrillas por fuera del texto original]. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: “De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025.

REVOCA SENTENCIA. No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación.” [negrillas por fuera del texto original].

En ese contexto, puede afirmarse que, si bien la regla general para el inicio del disfrute de la pensión está condicionada a la desvinculación del sistema —cuya novedad, por regla, corresponde reportar al empleador—, lo cierto es que concurren situaciones excepcionales que demandan un análisis casuístico y ponderado, que debe ser advertido por el juez en ejercicio de su función de impartir justicia. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la señora LIGIA PORRAS NIETO cumplió con los requisitos de edad y densidad de semanas de cotización, previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el 4 de enero de 2021 15, fecha en la cual alcanzó los 57 años de edad y contaba con un número superior a 15 C01 archivo 06 folio 06.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. 1.300 semanas cotizadas, configurándose así la causación del derecho a la prestación pensional. No obstante, al verificarse la historia laboral de cotizaciones16, no se evidencia el registro de la novedad de retiro o desafiliación expresa del régimen — identificada con la letra “R”—.

Sin embargo, se observa que el último período o ciclo cotizado corresponde al mes de diciembre de 2021, registrándose además la novedad “P”, indicativa de la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión. Y si bien, para el 13 de julio de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cierto es que, continuó efectuando cotizaciones hasta el mes de diciembre de ese mismo año, aportes que estima esta Sala sí le favorecen en el quantum de su mesada pensional, porque los ingresos base de cotización reportados son superiores a los anteriores y además porque las 51,42 semanas de cotización efectuadas en el año 2021 representan un aumento del 1,5% en la tasa de reemplazo, de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de aumentos por cada 50 grupos de semanas adicionales a las semanas mínimas requeridas.

En ese sentido, dichos aportes inciden en la mejora sustancial de su cuantía, de acuerdo con los parámetros legales aplicables:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. [ ] A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: 16 C01 archivo 22 folio 39. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025.

REVOCA SENTENCIA. El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. [ ] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” [negrillas por fuera del texto original]. En consonancia con lo anterior, estima la Sala que la solicitud de reconocimiento pensional, por sí sola, no comporta un desistimiento tácito de la afiliación, máxime cuando —como ya se explicó— los aportes efectuados con posterioridad a la causación del derecho incidieron favorablemente en la determinación del quantum de la mesada pensional.

En ese orden, esta instancia no comparte la exégesis adoptada por la juez de primera instancia y, en su lugar, procederá a revocar integralmente la decisión recurrida, toda vez que, siendo ajustado a derecho el reconocimiento de la prestación pensional a partir del 1º de enero de 2022, no hay lugar a declarar la prosperidad del retroactivo pensional causado entre el 5 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, ni a ordenar la reliquidación de las mesadas reconocidas desde el año 2022.

Dicho en otras palabras, se estima acertada la decisión administrativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2022, en cuantía de $2.675.257, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $3.535.893 y una tasa de reemplazo del 75,66%, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas hasta el ciclo correspondiente a diciembre de 2021.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA. Bajo tales consideraciones, resulta suficiente lo expuesto para revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a COLPENSIONES, en atención a la oficiosidad del grado jurisdiccional de consulta, desde el cual —de manera concurrente con el recurso de apelación por ella interpuesto— se abordó el examen integral de la sentencia de primera instancia, máxime que lo aquí decidido deja sin piso los intereses moratorios y la condena en costas decretada en primera instancia, que fueron los aspectos controvertidos por COLPENSIONES.

Y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la señora LIGIA PORRAS NIETO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario adelantado por LIGIA PORRAS NIETO contra COLPENSIONES, en su lugar, declarar probada la excepción de fondo, planteada por COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a LIGIA PORRAS NIETO en favor de COLPENSIONES en cuantía de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RAD INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL. LIGIA PORRAS NIETO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 680013105002-2022-00444-01. 111-2025. REVOCA SENTENCIA.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11596c6e31b262536133bf842238a7cdc2a57103dc675f03a6f20ed40a52e282 Documento generado en 22/05/2026 07:33:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica