REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 035) Se decide el recurso de apelación interpuesto por GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por LESLY MARY ZAPATA GÓMEZ, LUZ MARINA MARÍN PARRA, YORGLADYS LOAIZA MARÍN, HÉCTOR ARCADIO LOAIZA MARÍN, SANDRA MILENA LOAIZA MARÍN, MARÍA OLGA LOAIZA LÓPEZ, JORGE ORLANDO LOAIZA LONDOÑO, JOSÉ LEONEL LOAIZA LONDOÑO, MARÍA CARMEN LOAIZA DE MARULANDA, MARÍA ROSALBA LOAIZA LONDOÑO, PEDRO ANTONIO LOAIZA LONDOÑO, OTONIEL LOAIZA LONDOÑO, CELIA ROSA LOAIZA LONDOÑO, OFILIA GUTIÉRREZ DE GRAJALES, YENNY SOCORRO GRAJALES GUTIÉRREZ, OFELIA PAOLA GRAJALES GUTIÉRREZ, JUAN CRISTIAN GRAJALES GUTIÉRREZ, NIDIA DEL SOCORRO RIOS CALDERÓN, WILFRED ANDRÉS CALLEJAS RIOS, TATIANA CALLEJAS RIOS, FLOR MARIELA CALLEJAS VELÁSQUEZ, ARGELIO DE JESÚS CALLEJAS VELÁSQUEZ, BETTSI JOHANNA MEJÍA MONSALVE, KELLY ANDREA MEJÍA MONSALVE, ANA GLORIA MONSALVE OCHOA, MARÍA SOR ANGELA MEJÍA VELÁSQUEZ, JOSÉ HERMINSUL MEJÍA VELÁZQUEZ, OMAR MEJÍA VELÁSQUEZ, MARÍA LUZ MARY MEJÍA VELÁSQUEZ, VÍCTOR HUGO MEJÍA VELÁSQUEZ, JAIR DE JESÚS MEJÍA VELÁSQUEZ, JOHN JAIRO MEJÍA VELÁSQUEZ, SARA ELENA CARDONA CALDERÓN, JOSÉ JULIÁN CARDONA CALDERÓN, MARÍA OLIVIA MONSALVE MESA, GILBERTO DE JESÚS MESA, MARÍA DEYANIRA MESA, DARÍO SALAZAR ESCOBAR, ELKIN ELIÉCER SALAZAR ESCOBAR, NELFI SALAZAR ESCOBAR, HAIDE SALAZAR ESCOBAR, ROSARIO DE JESÚS SALAZAR GARCÍA, SOR MARÍA SALAZAR GARCÍA, LIBIA MARGARITA SALAZAR GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR GARCÍA, MARTHA NELLY SALAZAR DE SABOGAL, FRANCISCO JAVIER SALAZAR GARCÍA, LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, WILLIAM ENRIQUE SALAZAR GARCÍA, MARIO GONZÁLEZ URIBE, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ URIBE, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ URIBE, ALBA LUCÍA GONZÁLEZ URIBE, AMPARO GONZÁLEZ URIBE, FERNANDO ALONSO LONDOÑO URIBE, MARTHA INÉS SIERRA URIBE, CENERIS LOZANO PÉREZ, BEATRIZ NUMIDIA LOZANO PÉREZ, JORGE ELIÉCER LOZANO PÉREZ, OFELIA ROSA URIBE CORREA y los recurrentes contra CEMENTOS ARGOS S.A. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): I. APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDA INICIAL En la demanda y su reforma, radicadas el 15 de enero de 2021 y el 6 de agosto de 2021, se relataron los siguientes hechos: 1.
En el corregimiento La Sierra, ubicado en el municipio de Puerto Nare (Antioquia) de la región del Magdalena Medio, se asentaron las sociedades CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. -en adelante COLCARBUROS S.A.- para el despliegue de su actividad comercial. 2. En 1971 se creó el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción -en adelante SUTIMAC-, al cual se afiliaron las organizaciones sindicales conformadas por los trabajadores de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. 3.
SUTIMAC tuvo una relación estrecha con otros grupos sindicales, con las “luchas populares”, con el Partido Comunista de Colombia (PCC) y a mediados de 1980, con la Unión Patriótica (UP). 4. En 1986 el “grupo paramilitar de Puerto Boyacá”, al mando de Gonzalo Rodríguez Gacha “hizo su aparición en Puerto Nare”, para “impedir cualquier acción reivindicativa, y amenazar y asesinar a sindicalistas de SUTIMAC […] El acto que rubricó el enseñoramiento de los paramilitares en Puerto Boyacá fue en diciembre de 1986 el asesinato del presidente del sindicato”, JULIO CÉSAR URIBE RÚA. 5.
A partir de esa fecha, empezó la “ola de terror y violencia” sobre “sindicalistas y trabajadores de las empresas CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. (COLCARBUROS) ambas con sede en el corregimiento de La Sierra del municipio de Puerto Nare”, a través de “personas no identificadas o paramilitares del grupo «MAS» («muerte a secuestradores»)”. 6.
Entre 1986 y 1988 se produjo el “homicidio”, entre otros, de los “sindicalistas ALFONSO MIGUEL LOZANO PÉREZ, MARCIAL ALFONSO GONZÁLEZ URIBE, PABLO EMILIO CÓRDOBA MADRIGAL, GUSTAVO DE JESÚS CALLEJAS, HÉCTOR ALONSO LOAIZA LONDOÑO, CARLOS ARTURO SALAZAR, JESÚS EMILIO MONSALVE MESA, DARÍO GÓMEZ, LEÓN DE JESÚS CARDONA ISAZA, JUAN DE JESÚS GRISALES URREGO y HÉCTOR JULIO MEJÍA VELÁSQUEZ”, todos ellos, “vinculados a las empresas CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A.” e “integrantes de la organización política Unión Patriótica”. 7.
Según informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) hubo una alianza entre grupos paramilitares y miembros del Ejército Nacional. “También consta información que indica que existían vínculos de esos grupos con narcotraficantes, así como con empresas y miembros de las fuerzas militares y de policía de la zona, lo cual no ha sido investigado y determinado aún en todas sus dimensiones”. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 8.
Todos estos hechos fueron “dados como probados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Caso Uribe Isaza Vs. Colombia del 20 de noviembre de 2018”. 9. Ante la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos se sigue una investigación penal por los delitos cometidos contra “sindicalista”, bajo el Rad.
No. 9241, a la cual se acumularon varios procesos por la “conexidad” y la “sistematicidad” de los delitos. 10. En la “diligencia de indagatoria” que se llevó a cabo el 7 de junio de 2013, Alonso de Jesús Baquero -alias “Vladimir” o “Negro Vladimir” (Subcomandante de las Autodefensas del Magdalena Medio)- manifestó que sí existió una relación entre la “organización” y las “empresas”, porque “ellos nos pagaban a nosotros una plata” para “garantizar la seguridad de los trabajadores de las canteras…”. 11.
La “Fiscalía General de la Nación” concluyó que “las directivas de las empresas CEMENTOS NARE Y COLCARBURO pagan para acabar con el sindicato de filiación de izquierda y pueda surgir el sindicato SINTRACENARE, fundado años atrás pero sin mayor fuerza, compuesto por personal perteneciente a los partidos políticos tradicionales, que pretendía hacerle contrapeso a SUTIMAC y SINTRACOLCARBURO, que eran señalados de orientación comunista.
Estas afirmaciones están basadas en un hecho en especial que dio inicio a una serie de hechos violetos que acá nos ocupan. Para los dirigentes sindicales, el asesinato de JULIO CÉSAR URIBE significó el comienzo de la sangrienta represión en contra de la organización sindical y de la Unión Patriótica; ya que había sido anunciada, pues en octubre de 1986, GERMAN FREUD, Gerente de CEMENTOS NARE, ante un mitin de los trabajadores de la empresa para exigir el cumplimiento de la vigencia de la convención dijo: «Rían ahora, que después del 5 de diciembre de este año llorarán»”. 12.
De igual forma, la Fiscalía General de la Nación encontró acreditado que “…dos comandantes paramilitares (RAMÓN ISAZA y PABLO ARISTIZÁBAL) de la zona y época, coinciden en afirmar que esta Organización armada contaba con una base de operaciones permanente en la fina «El Diamante» propiedad de CEMENTOS ARGOS S.A. y que hace parte del área de explotación conocida como «Canteras»”.
Igualmente, quedó demostrado que “miembros de la estructura paramilitar hacían parte además de una supuesta Organización cívica denominada «Asociación para la Seguridad y Desarrollo de la Sierra». Ello es esta agrupación tan solo funcionaba como fachada «seudo-legal» del grupo de autodefensas”. 13. Toda la violencia y crimen generalizado debilitó a los sindicatos e hizo que se desmejoraran las condiciones laborales de los empleados afiliados. 14.
A través del Informe de Policía Judicial No. 9-54146 de 10 de septiembre de 2015, un grupo investigativo de la Policía Judicial solicitó que se estudiara la “posibilidad de vincular” al proceso penal “a los directivos de la época de CEMENTOS NARE y COLCARBUROS”. 15. “Las únicas condiciones en la que coinciden la totalidad de las víctimas es su vinculación sindical con las empresas CEMENTOS NARE y COLCARBUROS, y que su 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA asesinato o desaparición fue cometida por un grupo paramilitar financiado por una misma empresa la cual es CEMENTOS DEL NARE S.A.”. 16.
El proceso penal “continua en etapa de indagación y pendiente de la práctica de varios medios de prueba…”. 17. A raíz del fallecimiento o desaparición forzada de ALFONSO MIGUEL LOZANO PÉREZ, MARCIAL ALFONSO GONZÁLEZ URIBE, PABLO EMILIO CÓRDOBA MADRIGAL, GUSTAVO DE JESÚS CALLEJAS, HÉCTOR ALONSO LOAIZA LONDOÑO, CARLOS ARTURO SALAZAR, JESÚS EMILIO MONSALVE MESA, DARÍO GÓMEZ, LEÓN DE JESÚS CARDONA ISAZA, JUAN DE JESÚS GRISALES URREGO y HÉCTOR JULIO MEJÍA VELÁSQUEZ, los demandantes han sufrido un “grave daño moral” y una afectación a sus garantías superiores, por la “persecución perpetrada por este grupo paramilitar” que los obligó a “desplazarse forzosamente hacía la ciudad de Medellín”. 18.
