Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSentenciaModifica730013105006202400161-03

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Nidia Stella Jiménez Arévalo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500620240016103 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 018 de 04 de mayo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia respecto de la condena por perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro al estimar que no se cumplen los elementos normativos y jurisprudenciales para que se configuren los mismos, en tanto su configuración requiere la ocurrencia de la conducta culposa, el hecho dañoso o daño y el nexo causal entre el daño y la conducta, sin que se pudiera invertir la carga de la prueba como lo hizo la juez de instancia, pues le era imposible demostrar las negaciones indefinidas realizadas por la demandante.  No se demostró que la AFP incumplió u omitió el deber de información que le asistía al momento del traslado o de solicitar la prestación económica, demostrando la demandada que la demandante suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación y la solicitud de pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima; por ello solicita se valoren nuevamente las pruebas y se absuelva a la entidad, declarando que no se causó el daño endilgado, sin que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se pueda asumir que el daño se encuentra demostrado automáticamente por la diferencia entre las mesadas pensionales.  Resalta que la demandante se benefició de varios aspectos de la afiliación del régimen de ahorro individual, perdiéndose de vista que fue la actora la que decidió dejar de 1 cotizar y acceder a la garantía de pensión mínima, sin contar con expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, no estando demostradas las particularidades que puedan determinar que existió un perjuicio, concretando el despacho este en la diferencia entre las mesadas pensionales.  El actuar de la demandante rompe el nexo de causalidad, lo que implica un eximente de responsabilidad de acuerdo con la jurisprudencia, además de sostener que no se causaron los perjuicios morales, pues los mismos no fueron demostrados, sosteniendo que el tratamiento psiquiátrico fue iniciado de forma concomitante al presente proceso, sin que exista pericia que demuestre que las afectaciones tratadas son consecuencia de la situación demandada.

Repara en que solo se le endilgue responsabilidad a la AFP sin que Colpensiones hubiera demostrado cumplir igualmente con su deber de información al momento del traslado e incluso al momento en que la demandante optó por no retornar a ese fondo o pensionarse.  Solicita que se revoque la condena en costas al haber actuado de buena fe durante el proceso y cumpliendo con las disposiciones normativas existentes al momento de traslado y de la solicitud de la prestación económica, lo mismo que el cálculo de la condena respecto de cada uno de los conceptos, esto por cuanto fue el despacho quien lo realizó y no la parte, sin que tuviera la demandada oportunidad de defenderse del mismo.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso  Declaró que Porvenir S.A. es responsable por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del incumplimiento al deber de información, asesoría integral y buen consejo al momento de efectuar el traslado de régimen pensional que se hizo efectivo el 01 de diciembre de 1994; declaró no probadas la excepciones y condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante a título de indemnización por perjuicios económicos – por lucro cesante consolidado la suma de $25.966.574 y como lucro cesante futuro la diferencia ente la pensión del RAIS y la que hubiere obtenido en e l RPMPD que para 2026 estimó en $535.841 a razón de 13 mesadas y sin perjuicio de los incrementos anuales, así mismo condenó en perjuicios morales a razón de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la condenó en costas.  Como sustento de su decisión indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a la AFP demostrar que brindó a la demandante la información necesaria al momento del traslado para que ésta adoptara la decisión que más le convenía, sin embargo no demostró el cumplimiento de tal deber por lo que la consecuencia jurídica no podía ser otra que declarar la ineficacia de dicho traslado.

Sin embargo, estuvo probado que la demandante se encuentra pensionada por garantía de pensión mínima desde el 01 de junio de 2023, por lo que no es posible retrotraer las cosas al momento anterior al traslado por existir una situación consolidada correspondiéndole el resarcimiento de los prejuicios si a ello había lugar.  Encontró demostrado el hecho culposo endilgado a la AFP; en cuanto a la existencia del daño, expresó que la demandante señala como tal el haber recibido una 2 prestación inferior a la que hubiera recibido de permanecer en el RPMPD, determinando la A quo que el daño se concretó en la diferencia de la mesada pensional dada la similitud de las condiciones en que se pensionó y las que le hubieran sido exigibles para pensionarse en el RPMPD, sin que se evidencien saltos abruptos en el monto de la cotización, siendo los mismos consistentes durante toda la vida laboral.  Estimó que se configuró el nexo causal entre el daño y la culpa, puesto que la falta de información no le permitió a la actora tomar la decisión que más le beneficiara a los intereses, sin que se acreditara eximente de responsabilidad.

De ese modo estableció que la demandante tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales causados, liquidando el lucro cesante consolidado y futuro con base en la diferencia en la mesada pensional; igualmente reconoció los daños morales y a la vida en relación al tenerlos por acreditados conforme al dicho de los testigos en relación a la afectación económica que le ha generado la disminución en sus recursos, además de las documentales relativas a las consultas por psiquiatría que diagnostican trastorno de adaptación.  En cuanto al daño en la vida de relación, señaló que el mismo no se encontró demostrado al no evidenciarse una limitación, alteración, dificultad o impedimento en la actora para realizar las labores cotidianas de la vida, puesto que estando acreditada la afectación de orden emocional, no se evidencia alteración en su actividad cotidiana o en su entorno social o dinámica familiar.  Negó el llamamiento en garantía realizado a Colpensiones al no encontrar obligación de dicha entidad para reembolsar a la AFP privada las condenas que le fueron impuestas, resaltando que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no comporta una obligación de reembolsar las condenas, sin que se pueda predicar que Colpensiones hubiera intervenido en el acto de traslado o hubiera brindado asesoría que conllevara a la decisión de traslado, sin que para la fecha de dicho traslado se tuviera el deber de la doble asesoría. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si la AFP Porvenir S.A. faltó a los deberes de información buen consejo, asesoría integra técnica y profesional en el momento de realizar el traslado del RPMPD, al RAIS, efectuado el 17 de noviembre de 1994 y por ende si es responsable de los perjuicios y daños causados a la demandante derivados de la inobservancia de dichos deberes; si en tal sentido procede la condena por los perjuicios reclamados consistentes en lucro cesante consolidado en la suma de $9.150.925 y lucro cesante futuro en la suma de $149.486.815, así como los perjuicios inmateriales daños morales y daño en la vida en relación en el mayor valor establecido por la jurisprudencia, intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, costas y condenas ultra y extra petita.

En cuanto al llamamiento en garantía, lo fijó en establecer si, en caso de imponerse condena a cargo de Porvenir S.A., esa obligación debe ser imputable a Colpensiones por ser responsable de la información brindada a la demandante. 3 II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existió incumplimiento al deber de información por parte de Porvenir S.A., en el traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD al RAIS.

En caso cierto, determinar si el incumplimiento al deber de información le causó perjuicios a la accionante y en qué consisten los mismos y en qué forma deben resarcirse. Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, Porvenir S.A., se ratifica en los argumentos de la apelación a efectos de que se revoque la sentencia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia en cuanto declaró la falta al deber de información y que fueron demostrados los perjuicios materiales que sufrió la accionante por esa falta al deber de información al momento del traslado de régimen; sin embargo, se modificará la tasación de los perjuicios económicos que el fondo privado debe sufragar con sus propios recursos, liquidándolos conforme al monto que arroja la liquidación de la pérdida de oportunidad.