“Luego de la ocurrencia de los homicidios o desapariciones antes descritas ninguno de los grupos familiares que integran esta solicitud fueron beneficiarios de ningún tipo de pensión o jubilación”. Por el contrario, “han sufrido un enorme menoscabo en sus ingresos familiares, perjuicio denominado lucro cesante en sus dos dimensiones…”. 19.
Todas estas “conductas punibles fueron categorizadas como delitos de lesa humanidad mediante Resolución del 13 de abril de 2018, por declaración expresa del Ente Fiscal implica la imprescriptibilidad de los mismos”. 20. Para la “época de los acontecimientos” CEMENTOS ARGOS S.A. era el “socio mayoritario y dominante” de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. Además, “sus centros de producción eran contiguos y compartían instalaciones como el embarcadero y el aeropuerto”, “sus sedes administrativas eran adyacentes”, “sus Juntas Directivas tenían similar composición” y su “vocería en asuntos cívicos, policiales, comunitarios y políticos (en el sentido de relación con las autoridades locales y regionales) se ejercía de manera conjunta y unificada”. 21.
Mediante la Escritura Pública No. 3264 de 28 de diciembre de 2005 CEMENTOS ARGOS S.A. “absorbió a las sociedades Cementos del Valle S.A., Compañía Colombiana Clinker S.A. (Colklinker S.A.), Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento), Cementos Ríoclaro S.A., Cementos El Cairo S.A. CEMENTOS DEL NARE S.A. y Cementos Paz del Río S.A.”, por lo que “una vez perfeccionado el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida y pasa a hacerse cargo de los pasivos internos y externos de esta última”. 22.
Las sociedades “CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS fueron adquiridas íntegramente por la Compañía de CEMENTOS ARGOS S.A. En conclusión, nos encontramos frente a dos compañías que configuraban la institución denominada Unidad de Empresa”. 23. Los actos delictivos contra los empleados de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. eran “manifiestamente notorios, sin embargo, ninguna de estas empresas adoptó alguna medida efectiva para evitar que este tipo de crímenes se 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA siguiera presentando”.
Incluso, “se perpetraron varios crímenes contra sindicalistas dentro de las instalaciones de estas empresas, sin que de nuevo se adoptaran medidas adecuadas para la prevención de estos graves hechos”. Con base en lo anterior, los demandantes iniciales solicitaron: a) Declarar la “responsabilidad de CEMENTOS ARGOS S.A. respecto a los perjuicios causados como consecuencia de los homicidios o desapariciones forzadas de los sindicalistas ALFONSO MIGUEL LOZANO PÉREZ, MARCIAL ALFONSO GONZÁLEZ URIBE, PABLO EMILIO CÓRDOBA MADRIGAL, GUSTAVO DE JESÚS CALLEJAS, HÉCTOR ALONSO LOAIZA LONDOÑO, CARLOS ARTURO SALAZAR, JESÚS EMILIO MONSALVE MESA, DARÍO GÓMEZ, LEÓN DE JESÚS CARDONA ISAZA, JUAN DE JESÚS GRISALES URREGO y HÉCTOR JULIO MEJÍA VELÁSQUEZ ocurridos entre los años 1986 a 1988”. b) Condenar a CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar los perjuicios de “daño moral”, “daño a la vida de relación y menoscabo a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”, y “lucro cesante” causado al “grupo familiar” de ALFONSO MIGUEL LOZANO PÉREZ, MARCIAL ALFONSO GONZÁLEZ URIBE, PABLO EMILIO CÓRDOBA MADRIGAL, GUSTAVO DE JESÚS CALLEJAS, HÉCTOR ALONSO LOAIZA LONDOÑO, CARLOS ARTURO SALAZAR, JESÚS EMILIO MONSALVE MESA, DARÍO GÓMEZ, LEÓN DE JESÚS CARDONA ISAZA, JUAN DE JESÚS GRISALES URREGO y HÉCTOR JULIO MEJÍA VELÁSQUEZ.
II. DEMANDA ACUMULADA En la demanda acumulada radicada el 22 de octubre de 2022, además de los hechos señalados en la demanda inicial, OFELIA ROSA URIBE CORREA, GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE narraron lo siguiente: 1.
El 3 de marzo de 1963 JULIO CÉSAR URIBE RÚA se vinculó como empleado de CEMENTOS DEL NARE S.A., desempeñándose como “auxiliar de laboratorio”. 2. Ese mismo año JULIO CÉSAR URIBE RÚA se afilió al sindicato SUTIMAC y siendo delegado en la sede de Puerto Nare, negoció varias convenciones colectivas que mejoraron las condiciones laborales de los empleados de la empresa. 3.
En 1980 fue elegido presidente nacional del SUTIMAC. 4. Durante su liderazgo sindical surgieron conflictos laborales con la CEMENTOS DEL NARE S.A., los cuales inicialmente se resolvieron por “vías legítimas”. 5. “Todo cambió a mediados de la década de 1980, con el nombramiento de HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA como presidente de CEMENTOS DEL NARE S.A.”, pues coincidió la llegada de grupos de autodefensas al Magdalena Medio, iniciándose amenazas contra líderes sindicales. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
En octubre de 1986, durante un mitin sindical en el que se buscaba “presionar a la empresa para que aceptase las peticiones laborales de los trabajadores” HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA “lanzó la siguiente advertencia: “Rían ahora, que después del 5 de diciembre de este año llorarán”. 7. El 8 de diciembre de 1986, tras asistir a una reunión con directivos de CEMENTOS DEL NARE S.A. en Medellín, JULIO CÉSAR URIBE RÚA abordó un bus hacia Puerto Boyacá. Al llegar a la terminal de transportes de Puerto Boyacá, fue interceptado por sicarios que le dispararon, causándole la muerte. 8.
El homicidio fue ejecutado por miembros de las autodefensas del Magdalena Medio, grupo que, según confesiones posteriores, recibía financiación de la “empresa”. 9. Entre 1986 y 1990 se produjo una ola sistemática de homicidios y desapariciones de sindicalistas de SUTIMAC y otros sindicatos, logrando el exterminio de varias organizaciones de trabajadores. 10.
Como consecuencia del homicidio y las amenazas, el grupo familiar de JULIO CÉSAR URIBE RÚA tuvo que desplazarse forzadamente a Medellín, lo que afectó gravemente su proyecto de vida y les causó daños morales y materiales. 11. El homicidio de JULIO CÉSAR URIBE RÚA fue catalogado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución del 13 de abril de 2018, como un crimen de lesa humanidad, haciéndolo imprescriptible. 12.
Para la época de los hechos, el núcleo familiar de JULIO CÉSAR URIBE RÚA se hallaba conformado por su cónyuge OFELIA ROSA URIBE CORREA y sus hijos GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE.
Con base en lo anterior, solicitaron: a) Declarar responsable a CEMENTOS ARGOS S.A. por el “homicidio” de JULIO CÉSAR URIBE RÚA, por la “financiación y promoción de grupos de autodefensas en el Magdalena Medio” y por la “persecución a los movimientos sindicales y sus dirigentes en las décadas de 1980 a 1990”. b) Condenar a CEMENTOS ARGOS S.A. a pagar los siguientes perjuicios: i) Por concepto de “daño moral”: El equivalente a 100 SMLMV para OFELIA ROSA URIBE CORREA, GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE. ii) Por concepto de “daños derivados del desplazamiento forzado”: El equivalente a 100 SMLMV para OFELIA ROSA URIBE CORREA, GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE y SANDRA TATIANA URIBE URIBE. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA iii) Por concepto de “lucro cesante consolidado”: iv) Por concepto de “lucro cesante futuro”: III.
TRAMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda inicial y su reforma fueron admitidas mediante autos de 25 de marzo de 2021 y 1° de junio de 2022, respectivamente. 2. A su turno, la demanda acumulada se admitió mediante el auto de 18 de julio de 2022. 3. En su oportunidad, CEMENTOS ARGOS S.A. sostuvo: - Que aunque a través de la Escritura Pública No. 3264 de 28 de diciembre de 2025 absorbió a CEMENTOS DEL NARE S.A. y, por lo tanto, es su “causahabiente patrimonial”, no ocurrió lo mismo con COLCARBUROS S.A., puesto que sólo fungió como accionista y se trata de una sociedad que se halla liquidada, a través del acuerdo concordatario suscrito en junio de 1994, por lo que no está llamada a responder por sus actos. - Que “ninguna persona que hubiera sido empleada” de CEMENTOS DEL NARE S.A. o de CEMENTOS ARGOS S.A. ha sido condenada o vinculada a la Investigación Penal que adelanta la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos por los hechos señalados en la demanda, de modo que las decisiones que se hayan podido emitir, no pueden producir ningún efecto en su contra. - Que “no es cierto… que CEMENTOS DEL NARE haya financiado a actores ilegales del conflicto o se haya asociado con ellos para cualquier efecto.