Igualmente, se revocará la sentencia en cuanto a los perjuicios inmateriales al no encontrarse demostrado el nexo de causalidad entre ese daño y la conducta omisiva de la AFP. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos surgidos por el reconocimiento de la pensión en menor valor a la que podía otorgarle el RPMPD, si demuestra que existió falta al deber de información al momento de efectuar el traslado al RAIS.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL 4 Artículos 12, 13, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 47 del Decreto 663 de 1993; artículo 1º del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto 720 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 795 de 2003; Ley 1748 de 2014; artículos 63, 1502, 1508, 1511, 2341, 2343 del Código Civil.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 31989 y 31714 de septiembre de 2008, radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 de 3 de septiembre de 2014, SL19447 de 27 de septiembre de 2017, SL17595 de 18 de octubre de 2017, SL19447 de 2017, SL1782 de 14 de mayo de 2018, SL 373 de 2021, SL3535 de 2021, SL 1108 de 2022, SL1113 de 2022, SL 2480 de 2022, SL170 de 2026.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso en lo probatorio, el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 14 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. 11 de mayo de 2023 (folio 15 a 34 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica (folio 45 a 52 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de vinculación a Horizonte hoy Porvenir S.A. (folio 64 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones (folio 46 archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); formulario de solicitud de pensión de garantía mínima (folio 98 a 99 archivo 012 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral Colpensiones 06 de mayo de 2025 (archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_3096-20250506091230 PDF, carpeta 042 del expediente de primera instancia).

Se escuchó el testimonio de Ana Hercilia Arévalo de Jiménez, madre de la demandante, a quien le contó al momento de pensionarse que se trasladaba a Porvenir S.A., que se pensionó con un salario mínimo, desconoce cuál era su salario antes de pensionarse, pero sus condiciones de vida eran diferentes porque salían a pasear, viajaban a Costa Rica, ella salía a compartir con sus amigos, pero luego de pensionarse esas condiciones de vida cambiaron.

Su hija antes de pensionarse era alegre y ahora debe ir al psicólogo y estar en tratamientos para la caída del cabello que le genera el estrés, además de estar en tratamientos psicológicos. (minuto 27:29 link audiencia, archivo 076 PDF del expediente de primera instancia) El testigo José Alfonso Moreno Riveros, indicó que conoce a la demandante desde hace más de 32 años porque laboraban en la misma empresa; exactamente la conoció el 28 de octubre de 1992.

Tuvo conocimiento del traslado de la demandante porque el fondo Horizonte les hizo una charla en la oficina en la que les indicaron que con ellos recibirían mayor mesada pensional y se podrían colocar la edad de pensión; en esa época, gran parte del personal realizó la afiliación a ese fondo. Sabe que la demandante devengaba un salario mayor al mínimo porque era coordinadora de presupuestos; aproximadamente se ganaba un diez o quince por ciento por encima del mínimo de esa época.

Siguen siendo amigos; sabe que ella vive con la mamá y le 5 comentó que percibía un salario mínimo como pensión, la cual aceptó porque cuando se enteró de lo que recibiría ya no podía cambiarse de régimen. Cuando la demandante trabajaba, tenía un estilo de vida adecuado, tenía una vida social activa, salía a pasear, se daba buena calidad de vida y le colaboraba a su hija; luego de pensionarse la ha visto diferente, ya no es alegre, la escucha deprimida y agobiada por la cantidad de deudas que debe tener; está en tratamiento dermatológico por la caída del pelo debido al estrés y no va a las reuniones que realizan, se ha ausentado de los amigos.

(minuto 39:43 link audiencia, archivo 076 PDF del expediente de primera instancia) Igualmente se escuchó el testimonio de John Estiven Murcia Moreno, quien señaló que conoce a la demandante porque trabajaron juntos desde 2013 en la empresa Ingeniería Eléctrica Armeta Chavarro; trabajaron juntos aproximadamente hasta 2023. Actualmente es buen amigo de la demandante; cuando la demandante estaba en la compañía, era muy amplia, era la que invitaba y era muy amplia.