Su actitud fue la contraria: Buscó el apoyo de la institucionalidad para defenderse de la criminalidad, mientras sufría suspensiones y afectaciones en su producción por cuenta de los mismos actores criminales que según la demanda habría financiado”. - Que en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos no concluyó que existió un vínculo entre el “paramilitarismo” y CEMENTOS DEL NARE S.A., ni mucho menos que esta última participó o financió sus actividades ilegales. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - Que contrató a un perito que determinó que entre 1983 y 1988 los “costos de CEMENTOS DEL NARE no presentaron variaciones cercanas” a los “800 millones” que Alonso de Jesús Baquero -alias “Vladimir” o “Negro Vladimir”- dijo haber recibido ante la Fiscalía Especializada contra la violación de Derechos Humanos, demostrando la “inverosimilitud de la presunta afirmación”, amén de que se trata de una suma que excedía “entre 1568% (1983) y 234% (1988) de la utilidad de Cementos del Nare”. - Que entre el 10 de enero de 1984 y el 25 de julio de 1987 HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA fue “gerente de fábrica de Cementos del Nare, cargo eminentemente técnico y sin facultades de representación de la compañía”, por lo que se “desconoce si el señor FREUND hizo o no las manifestaciones que se le atribuyen, precisando que el solo hecho de que estas hubieren quedado presuntamente consignadas más de 2 años después en el periódico Semanario Voz –el cual no se aporta a la demanda– no puede ser prueba de su ocurrencia”. - Que las condiciones laborales de los empleados de CEMENTOS DEL NARE S.A. pactadas en diferentes convenciones colectivas permanecieron igual entre la época a la que se refiere la demanda y 1995. - Que “la obligación indemnizatoria, como cualquier otro débito u obligación, está sujeta a la prescripción como modo de extinción. Así, cualquier pretensión indemnizatoria relacionada con hechos ocurridos hace 35 años, se ha extinguido por prescripción”. - Que “apenas en el 2014, con la ley 1719, se incorporó expresamente en el derecho interno la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, modificando el artículo 83 de la ley 599 de 2000”, pero “no existe ningún fundamento normativo constitucional, convencional o legislativo que contemple la imprescriptibilidad de la acción civil en estos casos”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva – CEMENTOS ARGOS no es sucesora de COLCARBURO, ni está llamada a responder por sus hechos o actos”, “Ausencia de culpa o dolo – CEMENTOS DEL NARE no promovió ni financió a los causantes de los daños reclamados, ni recibió provecho alguno de los crímenes cometidos”, “Diligencia y cuidado – CEMENTOS DEL NARE cumplió sus deberes u obligaciones de protección o seguridad, emanados de los contratos de trabajo celebrados con sus empleados”, “Ausencia de nexo causal - CEMENTOS DEL NARE no participó directa ni indirectamente en los crímenes objeto de la demanda” y “Prescripción Extintiva”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda principal y la acumulada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Frente a las excepciones de mérito, estese a lo resuelto en la parte motiva de este proveído. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, señálese como agencias en derecho la suma correspondiente del 3% de las pretensiones, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Si existen medidas cautelares levántese las mimas”. En respaldo de lo decidido, el Juzgado afirmó que no quedó acreditado que CEMENTOS ARGOS S.A., CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. hubiesen intervenido en los hechos relatados por la parte actora. Agregó que la denominada “prueba testimonial” y los “interrogatorios absueltos por todos los demandantes” contienen apreciaciones subjetivas sin aptitud para demostrar un comportamiento imprudente, negligente u omisivo imputable a la demandada, pues aunque varios declarantes manifestaron tener conocimiento de que las “cementeras financiaban a los grupos paramilitares”, tales expresiones permanecieron en el plano de la conjetura, al lanzar frases como “decía, se cree, es vox populi, se comenta, se dice, son posibles hipótesis”.
Asimismo, el Juzgado precisó que no se demostró que CEMENTOS ARGOS S.A. ejerciera “predominio económico”, ni que CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. se encontraran bajo su “dependencia económica”, elementos indispensables para estructurar la figura de unidad de empresa contemplada en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya declaratoria, además, corresponde a los Jueces Laborales.
Añadió que ni la condición de “socia”, ni la “simple fusión o absorción por parte de CEMENTOS ARGOS a las extintas Cementos Nare” permiten derivar el elemento culpa frente a los asesinatos de empleados de esta última, pues tales actos son anteriores y ajenos al proceso de reorganización societaria. El Juzgado también llamó la atención sobre la experticia presentada por los demandantes, la cual -dijo- carecía de solidez técnica, pues aunque dicho “trabajo pericial” concluía que CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. no adoptaron medidas de protección entre 1986 y 1988, su fundamento normativo se edificó sobre estándares que no existían para la época, tales como como el “Manual ISO 31000”, la “implementación del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Seguridad Privada” o el referido “Manual de Capacitación y Certificación Internacional”, todo lo cual impedía conferirle valor probatorio.
En contraste, dijo que la valoración del “dictamen pericial” aportado por la demandada permitió establecer que CEMENTOS DEL NARE S.A. sí contaba con servicios de “seguridad y vigilancia mediante un esquema de seguridad humana dentro de las instalaciones”, así como con la “designación de un director de seguridad e higiene industrial” y, además, estableció la coordinación institucional necesaria para articular medidas con autoridades judiciales, de policía y del orden nacional en materia de control del porte de armas y otros aspectos de seguridad.
El a quo también puso de presente las declaraciones rendidas por los exintegrantes de grupos paramilitares “VAQUERO AGUDELO” y “RAMÓN ISAZA” ante la Fiscalía General de la Nación, en las cuales quedó claro que CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. “nunca tuvieron una posición voluntaria de contribuir con la 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA causa de grupos al margen de la ley”.
Por el contrario -señaló- las manifestaciones de los excombatientes evidenciaron que cualquier aporte entregado por las cementeras obedeció exclusivamente a la presión armada ejercida por dichas organizaciones ilegales y no a un propósito deliberado de causar daño a sus empleados o sindicalistas, precisando, incluso, que el sindicato al que pertenecían también era objeto de coacción, tal como lo indicó el ex paramilitar alias “NEGRO VLADIMIR”.
Igualmente, ese Despacho observó que no existe en el expediente evidencia que relacione una supuesta “amenaza” atribuida a un directivo de CEMENTOS DEL NARE S.A. (HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA) con el incremento de crímenes contra dirigentes sindicales, ni mucho menos obra “sentencia penal” que declare la responsabilidad de ese funcionario por tales hechos.
Agregó que tal y como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 20 de noviembre de 2018, entre 1986 y 1990, el país presenció el exterminio sistemático de integrantes de la Unión Patriótica, movimiento político al cual pertenecían muchos de los empleados asesinados. Tal circunstancia, dijo, condujo a establecer que el móvil de los homicidios estuvo asociado a su ideología política y no a su condición de sindicalistas, lo cual descarta cualquier hipótesis de coordinación entre organizaciones paramilitares y las “cementeras”.
De otro lado, sostuvo que las “convenciones colectivas” e “historias laborales” allegadas por los demandantes únicamente demostraron la existencia de un vínculo laboral con CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A., sin aportar elementos adicionales para sustentar la responsabilidad alegada. El Juzgado precisó, además, que la determinación acerca de si los administradores de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. financiaron grupos al margen de la ley para “asesinar a sus trabajadores, dada su condición de sindicalistas”, corresponde exclusivamente a la especialidad penal.
También anotó que en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el simple hecho de que las empresas COLCARBURO y CEMENTO DEL NARE en un momento determinado hubieran tenido que dar un aporte a los grupos paramilitares” no las convierte en autoras de los homicidios; como tales pagos obedecieron a presiones armadas, las “cementeras” deben considerarse “víctimas” y no “auxiliares del paramilitarismo”, lo que excluiría cualquier responsabilidad de su parte.
Asimismo, anotó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de proteger a los empleados sindicalizados de la Unión Patriótica recaía en el Estado, dadas las condiciones extraordinarias de riesgo que enfrentaban, de modo que no podían atribuirse a las referidas empresas las omisiones de las autoridades. El Juzgado igualmente descartó la aplicación de la teoría res ipsa loquitur, por cuanto los hechos no permiten inferir responsabilidad por sí solos, en tanto que según la sentencia T-510 de 2011, no se trató de un suceso que “normalmente ocurre sin culpa”, ni fue “causado por un agente o instrumento bajo control exclusivo del demandado”. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Finalmente, concluyó que los hechos aducidos en la demanda se presentaron en el marco del conflicto armado interno, pues ocurrieron después del 1º de enero de 1985, por manera que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 1448 de 2011, lo que reafirma que la pretensión de imputar responsabilidad civil extracontractual a las “cementeras” resultaba jurídicamente improcedente.
En consecuencia, al no encontrar fundamento para acoger las pretensiones, el Despacho estimó innecesario pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. 2. El apoderado de la parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
En el escrito presentando el 5 de noviembre de 2024, la parte demandante formuló los siguientes reparos: Que hubo una valoración probatoria incompleta, ya que el a quo extrajo únicamente los apartes que respaldaban su tesis, omitiendo por completo el análisis integral que exige el artículo 176 del C. G. del P., pues ignoró pruebas trascendentales que daban cuenta del favorecimiento empresarial de las “cementeras” al proyecto paramilitar.
Que existió una indebida apreciación del “expediente penal”, porque el a quo solo se pronunció sobre extractos mínimos de testimonios obrantes en 9 cuadernos que contienen resoluciones, indagatorias, informes de policía judicial y declaraciones de víctimas y excombatientes. Además, omitió evaluar “los testimonios completos” ALFONSO DE JESÚS VAQUERO, RAMÓN ISAZA ARANGO y PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, así como lo dicho por sindicalistas sobrevivientes que describieron directamente la connivencia entre cementeras y paramilitares.
Que nada dijo el Juzgado sobre el Informe de Policía No. 9-54146 del 10 de septiembre de 2025 que relacionan a las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. con estructuras paramilitares, informe en el que se describe el pago de dádivas, la presencia armada en predios de aquéllas y la amenaza pública del gerente “GERMAN FREUD”, documento en el que además se explica cómo la advertencia del 5 de diciembre se materializó días después con el asesinato del dirigente sindical JULIO CÉSAR URIBE y que los homicidios ocurrieron en el área de operación de las cementeras.
Que el juez omitió referirse a las versiones rendidas ante “Justicia y Paz” que señalaban la intervención de paramilitares vinculados con la empresa y el móvil sindicalista de los crímenes. Que tampoco evaluó adecuadamente la prueba testimonial e interrogatorios recibidos en el seno de este proceso, pues los redujo a “apreciaciones personales”, desconociendo que muchos declarantes fueron “testigos directos” de amenazas, reuniones, presencia armada en predios de la 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA empresa, favorecimientos y vínculos entre directivos y mandos paramilitares.
Además, el a quo no mencionó el “nombre” de cada uno de los testigos y modificó “arbitrariamente el contenido real de los testimonios”. Que la valoración de las “Actas de Asamblea y de Junta Directiva” fue fragmentada e incompleta, pues solo se analizaron unas pocas y se omitió la mayoría de ellas, pese a que demostrarían el desinterés empresarial frente a los asesinatos, la coordinación operativa entre CEMENTOS NARE y COLCARBUROS y la ausencia de medidas de protección antes de que ocurrieran la mayoría de los crímenes.
Que el a quo también aplicó una valoración sesgada del “dictamen pericial presentado por la parte demandada”, limitándose a extraer afirmaciones favorables a la empresa y sin examinar las inconsistencias del perito, quien afirmó no tener certeza de si las supuestas medidas de seguridad se implementaron realmente. Que el juez tergiversó la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la utilizó para afirmar que los crímenes tuvieron un móvil exclusivamente político, ignorando los párrafos que señalan explícitamente los nexos entre la empresa y los grupos paramilitares, su posible financiación y la persecución contra SUTIMAC.
Que el Juzgado incurrió en aplicación errónea de la “carga de la prueba”, pues “impuso toda la responsabilidad probatoria en la parte actora, pese a que es evidente que la parte quien está en la mejor condición para aportar las prueba era la parte quien tenía la custodia de la prueba”. Por ende, el a quo premió la falta de colaboración de la demandada y desconoció estándares de flexibilización probatoria propios de graves violaciones a los Derechos Humanos. Que el Juzgado ignoró por completo la asimetría que existe entre “trabajadores rasos” y miembros de las “autodefensas en alianza criminal con la fuerza pública y la cementera Nare”, exigiendo una prueba directa para cada hecho y calificando a los testimonios de víctimas como “posiciones subjetivas”, lo cual, según dijo, reproduce patrones de silenciamiento histórico.