Sabe que a la demandante la ha afectado el monto de su pensión por la diferencia de sueldo; ya no le alcanza el sueldo para lo que ella estaba acostumbrada, se estresa mucho, ya no quiere salir porque se siente mal que la inviten, le dio psoriasis por el estrés que mantiene y se le ha caído el cabello. (minuto 53:35 link audiencia, archivo 076 PDF del expediente de primera instancia) Habiéndose practicado interrogatorio de parte a la demandante Nidia Stella Jiménez Arévalo, no se logró obtener prueba de confesión en la medida en que la actora negó haber recibido asesoría al momento del traslado, señalando que solo les hicieron una reunión de treinta minutos en la que de forma grupal les expresaron que el ISS se iba a acabar, procediendo posteriormente a firmar el formulario de traslado.

Sostuvo que no le informaron que se iba a pensionar con menos dinero y le indicaron que el fondo era mucho mejor; todos los empleados que estaban en ese momento se trasladaron, pero no se sintió presionada o coaccionada. Únicamente se acercó a Colpensiones en 2015 para solicitar información de cómo se podía trasladar y le informaron que ya no podía por el tiempo que le faltaba para pensionarse.

(minuto 6:30 link audiencia, archivo 076 PDF del expediente de primera instancia) De las anteriores pruebas se colige que, la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al ISS hoy Colpensiones, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 17 de noviembre de 1994, lo que hace que el caso esté dentro del rango de traslados que se dieron entre 1993 y 2009; así mismo, que Porvenir S.A., le reconoció a la demandante pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima a partir de 01 de junio de 2023.

Según lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” 6 Conforme a lo anterior, se dispuso en el artículo 1º del Decreto 656 de 1994, que “los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente, las cuales deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes”.

Disponiendo igualmente, en su artículo 4º que, “en su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”.

(negrilla propia de la Sala) Por disposición del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, cualquier infracción, error u omisión —en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados— en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así mismo, el artículo 12 del decreto señala que son obligaciones de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

De las normativas mencionadas anteriormente, queda clara la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones por los errores o las omisiones en que pueden incurrir los asesores encargados de la afiliación de sus usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño por falta de información en el traslado de régimen del pensionado que conllevó a causarle un perjuicio, surge para las AFP la obligación de reparar ese daño (ver sentencias SL 1108 de 2022 y SL 2480 de 2022 entre otras).

De este modo, la juez de primer grado encontró acreditado el incumplimiento al deber de información por parte de la AFP demandada, al considerar que no demostró que le suministró a la demandante la información requerida al momento de efectuar el traslado del RPMPD al RAIS, como en el trascurso de su permanencia en dicho régimen, a fin de asegurar el consentimiento informado en la elección del régimen pensional; estimando que se probó que con tal omisión y falta al deber de información se causó un perjuicio a la demandante susceptible de ser indemnizado, disponiendo que al encontrarse similitudes en las condiciones en las que se pensionó y las que requería para pensionarse en el régimen público, tal perjuicio debía ser indemnizado a razón del detrimento sufrido en la mesada pensional.

Al respecto, se tiene que los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a qué régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia 7 es fundamental el consentimiento libre e informado que debe existir en el usuario, la cual debe emanar de una responsabilidad de carácter profesional de las administradoras de fondos de pensiones, que les impone la obligación de suministrar al potencial afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.

La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido, debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema; esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A renglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”.

Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.

Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar 8 decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.

Esa omisión del deber de información, cuando de traslado de régimen se trata, al decir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083; SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018), explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica. En la sentencia SL19447 de 2017, precisa la Corte que existe incumplimiento del deber de información cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que no se allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento se suministró a la demandante la información necesaria y relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional, pues ni siquiera se allegó el formulario de afiliación mediante el cual se efectuó el traslado; echándose de menos la información veraz y suficiente por parte de dicha administradora al momento en el que ocurrió el traslado, para que esa decisión tuviera tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que implicaba.

Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consciente, pues se itera, no conocía las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer.