Anotó que debió aplicarse la jurisprudencia nacional e internacional frente al “deber de flexibilizar las reglas de apreciación probatoria”. Que el Juzgado incurrió en un “desconocimiento normativo” al sostener que la fusión entre CEMENTOS DEL NARE S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A. no implicaba la transmisión de las obligaciones de la absorbida a la absorbente, pese a que el artículo 172 del Código de Comercio establece expresamente que la absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la disuelta.
Que el Juzgado también se equivocó al sugerir que la parte demandante “no debió acudir a la jurisdicción civil, si no a la penal”, “contenciosa administrativa” o lo reglado en la Ley 1448 de 2011, pues ello desconoce que los “jueces civiles son competentes para resolver asuntos propios de la responsabilidad civil extracontractual, más aun tratándose la parte demandada de una sociedad comercial en naturaleza privada”. 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que se desconoció la “coordinación empresarial” entre CEMENTOS NARE S.A. y COLCARBUROS S.A., evidenciada en actas y testimonios que demuestran dominio económico, préstamos, compartimiento de infraestructura, empleados afiliados al mismo sindicato y una operación industrial integrada.
Que el a quo erró al afirmar que el móvil de los homicidios fue exclusivamente político, esto es, por el “plan nacional de exterminio de integrante de la UP”, pese a que la evidencia demuestra que las víctimas incluyeron sindicalistas sin participación política y que la motivación principal de su victimización fue su actividad sindical, lo que denota la estigmatización laboral promovida por directivos de la empresa.
Que se omitió considerar la “probada negligencia empresarial”, pues la empresa, pese a conocer desde 1986 la ola de “extrema violencia”, solo buscó apoyo institucional en febrero de 1988, cuando ya la mayoría de los crímenes habían sido cometidos o adoptó medidas ineficaces, tales como la designación de un “almacenista” como director de seguridad.
Agregó que la empresa rechazó medidas propuestas por la Policía Nacional, como la construcción de una estación en las canteras. Que quedó probado con las declaraciones que rindieron LUIS ENRIQUE HOLGUIN (en el proceso penal) y OFELIA ROSA URIBE CORREA, CARLOS DARIO ZEA, GERSÓN RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ DOMINGO CIRO BURITACA, VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, ALVARO PEÑA GÓMEZ, HERNANDO COSME GÓMEZ, EUSEBIO ANTONIO LONDOÑO y URIEL LONDOÑO (en este proceso), que HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA dijo que “se rieran que después del 5 lloraban”, lo que coincidió con el comienzo a la “violencia letal contra sindicalistas”.
Que los “testigos en el proceso penal señalaron que el grupo paramilitar” se conformó, entre otros, con HERNÁN JARAMILLO, quien tenía una relación cercana y encuentros periódicos con “GERMÁN FREUD con lo cual se prueba la relación entre el paramilitarismo con las empresas y su dirigencia. Así mismo como las Empresas aportaron dádivas a este Comité Cívico de la Sierra, el mismo que por su naturaleza no fue más que una forma primitiva de convivir”.
Que el a quo no valoró la declaración de MARTHA INÉS SIERRA URIBE, HÉCTOR ARCADIO LOAIZA MARÍN, LUZ MARINA MARÍN PARRA, SARA ELENA CARDONA CALDERÓN quienes evidenciaron que existía una relación estrecha entre directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. y miembros de grupos paramilitares. Que tampoco valoró la noticia publicada por el diario “El Colombiano”, ni otros documentos que demuestran la existencia del “Comité Cívico de Vigilancia” que en la “actualidad se sabe que… era una manifestación del paramilitarismo alineado a la Fuerza Pública”.
Que el “Negro Vladimir” fue claro en señalar que su hubo financiamiento de COLCARBUROS S.A. y CEMENTOS DEL NARE S.A. para las “autodefensas”, tal como lo reiteró JORGE IVÁN LOAIZA VAHOS en el seno de este proceso. Que PEDRO ANTONIO ARISTIZABAL, ALIRIO SIERRA, ARMANDO DAVID DUARTE, EUSEBIO ANTONIO LONDOÑO y MARTHA INÉS SIERRA URIBE relataron que existía una relación notoria entre las cementeras y los grupos paramilitares. 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que todas estas pruebas demuestran que las “Autodefensas del Magdalena Medio, el Comité Cívico de la Sierra, las Fuerzas Armadas y Cementos Nare” tuvieron como finalidad “exterminar la actividad sindical en el corregimiento La Sierra…”.
Que este litigio debe ser resuelto conforme al principio internacional de los derechos humanos y en aplicación a la “tesis de probabilidad preponderante”. Que la “sentencia apelada erró en su técnica procesal pues omitió resolver las excepciones previas de forma anterior a las excepciones de fondo, yerro que de haberse resuelto de forma desfavorable a esta parte, se imposibilita que esta parte hubiese recurrido tales decisiones, por lo cual solicito que, en la hipótesis de su declaratoria, sobre las mismas decisiones se acceda a que esta parte formule los recursos de rigor”. 2.
A través del proveído de 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por lo tanto, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 3. Durante esa oportunidad, la parte demandante guardó silencio. 4. Por auto de 24 de enero de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia. 5.
En el fallo de tutela dictado el 27 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto de 24 de enero de 2025. 6. Mediante la sentencia de tutela STL19615 de 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó la anterior decisión, a efecto de que se tenga por “… sustentado el recurso de apelación formulado exclusivamente por los recurrentes -hoy accionantes-, de modo que conozca los motivos de inconformidad en los que presentaron la alzada”. 7.
En el auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, ordenó correr traslado a la demandada del escrito presentado por los recurrentes el 5 de noviembre de 2024. 8. En el traslado del escrito de la sustentación, CEMENTOS ARGOS S.A. solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STL19615 del 8 de octubre de 2025, delimitó 14 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA expresamente el ámbito de estudio de esta segunda instancia, al disponer que solo debían analizarse los reparos planteados por GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE contra la sentencia de primer grado1.
Por consiguiente, esta Sala circunscribirá su análisis exclusivamente a los hechos, y pretensiones contenidas en la demanda acumulada que fuera presentada por los ahora recurrentes el 22 de octubre de 2022, en la medida en que fue en dicho escrito en el que fijaron fáctico el marco dentro del cual debe resolverse la controversia sometida a consideración en esta instancia. 2.
Y en ese sentido, se advierte que en el referido escrito se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de CEMENTOS ARGOS S.A., por la “financiación y promoción de grupos de autodefensas en el Magdalena Medio”, por la “persecución a los movimientos sindicales y a sus dirigentes en las décadas de 1980 a 1990” y, de manera específica, por el “homicidio” de JULIO CÉSAR URIBE RÚA, en su condición de empleado de CEMENTOS DEL NARE S.A. Como sustento de tales pretensiones, los ahora recurrentes afirmaron que las pruebas recaudadas dentro del presente proceso, así como las actuaciones adelantadas en la investigación penal que cursa ante la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (Rad. 9241), demostrarían que CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. financiaron a grupos paramilitares con el propósito de acabar con la vida de JULIO CÉSAR URIBE RÚA y de otros empleados sindicalizados.
Adicionalmente, alegaron que como CEMENTOS DEL NARE S.A. fue posteriormente absorbida por CEMENTOS ARGOS S.A., esta última debía responder civilmente por los hechos atribuidos a la primera, en su condición de sucesora empresarial, razón por la cual dirigieron sus pretensiones indemnizatorias contra la hoy demandada. 3. No obstante, luego de un examen integral de los elementos de juicio que obran en el expediente, no resulta posible llegar a la conclusión de que CEMENTOS DEL NARE S.A. -absorbida por CEMENTOS ARGOS S.A.-, orquestó o fue el directo responsable del homicidio de JULIO CÉSAR URIBE RÚA, hecho que conforme se encuentra probado ocurrió el 8 de diciembre de 1986, según el certificado de defunción aportado con la demanda acumulada. 4.
En efecto, se observa que en las audiencias celebradas el 17, 18 y 19 de junio de 2024 en el seno de este proceso, se recibieron las declaraciones de los demandantes, quienes atribuyeron la muerte o desaparición de sus familiares, entre los años 1986 y 1988, a grupos paramilitares llamados “Mas”, “Macetos” o “Paracos”, los cuales operaban en el corregimiento de La Sierra en Puerto Nare.
De igual manera, los declarantes explicaron que dirigieron sus pretensiones contra CEMENTOS ARGOS S.A. -en su calidad de matriz de CEMENTOS DEL NARE S.A. y accionista mayoritaria de COLCARBUROS- al considerar que, conforme a un comentario generalizado en la región, dichas sociedades habrían mantenido algún 1 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02;
Carpetas 02SegundaInstancia; Archivo 45FalloDeTutela(STL19615 de 2025). 15 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tipo de cercanía, tolerancia o connivencia con los mencionados grupos armados, ya fuera por permitir su presencia en la zona o por no haber brindado protección suficiente a los trabajadores sindicalizados.
Además, anotaron que los líderes paramilitares de la zona eran alias “NEGRO VLADIMIR”, HERNÁN JARAMILLO y RAMÓN ISAZA ARANGO. Sin embargo, del análisis detenido de tales declaraciones se desprende que la supuesta vinculación entre CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. y los grupos paramilitares, no fue conocida de manera directa por los demandantes, sino que se basa en referencias de terceros, en rumores persistentes en el entorno comunitario, en percepciones colectivas o en inferencias personales construidas a partir del contexto de violencia sistemática ejercida contra sindicalistas y miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica.
Al respecto, los demandantes JOSÉ JULIÁN CARDONA CALDERÓN, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ URIBE, CENERIS LOZANO PÉREZ, YENNY SOCORRO GRISALES GUTIÉRREZ, DARÍO SALAZAR ESCOBAR, ELKIN ELIECER SALAZAR ESCOBAR, LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, MARÍA DEYANIRA MESA, GILBERTO DE JESÚS MESA, JOSÉ HERMINSUL MEJÍA VELÁSQUEZ, JOHN JAIRO MEJÍA VELÁSQUEZ, MARÍA LUZ MERY MEJÍA VELÁSQUEZ, VÍCTOR HUGO MEJÍA VELÁSQUEZ, JAIR DE JESÚS MEJÍA VELÁSQUEZ y SANDRA MILENA LOAIZA recurrieron a expresiones como “me imagino”, “se decía”, “yo pienso”, “se comentaba”, “se presume” o “se escuchaba” para sustentar la presunta responsabilidad empresarial de la demandada, sin hacer referencia a su conocimiento personal, ni relatar hechos percibidos directamente, lo que permite concluir que sus manifestaciones corresponden a testimonios de oídas o a suposiciones que no serían suficientes para dar por establecidos los hechos en que se fundan las pretensiones.