Por el hecho de que la demandante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida en la oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, o 9 hubiera solicitado la pensión en el régimen de ahorro individual, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que por ello se encuentra satisfecho el deber de información; máxime cuando no se demuestra que para la fecha del traslado esta tenía el conocimiento técnico especial en la materia.

Igual, durante todo el tiempo de la vinculación, la AFP demandada tuvo la oportunidad de suministrar esa información omitida a la demandante. De este modo, no estando demostrada la información suministrada a la demandante, y sobre todo lo relacionado con la forma en que se conforma la pensión en uno y otro régimen pensional, se genera no la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida al contar la actora con una situación ya consolidada como lo es el otorgamiento de la pensión, sino la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con el incumplimiento al deber de información. Ahora, debe descartarse la responsabilidad endilgada por la AFP Porvenir S.A., a Colpensiones, pues en este aspecto le asiste razón a la A quo al señalar que dicha entidad no tuvo injerencia en el acto de traslado de régimen que efectuara la demandante en 1994, sin que se pueda predicar responsabilidad de su parte por la información errada o insuficiente que suministró la AFP privada, máxime cuando para la fecha del traslado, que corresponde al momento en el que se dio el incumplimiento, no se encontraba vigente la obligación de efectuar doble asesoría. De los perjuicios por falta al deber de información. Expresó la A quo, que los perjuicios solicitados se acreditaron como la diferencia en la mesada pensional de la demandante que a más de generar un perjuicio patrimonial, le ocasionó un perjuicio moral.

Al respecto, debe decir la Sala que a las administradoras de pensiones les corresponde responder por los errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, dada la autorización para la prestación del servicio que el Estado colombiano delegó en ellas. Es así que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que el consentimiento dado no adolezca de vicio (art. 1502 CC).

A su vez, el artículo 1508 dispone que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. El error es de hecho y vicia el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (art. 1511 CC), como ocurrió en el presente caso cuando la demandante aspiraba a una mesada pensional acorde con sus ingresos y al trasladarse del RPMPD al RAIS, sin recibir la adecuada información que la conduce a tomar una decisión correctamente informada, obtiene una mesada diferente a la que le correspondía al momento del traslado y a futuro si se hubiera quedado en el régimen inicial.

Lo que acarrea en la ahora pensionada, consecuencias de orden patrimonial. 10 El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así mismo, el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”.

Por tanto, si un pensionado considera que la AFP incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario al considerar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación”.

Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” (sentencia SL 373 de 2021).

Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” De acuerdo con el artículo 2341 ya citado, para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar, deben demostrarse sus tres elementos, como lo son la culpa, el daño y el nexo causal, siendo el primero, al tenor del artículo 63 del Código Civil, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrió la aquí demandada al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no solo al momento del traslado, sino durante el tiempo en que esta estuvo vinculada al régimen y hasta cuando se pensionó. El segundo se refiere al perjuicio o lesión que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, y el tercero hace referencia a la relación de causa y efecto entre la acción de la persona y el daño producido, siendo necesario que este último, es decir, el daño, sea una consecuencia directa de la acción realizada.

En el presente caso, se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indexar por parte de la demandada, ya que la culpa está dada por la conducta negligente de la misma al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado. El daño, en la diferencia que deja de percibir por la accionante entre el monto de la pensión que recibe del RAIS con la que recibiría del RPMPD y la relación de causalidad, se encuentra acreditado, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.

Como quiera que la demandada incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS, esa inobservancia le acarrea, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la demandante, reparar los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la 11 Corte Suprema de Justicia, puede estar dada en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, es decir, en la desmejora del valor de pensión de vejez (sentencias SL3535 de 2021, SL1113 de 2022, SL170 de 2026).

Igualmente, ha indicado esa jurisprudencia, que el perjuicio surge cuando el afiliado adquiere el estatus de pensionado en el RAIS y es incluido en nómina, pues a partir de allí se consolida la diferencia entre las mesadas pensionales, dejando de ser un perjuicio hipotético y convirtiéndose en un perjuicio real y determinable, precisándose en la sentencia SL170 de 2026 que el término de prescripción para reclamar una indemnización de perjuicios solo empieza a contabilizarse a partir del momento en que el pensionado empezó a percibir la mesada pensional.

Así como tal perjuicio debe repararse acudiendo a categorías análogas, señalando para este caso como tal, la teoría de la pérdida de probabilidad o pérdida de oportunidad. Esa, dice la Corte, resulta ser la forma más acorde para reparar el daño, puesto que tiene en cuenta la aleatoriedad de que el afiliado complete los requisitos para adquirir la pensión en el RPMPD, define su valor para el momento del traslado y toma en cuenta variables para acceder a la prestación que están por fuera de la esfera de dominio de la AFP, gravitando en el momento que se produjo el daño (momento del traslado) y no en el reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que en el primero se produce el daño a reparar, mientras que en el segundo momento se constituye en aquel en que se torna resarcible tal daño. Ello así, se tiene que Porvenir S.A., le concedió a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez a partir de 1º de junio de 2023, percibiendo a partir de esa data una pensión en cuantía de un salario mínimo legal, que al momento del traslado contaba con 29 años y 304,71 semanas.

Encuentra la Sala que en caso de que la actora hubiera permanecido afiliada en el RPMPD, le correspondería, con el promedio de toda la vida laboral que le resulta más favorable, una mesada pensional inicial de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de $1.931.477, a partir de 1º de agosto de 2023.

No obstante que la parte actora estima la mesada pensional en el RPMPD en $1.945.305, se tomará la liquidación efectuada por la Sala y visible en tabla anexa, al evidenciarse que el IPC utilizado para actualizar los salarios corresponde al vigente para el mes de julio de 2023 cuando lo correcto era haberse empleado el IPC de diciembre del año anterior, lo que explica la diferencia. Ahora, teniendo en cuenta los elementos anteriores y aplicándolos a la herramienta técnica dispuesta para tal efecto por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la indemnización estimada por la pérdida de oportunidad equivale a la suma única de $131.217.926, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar ajustar la indemnización de perjuicios, conforme al precedente jurisprudencial vigente en la materia. 12 Por lo anterior, se ordenará a Porvenir S.A., que a cargo de su propio pecunio, reconozca y pague a la demandante a título de indemnización de perjuicios la suma de $131.217.926, la cual deberá ser indexada desde la fecha de la presente sentencia y hasta el momento del pago real y efectivo; sin que esta modificación a la sentencia comporte para la apelante una condena más gravosa, en el entendido de que la primera instancia ordenó pagar una suma periódica.

En cuanto a los perjuicios morales, se tiene que si bien la demandante allegó apartes de la historia clínica en la que se evidencia que ha estado en control por psicología desde el mes de abril de 2024, presentando el diagnóstico F432 que corresponde a un trastorno de adaptación y los testigos señalan que la ven ansiosa, estresada y depresiva debido al cambio en sus condiciones socioeconómicas producto de haberse pensionado y ver disminuidos sus ingresos, además de que su mesada pensional le resulta insuficiente para visitar a su hija en República Dominica o realizar sus actividades sociales, tales pruebas demuestran que la afectación que actualmente padece la actora están orientadas al cambio en sus ingresos luego de haberse pensionado, de donde no se puede establecerse un nexo causal entre el diagnostico de trastorno de adaptación y la conducta omisiva de la AFP en relación a la falta del deber de información, en tanto con independencia del régimen pensional a través del cual se pensionará, la demandante vería menguados sus ingresos al no poder acceder a una prestación del 100% de su salario en ninguno de los dos regímenes, dado que está tenía un ingreso por encima del salario mínimo que es el único cuya prestación pensional representa el 100%.