A ello se suma que MARIO GONZÁLEZ URIBE, ALBA LUCÍA GONZÁLEZ URIBE, MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR GARCÍA, MARÍA SOR ÁNGELA MEJÍA VELÁSQUEZ y JOSÉ LEONEL LOAIZA no residían en el lugar donde ocurrieron los homicidios o desapariciones, lo cual refuerza la ausencia de percepción personal y la imposibilidad material de que hubieran presenciado los hechos que se pretenden imputar a CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. Incluso, se observa que varios demandantes manifestaron de forma expresa no tener conocimiento alguno, ni constarles, que dichas sociedades hubiesen tenido vínculos con grupos paramilitares.
Tal es el caso de AMPARO GONZÁLEZ URIBE, NIDIA DEL SOCORRO RÍOS CALDERÓN, BEATRIZ NUMIDIA LOZANO PÉREZ, OFELIA GUTIÉRREZ DE GRISALES, JUAN CRISTIAN GRISALES, NELFI SALAZAR ESCOBAR, SOR MARÍA SALAZAR GARCÍA, ROSARIO DE JESÚS SALAZAR GARCÍA, LIBIA MARGARITA SALAZAR GARCÍA, BETTSI JOHANNA MEJÍA MONSALVE, OMAR MEJÍA VELÁSQUEZ, JORGE ORLANDO LOAIZA y FABIÁN MANUEL URIBE. 5.
Ahora bien, los recurrentes cuestionan la valoración probatoria efectuada por el a quo, al considerar que en el expediente obran elementos de juicio que permitirían acreditar una relación entre directivos de CEMENTOS DEL NARE S.A. y grupos paramilitares. En particular, estructuran su inconformidad en torno a dos aspectos puntuales. 16 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.1.
En primer lugar, sostienen que no fueron debidamente valoradas las declaraciones de LUIS ENRIQUE HOLGUIN, OFELIA ROSA URIBE CORREA, CARLOS DARIO ZEA, GERSÓN RAFAEL URIBE URIBE, JOSÉ DOMINGO CIRO BURITACA, VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, ALVARO PEÑA GÓMEZ, HERNANDO COSME GÓMEZ, EUSEBIO ANTONIO LONDOÑO y URIEL LONDOÑO, quienes refirieron haber escuchado que HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA (funcionario de CEMENTOS DEL NARE S.A.) manifestó que “se rieran que después del 5 lloraban”, expresión que, según afirman, coincidió temporalmente con el inicio de una fase de violencia letal contra sindicalistas.
Sobre este punto, la Sala advierte que, del acervo probatorio, sí es posible tener por acreditado que HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA pronunció la expresión que se le atribuye. Así se desprende, entre otras, de la audiencia del 19 de junio de 2024, en la que OFELIA ROSA URIBE CORREA -compañera permanente de JULIO CÉSAR URIBE RÚA- relató que, tras una reunión sostenida entre RAMÓN ISAZA ARANGO y aquél, este último manifestó las referidas palabras.
Ello también se infiere de la declaración rendida por GERSÓN RAFAEL URIBE URIBE, quien evocó un episodio similar ocurrido en un mitin de octubre de 1986. Igualmente, en el expediente penal No. 9241 obra el “Acta de Inspección a Proceso” elaborada por la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 20132, en la que se incorporó la declaración rendida el 7 de mayo de 1987 por LUIS ENRIQUE HOLGUÍN, empleado de CEMENTOS DEL NARE S.A., quien afirmó haber escuchado dicha expresión, precisando, no obstante, que en ese momento se interpretó como un anuncio de despidos y que los posibles móviles del homicidio de JULIO CÉSAR URIBE RÚA podían ser de índole política, dada su militancia en el partido comunista y su condición de dirigente sindical.
Sin embargo, el hecho de que HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA hubiera lanzado tal expresión -aún si se diera por demostrado-, no permitiría, por sí solo, inferir que, en su condición de “Gerente de Fábrica” de CEMENTOS DEL NARE S.A., hubiese obrado siguiendo el designio de la empresa para financiar, promover o coordinar con grupos paramilitares un plan de exterminio contra empleados sindicalizados.
A la larga, no es posible afirmar que sus palabras tuvieran la virtud de comprometer a CEMENTOS DEL NARE S.A. o que ésta última autorizó o consintió tales amenazas. Amén de ello, las declaraciones de los testigos no evidencian que dicha manifestación se hubiera traducido en órdenes, aportes económicos, acuerdos operativos o cualquier otra forma de contribución material, atribuible a CEMENTOS DEL NARE S.A., para la comisión de los crímenes, ni que existiera un nexo causal verificable entre esa expresión y las conductas delictivas cometidas por terceros armados ilegales.
A lo anterior se suma que HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA se desempeñó como “Gerente de Fábrica” de CEMENTOS DEL NARE S.A. entre el 10 de enero de 1984 y el 25 de julio de 1987, circunstancia acreditada con el contrato de trabajo y la respectiva liquidación obrantes en el expediente3, lo que refleja que en principio no tenía capacidad de comprometer a la empresa, ni ejercía un cargo representativo 2 Exp.
No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fl. 394. 3 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 087AnexosMemorial20240710 - B. Historia Laboral Herman Freund; Archivos Contrato.pdf, Liquidación.pdf;
Renuncia.pdf. 17 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de cuyo ejercicio se desprendiera que seguía instrucciones de la sociedad.
Además, los hechos violentos narrados en la demanda continuaron ocurriendo con posterioridad a su desvinculación, lo cual debilita la hipótesis de una dirección o coordinación empresarial sostenida hasta finales de 1988. 5.2. Aunado a ello, los recurrentes afirman que el a quo omitió valorar las declaraciones de MARTHA INÉS SIERRA URIBE, HÉCTOR ARCADIO LOAIZA MARÍN, LUZ MARINA MARÍN PARRA, SARA ELENA CARDONA CALDERÓN, PEDRO ANTONIO ARISTIZABAL, ALIRIO SIERRA, ARMANDO DAVID DUARTE, EUSEBIO ANTONIO LONDOÑO, quienes, según su dicho, evidenciarían la existencia de una relación estrecha entre directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. y miembros de grupos paramilitares.
No obstante, un examen individualizado de tales declaraciones permite concluir que ninguna de ellas aporta elementos verificables que permitan acreditar ese vínculo. En efecto, en la audiencia inicial del 18 de junio de 2024 MARTHA INÉS SIERRA URIBE se limitó a decir que había observado a RAMÓN ISAZA ARANGO, HERNÁN JARAMILLO y GUILLERMO MARÍN salir de la oficina de HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA “riéndose y dándose la mano”, sin precisar el contenido, alcance o finalidad de dicho encuentro.
De otro lado, en la audiencia inicial del 19 de junio de 2024, HÉCTOR ARCADIO LOAIZA MARÍN refirió haber sido víctima de secuestro y tortura por parte de paramilitares y atribuyó a ARGOS la muerte de su padre, sin explicar las razones de tal afirmación, ni aportar hechos concretos que la sustenten. En esa misma audiencia, LUZ MARINA MARÍN PARRA reconoció expresamente no tener pruebas de una relación entre la empresa y los grupos paramilitares, señalando que su afirmación obedecía a “lo que decía todo el mundo”.
Igualmente, en la audiencia inicial del 17 de junio de 2024 SARA ELENA CARDONA CALDERÓN manifestó que para 1988 tenía 13 años y que escuchó comentarios de un ex paramilitar que decía “como es de bueno tomar trago a costillas de los muertos de CEMENTOS NARE”, aclarando de manera expresa que no contaba con pruebas de que las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. hubiesen tenido vinculación con dichos grupos.
PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, por su parte, habiendo reconocido su calidad de miembro de las “autodefensas campesinas”, en la indagatoria rendida el 30 de septiembre de 2019, ante la Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos4, refirió haber trabajado con RAMÓN ISAZA ARANGO, HENRY PÉREZ y HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO.
También admitió que la orden impartidas al interior de los grupos paramilitares era “darle muerte” a personas vinculadas al sindicato o a la Unión Patriótica, precisando, incluso, que los ataques obedecían a la pertenencia o relación con dicho movimiento político y no a la condición de empleados o dirigentes sindicales. 4 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02;
Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 6).pdf; Fl. 146. 18 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ALIRIO SIERRA y ARMANDO DAVID DUARTE, en el “Acta de Inspección a Proceso” elaborada por la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 20135, afirmaron no tener pruebas de la participación o responsabilidad de los dirigentes de CEMENTOS DEL NARE S.A. en los referidos actos delictivos, limitándose a mencionar “coincidencias” o situaciones que, en su apreciación, resultaban llamativas, tales como que los únicos que conocían la ubicación de JULIO CÉSAR URIBE RÚA eran los directivos de la sociedad, pero sin describir hechos concretos de los que se desprenda que ésta estuvo involucrada (por acción u omisión) en su homicidio.
Finalmente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de junio de 2024, EUSEBIO ANTONIO LONDOÑO indicó que HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO fue empleado de la empresa y miembro de grupos paramilitares, circunstancia que, por sí sola, tampoco acredita la existencia de un acuerdo o una connivencia entre las directivas de la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. y dichas organizaciones armadas.
En suma, el análisis conjunto y desagregado de las declaraciones rendidas por los demandantes y por los demás testigos, si bien da cuenta de un contexto generalizado de violencia, temor y persecución política en la región de Puerto Nare, no aporta elementos de conocimiento directo, precisos y verificables que permitan acreditar que las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. hubiesen financiado o promovido la actividad de grupos paramilitares, o que participaran en la planeación y ejecución del atentado en el que lamentablemente perdió la vida JULIO CÉSAR URIBE RÚA. Se insiste, las manifestaciones relativas a supuestos vínculos entre la empresa y los referidos grupos al margen de la ley se sustentan, en su mayoría, en percepciones colectivas, referencias de terceros, inferencias personales, suposiciones o en la sola coincidencia temporal entre determinados hechos y el despliegue de la violencia armada, sin que a partir de ello pueda llegarse al convencimiento de que existió una vinculación de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A. con los homicidios o desapariciones referidas por los demandantes. 6.
Aunado a lo anterior, los recurrentes manifiestan que el a quo omitió valorar las declaraciones obrantes dentro de la investigación penal No. 9241, adelantada por la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos6, rendidas por integrantes de grupos paramilitares que operaron en la región de La Sierra y Puerto Nare entre los años 1986 y 1988, específicamente, las de ALFONSO DE JESÚS VAQUERO, RAMÓN ISAZA ARANGO y PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL. 6.1.
Sobre el particular hay que decir que en el expediente figura la indagatoria rendida por ALFONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias “NEGRO VLADIMIR”, ante la Fiscalía 91 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (sin fecha)7, en la que manifestó haber actuado como comandante militar de la zona de Puerto Nare y haber recibido órdenes de “combatir” a los miembros de la Unión Patriótica y todo lo relacionado con la guerrilla. 5 Exp.
No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fl. 394. 6 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía. 7 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 Fiscalía;
Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fls. 356. 19 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Al ser interrogado sobre las razones por las cuales se produjeron homicidios contra los empleados sindicalizados de CEMENTOS DEL NARE S.A. que no eran militantes activos de la Unión Patriótica, indicó que el sindicato se encontraba infiltrado por la guerrilla y que, por tal razón, los empleados sindicalizados eran considerados “objetivo militar”.
En ese sentido, expresó: “El sindicato de Hidrocarburos de La Sierra y Puerto Nare, estaba infiltrado por la guerrilla, unos trabajaban para el cuarto frente, otros para el veinticuatro y así era que estos frentes obtenían ayudas del sindicato y el mismo sindicato presionaban a algunos directivos de estas empresas para sacar finanzas para la guerrilla, entonces ese era el trabajo que hacían los sindicalistas que estaban filtrados por la guerrilla, directamente los trabajadores sindicalizados Hidrocarburos eran también considerados objetivo militar de la organización. Es que en la Sierra y Puerto Nare en un porcentaje muy alto, se puede decir casi el 70% entre sindicato y trabajadores de estas empresas, el que no era del sindicado era de la UP, pero todos cumplían una función, todos trabajaban para la guerrilla, y por eso eran catalogados objetivo militar”.
Posteriormente, al ser interrogado acerca de la existencia de apoyo por parte de trabajadores o directivos de la empresa a la organización ilegal, señaló que cualquier ayuda obtenida se produjo bajo coacción armada y no de manera voluntaria. Al respecto precisó: “Cuando nosotros empezamos a presionar tanto a la empresa como a los trabajadores del sindicato, comenzamos a obtener ayuda de ellos, pero bajo la presión de las armas, no lo hacían voluntariamente”.
Asimismo, en la indagatoria rendida el 7 de junio de 2013 ante la misma Fiscalía 91 Especializada de Medellín8, alias “NEGRO VLADIMIR” manifestó que durante el periodo en el cual ejerció dominio sobre la zona, “hasta abril o mayo de 1987”, las muertes fueron “selectivas” y obedecieron a una política general de persecución contra la Unión Patriótica, aclarando de manera expresa que, en lo que a él respectaba, no tenía animadversión contra el sindicato, ni contra la empresa.
Al respecto, señaló: “Había una política general que los miembros de la UP eran objetivo militar, por ser miembros del brazo político de las FARC, muchos de ellos adquirían compromisos de cuestión de financiamiento o mover guerrilleros para auxiliar los enfermos y otros guardaban cosas o servían de estafetas, entonces en el caso mío cuando los descubríamos se actuaba contra ellos, porque en el caso mío personal, no tenía nada contra el sindicato, ni contra la empresa.
Con relación a la UNIÓN PATRIÓTICA era porque era la política de exterminar la UP”. Ahora bien, en esa misma audiencia se le preguntó a alias “NEGRO VLADIMIR”, si “¿Existió alguna relación entre la organización de autodefensas con las empresas COLCARBUROS y CEMENTOS NARE?”, a lo cual contestó: “Sí existió, consistió en que ellos nos pagaban a nosotros una plata porque yo sabía que ellos le estaban pagando a la guerrilla, entonces yo hice contacto telefónico con el administrador general de la empresa que era de apellido FROID, entonces él me dice que tenía unos detalles que hacer en la empresa pero que él mandaba una persona de confianza de él, y que lo que yo arreglara con él eso se cumplía. Ahí fue cuando 8 Exp.
No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 - Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fls. 506. 20 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mandaron un señor de apellido Zuleta, entonces yo le expliqué que nos pagaran una plata, que nosotros les garantizábamos que las instalaciones de la empresa no las dejábamos tocar de la guerrilla, y les garantizábamos la seguridad de los trabajadores de las canteras, entonces le mandé a pedir en ese tiempo que nos pagara mil millones de pesos y entonces ya después cuando el socio de él fue, todo se cuadró en ochocientos millones de pesos; entonces nosotros nos encargamos de recogerle la plata, la remesa que llegaba a la empresa para pagar nómina de los trabajadores, nosotros la recogíamos y la llevábamos hasta la empresa.
Los muchachos míos con los fusiles recogían la plata, los acompañaba un policía y se llevaba la plata hasta la empresa”. Esta última declaración, analizada aún manera aislada, se circunscribe a la descripción de contactos y entregas de dinero asociados a un esquema de “seguridad” frente a la presencia de la guerrilla en la zona. Y aunque ciertamente versa sobre hechos ilícitos y reflejan un desafortunado patrón de conducta contra miembros de la Unión Patriótica, de su contenido no es posible inferir la existencia de una relación de colaboración voluntaria y concertada entre CEMENTOS DEL NARE S.A. y los paramilitares, para la realización de las actividades narradas en la demanda.
De hecho, el propio declarante fue enfático en señalar que, durante el periodo en que permaneció en la zona, esto es, hasta abril o mayo de 1987, no recibió por parte de directivos de CEMENTOS DEL NARE S.A. solicitud, instrucción o directriz alguna orientada a la eliminación de trabajadores o dirigentes sindicales. Por el contrario, precisó que los conflictos de naturaleza laboral debían resolverse entre empleador y trabajador, sin intervención de la estructura armada ilegal a la cual pertenecía. Justamente, ante la pregunta sobre un eventual interés empresarial en la eliminación de miembros de la Unión Patriótica que también fueran dirigentes sindicales, respondió: “Mientras yo estuve allí, ni a mí ni a mis hombres nos dieron a conocer eso; no sé con GUILLERMO como lo haría, pues las políticas conmigo eran claras, pues quien tuviera problemas personales o laborales los tenían que arreglar entre el patrón y el trabajador, entre los vecinos o los familiares, nunca con nosotros.
Si un patrón me torcía un muchacho para eliminar a un trabajador o a un vecino, yo eliminaba al que pagaba y al que hacía la vuelta, y por eso mientras yo estuve no hubo esa fiesta de pistoleros disparando a diestra y siniestra”. Así las cosas, la valoración la declaración de alias “NEGRO VLADIMIR”, tanto en su indagatoria inicial, como en la rendida el 7 de junio de 2013, no permite concluir que CEMENTOS DEL NARE S.A. hubiese celebrado un acuerdo directo o indirecto con grupos paramilitares orientado a la eliminación de sus trabajadores sindicalizados, ni que hubiese financiado voluntariamente a dichas organizaciones con ese propósito, pues, se reitera, aquél fue claro en señalar que “cuando nosotros empezamos a presionar tanto a la empresa como a los trabajadores del sindicato, comenzamos a obtener ayuda de ellos, pero bajo la presión de las armas, no lo hacían voluntariamente”.
Bajo este contexto, las declaraciones rendidas por alias “NEGRO VLADIMIR” ciertamente sitúan el móvil de los homicidios, desapariciones y demás hechos violentos dentro de una reprochable política de persecución dirigida contra 21 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA personas que los grupos armados ilegales consideraban vinculadas, real o supuestamente, a la guerrilla o a la Unión Patriótica, sin que exista evidencia de que CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. hubieran contribuido a la consumación de tan desafortunadas propósitos. 6.2.
En cuanto a la indagatoria rendida por PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL el 30 de septiembre de 2019 ante la Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos9, se advierte que el declarante no refirió hecho alguno relacionado con la financiación, apoyo económico o favorecimiento por parte de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. a grupos paramilitares.
Su testimonio se circunscribió a relatar sus inicios dentro de la organización armada ilegal, la forma en que ésta se estructuró y los móviles que, según su dicho, orientaron la comisión de homicidios contra trabajadores sindicalizados, los cuales atribuyó no a su condición laboral o sindical, sino a la supuesta vinculación de algunos de ellos con la Unión Patriótica, considerada por las autodefensas como “brazo político de las FARC-EP”.
En consecuencia, dicha declaración no aporta elementos de convicción que permitan establecer un nexo entre CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. y la financiación de la violencia ejercida en Puerto Nare por aquella época. 6.3. De igual manera, en la indagatoria rendida el 18 de junio de 2019 ante la Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos10, RAMÓN ISAZA ARANGO explicó su incursión en las autodefensas, su conocimiento de alias “NEGRO VLADIMIR” y señaló que HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO era quien se encargaba del denominado “tema de la Unión Patriótica” en el sector de Puerto Nare.
El declarante fue enfático en señalar que nunca tuvo cercanía, ni sostuvo relación alguna, en su condición de miembro de las autodefensas, con la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A. y precisó que si bien sabía que HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO era trabajador de dicha sociedad, éste aprovechaba su labor para realizar actividades de “inteligencia” en favor del grupo armado ilegal, sin que ello implicara conocimiento, aquiescencia o participación de las directivas empresariales.
En relación con el supuesto “acuerdo económico” mencionado por alias “NEGRO VLADIMIR”, indicó no tener información clara al respecto, pues no era él quien ejercía control sobre Puerto Nare, sino HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO. Asimismo, dijo desconocer las razones específicas que motivaron el homicidio de JULIO CÉSAR URIBE RÚA, así como la existencia de algún vínculo o relación entre HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA -funcionario CEMENTOS DEL NARE S.A.- y la organización paramilitar.
Además, se advierte que RAMÓN ISAZA ARANGO, junto con otros paramilitares, terminó aceptando los cargos por el homicidio de JULIO CÉSAR URIBE RÚA “en 9 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 6).pdf; Fl. 146. 10 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02;
Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo Cuaderno8.pdf; Fl. 113. Cd. 8, 113. 22 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA calidad de auto mediato o sea por la línea de mando, porque para ese momento o época era comandante militar en esa región de Antioquia”, conforme aparece en la decisión proferida el 21 de julio de 2023 por la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos11, sin que en esa aceptación comprometiera la responsabilidad de CEMENTOS DEL NARE S.A. o de alguno de sus directivos, a título de coautoría o coparticipación (determinador, cómplice o interviniente). 7.