Conforme a lo anterior, le asiste razón a la recurrente en cuanto alega que el perjuicio moral no fue suficientemente acreditado y por tanto, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Porvenir S.A., de la condena impuesta por perjuicios morales. Se absolverá a Colpensiones de las pretensiones en su contra, por no haber tenido injerencia en el acto de traslado de régimen que efectuará la demandante en julio de 2003.

Costas Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. En cuanto a la condena en costas de primera instancia, impuesta a Porvenir S.A., se confirmará la sentencia en este aspecto, en la medida en que, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, las mismas fueron impuestas de manera objetiva al haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, sin que prosperaran sus excepciones. DECISIÓN 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nidia Stella Jiménez Arévalo, contra Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Porvenir S.A., está obligada a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante por la pérdida de la oportunidad de pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, causados con la omisión al deber de información que le asistía al momento de efectuar el traslado de régimen de la actora. 2.

A título de indemnización de perjuicios, se ordena a Porvenir reconocer y pagar a la demandante la suma única de $131.217.926, la cual deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha del pago real y efectivo. 3. Se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Costas en primera instancia como fueron dispuestas por la A quo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 14 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DESDE HASTA IBC O SALARIO F. INICIAL TOTAL 1-ago-13 DÍAS F. FINAL 31-jul-23 No. SALARIO AÑO DÍAS INDEXADO PROMEDIO FINAL 3651 ÍNDICE IPC AÑO FINAL INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 15 1-ago-13 31-ago-13 $ 1.392.000 31 $ 2.247.710 $ 19.085 2022 126,03 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 1.392.000 30 $ 2.247.710 $ 18.469 2022 126,03 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.392.000 31 $ 2.247.710 $ 19.085 2022 126,03 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.392.000 30 $ 2.247.710 $ 18.469 2022 126,03 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.392.000 31 $ 2.247.710 $ 19.085 2022 126,03 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.455.000 28 $ 2.304.847 $ 17.676 2022 126,03 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.455.000 30 $ 2.304.847 $ 18.939 2022 126,03 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1.455.000 30 $ 2.304.847 $ 18.939 2022 126,03 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 1.455.000 30 $ 2.304.847 $ 18.939 2022 126,03 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1.455.000 30 $ 2.304.847 $ 18.939 2022 126,03 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1.455.000 31 $ 2.304.847 $ 19.570 2022 126,03 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 1.528.000 28 $ 2.335.077 $ 17.908 2022 126,03 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.528.000 30 $ 2.335.077 $ 19.187 2022 126,03 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1.528.000 30 $ 2.335.077 $ 19.187 2022 126,03 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 1.528.000 30 $ 2.335.077 $ 19.187 2022 126,03 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1.528.000 30 $ 2.335.077 $ 19.187 2022 126,03 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1.528.000 31 $ 2.335.077 $ 19.827 2022 126,03 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 1.681.000 29 $ 2.406.092 $ 19.112 2022 126,03 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 1.681.000 30 $ 2.406.092 $ 19.771 2022 126,03 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.681.000 30 $ 2.406.092 $ 19.771 2022 126,03 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 1.681.000 30 $ 2.406.092 $ 19.771 2022 126,03 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.681.000 30 $ 2.406.092 $ 19.771 2022 126,03 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.681.000 31 $ 2.406.092 $ 20.430 2022 126,03 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 1.800.000 28 $ 2.436.409 $ 18.685 2022 126,03 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 16 1-abr-17 30-abr-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 20.020 2022 126,03 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 20.020 2022 126,03 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 20.020 2022 126,03 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 