Aunado a ello, obra en el expediente contentivo de la investigación penal No. 9241, el Informe de Policía Judicial No. 9-54146 de 10 de septiembre de 2015 dirigido a la Fiscal 91 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, suscrito por el investigador JORGE IVÁN LOAIZA VAHOS12. En dicho documento, luego de analizar doce procesos penales en los que figuraban como víctimas, entre otros, JULIO CÉSAR URIBE RÚA, el investigador sostuvo que entre los años 1986 y 1988 en Puerto Nare se habría desarrollado una “estrategia de exterminio físico, desplazamiento forzado y tortura psicológica en contra de las personas que representaban el movimiento sindical y a la vez político de la Unión Patriótica”, atribuyendo tal fenómeno a la concurrencia de 3 factores o “razones”: La primera, a la lucha entre las “nacientes autodefensas campesinas del Magdalena Medio y estructuras guerrilleras de tinta comunista…”.
La segunda, a una “sed de venganza” de HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO, como fundador e integrante del Comité de Vigilancia de Desarrollo en el corregimiento La Sierra y exconcejal por “movimientos de izquierda”, quien fue “denunciado por sus compañeros de sindicato y política, LEÓN CARDONA, PABLO CORDOBA y CÉSAR URIBE de haber realizado malos manejos tanto en el sindicato, como de presupuesto municipal al ser concejal, logrando que fuera expulsado no sólo del movimiento sindical, sino también del Concejo Municipal de Puerto Nare”.
Y la tercera, que las “directivas de las empresas, CEMENTOS NARE y COLCARBUROS pagaban para acabar con el sindicato de filiación de izquierda y pueda surgir el sindicado SINTRACENARE, fundado años atrás, pero sin mayor fuerza”. Dijo el investigador que estas afirmaciones se basaron en la amenaza anunciada en un “mitin” en octubre de 1986 cuando HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA dijo: “Rian ahora, que después del 5 de diciembre de este año llorarán” y de la declaración de alias “NEGRO VLADIMIR” quien el 7 de junio de 2013 refirió que sí existió un acuerdo con dicho directivo para otorgar seguridad a CEMENTOS DEL NARE S.A. Ahora bien, en lo que respecta a este último aspecto, se advierte que el informe no aporta un sustento probatorio autónomo, pues dicha inferencia del investigador se edifica exclusivamente en dos elementos ya ampliamente examinados por esta Sala: de un lado, la amenaza que habría lanzado HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA en un mitin de octubre de 1986 y, de otro, una lectura fragmentada de la declaración rendida por alias “NEGRO VLADIMIR”. 11 Exp.
No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo Cuaderno 9.pdf; Fl. 23. 12 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 3).pdf; Fl. 345. 23 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En efecto, como quedó establecido en precedencia, la referida amenaza, por sí sola, no permite inferir la existencia de un acuerdo criminal, ni mucho menos un plan de exterminio sindical planeado o patrocinado por CEMENTOS DEL NARE S.A.; asimismo, la declaración de alias “NEGRO VLADIMIR”, valorada de manera integral, descarta que hubiera recibido instrucciones de directivos de esa empresa orientadas a la “eliminación” de trabajadores sindicalizados, precisando además que cualquier aporte económico obtenido ocurrió bajo coacción armada y no de forma voluntaria o como acto de patrocinio.
Adicionalmente, cobra especial relevancia que el propio investigador JORGE IVÁN LOAIZA VAHOS, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de junio de 2024, reconoció de manera expresa que la hipótesis relacionada con la financiación empresarial “no se logró comprobar”, explicación que atribuyó, entre otras razones, al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y a la migración del expediente a un grupo especial de investigación en otra ciudad.
Tal manifestación le resta valor al aludido informe, en la medida en que confirma su carácter meramente inferencial. A ello se suma que en el proceso no obra constancia alguna sobre el resultado de la sugerencia elevada en dicho informe, consistente en vincular penalmente a los directivos de la época de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A., ni existe evidencia de que esa recomendación hubiera derivado en imputaciones, acusaciones o decisiones judiciales en su contra.
Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, el Informe de Policía Judicial No. 9-54146 no reviste el poder persuasivo suficiente para acreditar los hechos y pretensiones de la demanda, pues se trata de un documento de análisis investigativo que formula una hipótesis a partir de elementos ya conocidos, sin corroboración posterior. 8.
Igual acontece con el argumento de los demandantes según el cual, en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 201813, la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría reconocido un supuesto patrocinio por parte de las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. en la financiación de grupos paramilitares. No obstante, una lectura detenida de dicha providencia permite advertir que la Corte Interamericana no arribó a ninguna conclusión en ese sentido.
Y se dice ello, porque ese Tribunal internacional se limitó a señalar la existencia de una “hipótesis” conforme a la cual los grupos paramilitares que operaban en la zona de Puerto Nare pudieron haber sido financiados por el narcotráfico y por “empresas”, precisando de forma expresa que se trataba de aspectos que no habían sido investigados, ni determinados “aún en todas sus dimensiones”.
Así las cosas, lejos de declarar probado un vínculo de patrocinio empresarial endilgable a CEMENTOS DEL NARE S.A., la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejó sentado que tales supuestos no habían sido esclarecidos en la Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 004AnexosDemanda20210118; Archivo 16 SENTENCIA VICTOR ISAZA VS COLOMBIA.pdf. 13 24 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA actuación allí adelantada, razón por la cual no podían ser tenidos como hechos acreditados en el presente asunto.
Por el contrario, lo que sí encontró demostrado la Corte Interamericana, en el marco de ese asunto en particular, fue la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, al concluir que dicha conducta fue “perpetrada por miembros de una estructura paramilitar organizada que la ejecutó, quienes en ese contexto actuaban con aquiescencia de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado”, sin efectuar imputación alguna a las “empresas” allá mencionadas, ni a sus directivas. 9.
De igual forma, los recurrentes sostienen que no se tuvo en cuenta que el Comité Cívico de Desarrollo y Vigilancia habría operado en Puerto Nare por la época de los hechos, como una “fachada” para la actuación de grupos paramilitares y que, además, las “empresas aportaron dádivas” a dicha estructura. Sin embargo, ni en las actuaciones que integran la investigación penal No. 9241, ni en las probanzas que figuran en este proceso, obra elemento alguno que permita tener por acreditadas tales afirmaciones.
Por el contrario, lo único que se encuentra demostrado con las declaraciones rendidas el 20 de octubre de 1987 por JAIME ALBERTO ZAPATA14, LUIS ALBERTO BOHORQUES SALDARRIAGA15 y el propio HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO16 ante el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal de Puerto Nare, es que el referido Comité fue una organización creada por el Comandante de Policía de la Sierra para velar por el “buen desarrollo” de la comunidad, sin que exista alguna probanzas que permita inferir que dicha estructura hubiera sido ideada, financiada o promovida por CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. para la comisión de algún hecho delictivo.
Además, la sola participación de HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO en dicho Comité o la posterior vinculación de algunos de sus integrantes con estructuras paramilitares, o incluso su condición de trabajadores de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A., no permite arribar a la conclusión de que estas sociedades hubieran aportado recursos o dádivas para tales fines, pues tal inferencia carece de sustento probatorio. 10.
Conviene resaltar que, a lo largo de este proceso, los demandantes han indicado que uno de los móviles que habrían tenido las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. y, en especial, su entonces “Gerente de Fabrica” (HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA) para “eliminar” a sus trabajadores sindicalizados, habría sido el de exterminar el sindicato SUTIMAC y desmejorar las condiciones laborales de sus empleados.
Para examinar dicho planteamiento, resulta necesario señalar que CEMENTOS ARGOS S.A. aportó con la contestación de la demanda las convenciones colectivas 14 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fl. 87. 15 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02;
Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fl. 80 16 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 1).pdf; Fl. 66. 25 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA celebradas entre 1985 y 2007, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) y CEMENTOS DEL NARE S.A.17.
A partir de una revisión general de tales documentos, los cuales no fueron cuestionados, ni controvertidos por los demandantes, la Sala advierte, en primer lugar, que el sindicato SUTIMAC continuaba existiendo al menos hasta el año 2005, pues el 29 de noviembre de ese año suscribió con CEMENTOS DEL NARE S.A. una convención colectiva con vigencia hasta el año 2007, circunstancia que, por sí sola, debilita la tesis de un exterminio sindical.
Asimismo, la lectura de las convenciones colectivas vigentes durante los períodos 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, no arroja desmejoras evidentes en las condiciones laborales pactadas, pues en ellas se consagraron incrementos progresivos en materia salarial (23%, 23,5% y 28,5%), así como aumentos sucesivos en los aportes al Fondo Único Pro-Vivienda ($14.000.000, $23.500.000 y $33.000.000), junto con beneficios relacionados con adjudicación de vivienda en arrendamiento, alimentos dentro de la jornada laboral, cuantía de préstamos, incentivos de producción, primas y bonificaciones.
Incluso, se observa que el canon cobrado por las viviendas que la empresa le entregaba a sus empleados se mantuvo igual ($6) hasta 2001. De igual manera, se advierte que los servicios médicos continuaron siendo asumidos por CEMENTOS DEL NARE S.A., con incrementos paulatinos en los porcentajes de auxilio por intervenciones quirúrgicas y demás prestaciones asistenciales.
Asimismo, se mantuvieron, e incluso ampliaron, los beneficios educativos para trabajadores y sus familias, la dotación, los permisos remunerados, el sistema de ascensos y reemplazos, así como garantías de estabilidad laboral, sin que se evidencien, a simple vista, regresiones frente a derechos previamente adquiridos. En este orden de ideas, al menos en el plano normativo y convencional, no se aprecia un retroceso en las condiciones laborales de los trabajadores de CEMENTOS DEL NARE S.A. durante 1986 y 1988, lo que resta sustento a la hipótesis según la cual la supuesta violencia ejercida contra dirigentes sindicales habría tenido como finalidad desmejorar las garantías laborales pactadas colectivamente. 11.