1.800.000 30 $ 2.436.409 $ 20.020 2022 126,03 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 1.800.000 31 $ 2.436.409 $ 20.687 2022 126,03 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 1.906.001 31 $ 2.478.470 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.906.000 28 $ 2.478.469 $ 19.008 2022 126,03 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.906.000 31 $ 2.478.469 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.906.000 30 $ 2.478.469 $ 20.365 2022 126,03 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.906.000 31 $ 2.478.469 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.906.000 30 $ 2.478.469 $ 20.365 2022 126,03 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.906.000 31 $ 2.478.469 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.906.001 31 $ 2.478.470 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.906.000 30 $ 2.478.469 $ 20.365 2022 126,03 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.906.000 31 $ 2.478.469 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.906.000 30 $ 2.478.469 $ 20.365 2022 126,03 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.906.000 31 $ 2.478.469 $ 21.044 2022 126,03 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2.020.001 31 $ 2.545.807 $ 21.616 2022 126,03 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 2.020.000 28 $ 2.545.806 $ 19.524 2022 126,03 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 2.020.000 31 $ 2.545.806 $ 21.616 2022 126,03 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 2.020.000 30 $ 2.545.806 $ 20.919 2022 126,03 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 2.020.000 31 $ 2.545.806 $ 21.616 2022 126,03 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 2.020.000 30 $ 2.545.806 $ 20.919 2022 126,03 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 2.020.000 31 $ 2.545.806 $ 21.616 2022 126,03 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 2.087.333 31 $ 2.630.666 $ 22.337 2022 126,03 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 2.020.000 30 $ 2.545.806 $ 20.919 2022 126,03 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 2.053.667 31 $ 2.588.237 $ 21.976 2022 126,03 2018 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$ 18.156 2022 126,03 2019 103,80 17 1-dic-20 31-dic-20 $ 1.894.786 31 $ 2.300.577 $ 19.534 2022 126,03 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 2.104.860 31 $ 2.514.937 $ 21.354 2022 126,03 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 1.994.400 28 $ 2.382.956 $ 18.275 2022 126,03 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 2.105.200 31 $ 2.515.343 $ 21.357 2022 126,03 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 2.105.200 30 $ 2.515.343 $ 20.668 2022 126,03 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 2.149.520 31 $ 2.568.297 $ 21.807 2022 126,03 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 2.149.520 30 $ 2.568.297 $ 21.104 2022 126,03 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 2.216.000 31 $ 2.647.729 $ 22.481 2022 126,03 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 2.216.000 31 $ 2.647.729 $ 22.481 2022 126,03 2020 105,48 1-sep-21 30-sep-21 $ 2.216.000 30 $ 2.647.729 $ 21.756 2022 126,03 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 2.216.000 31 $ 2.647.729 $ 22.481 2022 126,03 2020 105,48 1-nov-21 30-nov-21 $ 2.216.000 30 $ 2.647.729 $ 21.756 2022 126,03 2020 105,48 1-dic-21 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126,03 2021 111,41 1-ene-23 31-ene-23 $ 2.327.000 31 $ 2.327.000 $ 19.758 2022 126,03 2022 126,03 1-feb-23 28-feb-23 $ 2.661.800 28 $ 2.661.800 $ 20.414 2022 126,03 2022 126,03 1-mar-23 31-mar-23 $ 2.513.000 31 $ 2.513.000 $ 21.337 2022 126,03 2022 126,03 1-abr-23 30-abr-23 $ 2.513.001 30 $ 2.513.001 $ 20.649 2022 126,03 2022 126,03 1-may-23 31-may-23 $ 2.513.001 31 $ 2.513.001 $ 21.337 2022 126,03 2022 126,03 1-jun-23 30-jun-23 $ 2.513.000 30 $ 2.513.000 $ 20.649 2022 126,03 2022 126,03 1-jul-23 31-jul-23 $ 2.513.000 31 $ 2.513.000 $ 21.337 2022 126,03 2022 126,03 Últimos 10 años laborados TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBL- Toda la vida laboral 3651 TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS 521,57 1800,14 $ 2.430.993,90 Semanas Cotizadas 1.800,14 Tasa de reemplazo 79,45% Valor pensión 12601 $ 1.931.477 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 18 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79451ef807be975f5d32e74054eaa95e2a6ed30d2a7429dab1bae1ad6c45a86a Documento generado en 04/06/2026 11:15:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19