De acuerdo con lo que viene de exponerse, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que CEMENTOS ARGOS S.A. debe responder por las actuaciones desplegadas en su momento por las directivas de CEMENTOS DEL NARE S.A. y COLCARBUROS S.A., lo cierto es que las pretensiones de los recurrentes no estaban llamadas a prosperar. Ciertamente, del examen conjunto de los documentos aportados por las partes y de los actuaciones remitidas tanto por la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, como por el Tribunal Superior de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Bucaramanga, se desprende que entre los años 1986 y 1988 en el corregimiento de La Sierra, jurisdicción de Puerto Nare, se desarrolló un lamentable escenario de violencia, caracterizado por la comisión de graves hechos criminales por parte de grupos armados al margen de la ley, en algunos casos con tolerancia o incluso con apoyo de agentes de la Fuerza Pública.
Se trató, sin duda, Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; 019PruebasDocumentales20210729.pdf., Fls. 169-687. 17 Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal; Archivo 26 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos que no puede ser desconocido, ni minimizado.
Sin embargo, el reconocimiento de ese lastimoso escenario de violencia sistemática no exoneraba a la parte actora de la carga de probar los elementos propios de la responsabilidad civil, esto es, una conducta dolosa o culposa (por acción o por omisión) de CEMENTOS DEL NARE S.A., que esa conducta hubiera desencadenado en la persecución sindical y en los hechos luctuosos referidos en la demanda y que, a su vez, esas sucesos hubieran causado un daño cierto y directo a los demandantes.
Empero, los elementos de juicio que obran en esta actuación no resultan suficientes para estructurar la responsabilidad alegada, pues no conducen a la conclusión de que CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. hubiesen financiado o instrumentalizado a los grupos paramilitares que operaban en la zona con el propósito específico de acabar con la vida de JULIO CÉSAR URIBE RÚA. Este déficit probatorio se torna aún más evidente cuando se analiza el caso a la luz de la teoría de la probabilidad preponderante, invocada por los propios demandantes y empleadas mayormente por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos relacionados con la responsabilidad médica18, pues conforme a dicha teoría, “el juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante.
No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables…”19. Aplicado este concepto al presente asunto, las pruebas recaudadas permiten establecer con mayor grado de probabilidad que la lastimosa muerte de JULIO CÉSAR URIBE RÚA obedeció a su condición de concejal del municipio de Puerto Nare y militante del partido político de la Unión Patriótica, en el marco de una política generalizada de exterminio dirigida contra dicho movimiento político, antes que a su calidad de trabajador sindicalizado de CEMENTOS DEL NARE S.A. A riesgo de reiterar, los exintegrantes de grupos paramilitares, ALFONSO DE JESÚS VAQUERO alias “NEGRO VLADIMIR”, RAMÓN ISAZA ARANGO y PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, fueron consistentes en afirmar que los homicidios, desapariciones y demás hechos violentos ocurridos en Puerto Nare respondieron a una directriz orientada a eliminar a quienes eran considerados, real o supuestamente, colaboradores o militantes de la Unión Patriótica, como brazo político de las FARC.
De hecho, es una de las hipótesis señaladas en el Informe de Policía Judicial No. 954146 de 10 de septiembre de 2015 elaborado por el investigador de la fiscalía JORGE IVÁN LOAIZA VAHOS20. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de 2023, Exp. No. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182) y 4 de marzo de 2022, Exp.
No. 660012331000201000307 01 (54.603), entre otras. 19 “DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo “Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil. Con especial atención a la reparación del daño”, Ed. Civitas, Madrid, 1995, Pág. 78 y 79”, citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de octubre de 2023, Exp. No. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 20 Exp.
No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 081AnexosRespuesta20240627 – Fiscalía; Archivo 9241(Cuaderno 3).pdf; Fl. 345. 27 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Esa motivación política, aunque del todo censurable y oprobiosa, no puede extrapolarse, sin más, a una supuesta financiación o instigación empresarial de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A., máxime sí, como se vio, las convenciones colectivas no evidencian desmejoras en las condiciones laborales, el sindicato SUTIMAC continuó existiendo y celebrando acuerdos colectivos años después, HERMAN ENRIQUE FREUND RÚA dejó de laborar en la empresa hacia el año 1987 y los homicidios de trabajadores sindicalizados se prolongaron con posterioridad a su retiro.
Así las cosas, incluso desde un enfoque de probabilidad prevalente, la hipótesis que vincula la muerte de JULIO CÉSAR URIBE RÚA a una persecución política en el contexto del exterminio de la Unión Patriótica por grupos paramilitares que tenían esa finalidad, resulta más verosímil y mejor respaldada probatoriamente que aquella que pretende atribuir dichos hechos a una actuación deliberada de CEMENTOS DEL NARE S.A. o COLCARBUROS S.A. Por lo demás, en este caso no había mérito para valerse del régimen de culpa presunta e invertir la carga de la prueba, amén de que ni en la demanda, ni al momento en que se decretaron pruebas, se solicitó la aplicación de la carga dinámica de la prueba. 12.
De otro lado, los recurrentes también le atribuyeron a CEMENTOS DEL NARE S.A. y a COLCARBUROS S.A. responsabilidad por haber actuado de manera negligente, específicamente por no haber adoptado medidas eficaces para prevenir, detener o mitigar la violencia sistemática que se venía perpetrando contra sus empleados sindicalizados, pese a conocer las amenazas, homicidios y ataques ocurridos entre los años 1986 y 1988.
No obstante, la Sala advierte que sobre esa premisa fáctica no se estructuró la demanda acumulada presentada el 22 de octubre de 2022, de suerte que no sería posible su análisis de por parte de este Tribunal. Nótese que tales aspectos sólo vinieron a plantearse en la reforma de la demanda inicial21, sin haberse incorporado a la demanda acumulada de los ahora apelantes.
Con todo, la Sala considera pertinente señalar que de las probanzas que militan en el expediente no se desprende una actitud de completa inacción por parte de CEMENTOS DEL NARE S.A. frente al grave contexto de inseguridad que se vivía en la zona. Como se observa en el escrito presentado el 10 de julio de 2024, la parte demandada allegó, entre otros documentos, las Actas de Junta Directiva levantadas entre el 27 de enero de 1986 y el 5 de diciembre de 1988, de las cuales se evidencia que la situación de orden público fue objeto de discusión y gestión ante autoridades estatales22.
Así, en el Acta No. 2167 de 20 de abril de 198723 se dejó consignado que el “secretario abogado de la empresa” se reunió con el “Ministro de Gobierno y el Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo EscritoReformaDemanda20210806.pdf. 22 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 087AnexosMemorial20240710 - J. Actas Asamblea y Junta Directiva;
Archivo Actas Junta Directiva.pdf; Fls. 66, 132 y 138. 23 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 087AnexosMemorial20240710 - J. Actas Asamblea y Junta Directiva; Archivo Actas Junta Directiva.pdf; Fls. 66. 21 28 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Gobernador de Boyacá, respectivamente, a quienes se les dio a conocer la difícil situación de inseguridad que se vive en la zona de Puerto Nare, en donde los últimos meses han sido asesinados tres dirigentes sindicales y han desaparecido en forma extraña varios trabajadores”, funcionarios que “prometieron tomas medidas que ayudarán a llevar la paz a esa región”.
Posteriormente, en el Acta No. 2184 de 29 de febrero de 198824 se informó que se adoptaron diferentes medidas para lograr la seguridad de los trabajadores por parte de los “Gobiernos Nacional y Departamental y la empresa”, como la “prohibición del porte de armas en cualquier parte de Puerto Nare”, la “instalación de un Juzgado de Instrucción Criminal en La Sierra”, el “nombramiento en propiedad de un inspector departamental de policía en La Sierra”, la “evaluación del desempeño de la Policía Nacional de la Sierra” y el “traslado de la inspección de policía de El Bagre (Caracolí) a Canteras, previo estudio de planeación departamental”.
Igualmente, en el Acta No. 2186 de 25 de abril de 198825 se indicó que “habida cuenta de la zozobra en que viven los trabajadores de la sección Canteras, hace algunos días la gerencia dirigió una comunicación a los señores Ministros de Gobierno y Defensa, con copias al Director General de la Policía Nacional, Gobernador de Antioquia y Comandante del Departamento de Policía (sic) Antioquia, en la cual se insiste sobre la necesidad de un puesto de policía en ese lugar.
Para reforzar la petición, el señor gerente, en entrevista que sostuvo con el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, le expuso la urgencia de tomar dicha medida a la mayor brevedad posible, pues se temía un incremento de la ola de violencia en esa región. Coincidiendo con todo esto, durante el fin de semana pasado aparecieron algunas noticias en la prensa nacional relacionadas con la denuncia de la Unión Patriótica sobre una posible masacre de trabajadores en Canteras, similar a las que han ocurrido en Urabá. Como consecuencia de lo anterior, se conoció que la Policía Nacional dispuso de inmediato la creación provisional del mencionado puesto.
Es muy posible que este servicio sea considerado como particular; ello significa que la Compañía deba pagarlo. Sin embargo, se insistirá en no hacerlo, pues la protección que se pretende no es para las propiedades de la Empresa, sino para las personas que habitan en Canteras”. En ese orden de ideas, no resulta de recibo afirmar, como lo sostienen los recurrentes, que CEMENTOS DEL NARE S.A. hubiese permanecido completamente indiferente o pasiva frente a la violencia ejercida por grupos armados ilegales contra sus trabajadores, pues de las actas referidas se desprende que acudió a las autoridades competentes en procura de soluciones institucionales a una problemática que, por su naturaleza y magnitud, desbordaba la capacidad de reacción de un particular.
Y aunque el perito JORGE IVÁN BETANCURT PÉREZ concluyó que CEMENTOS DEL NARE S.A. no contaba con protocolos formales de seguridad, ni efectuó un análisis estructurado de riesgo para la protección de sus empleados, lo cierto es que varias 24 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 087AnexosMemorial20240710 - J. Actas Asamblea y Junta Directiva;
Archivo Actas Junta Directiva.pdf; Fl. 132. 25 Exp. No. 08001-31-53-013-2021-00005-02; Carpetas 01PrimeraInstancia – C01Principal - 087AnexosMemorial20240710 - J. Actas Asamblea y Junta Directiva; Archivo Actas Junta Directiva.pdf; Fl. 138. 29 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de las medidas que el auxiliar estimó exigibles, corresponden a desarrollos normativos y técnicos posteriores a la ocurrencia de los hechos, como el Decreto 359 de 1994, que reguló la creación de Departamentos de Seguridad al interior de las empresas o la aplicación de estándares como la norma NTC-ISO 31000, cuya adopción data del 2009.
En consecuencia, la valoración de la conducta empresarial no podría efectuarse con base en parámetros regulatorios y técnicos inexistentes para la época, sino que debe contextualizarse en el marco histórico en el que ocurrieron los hechos, cuando aún no se dimensionaba plenamente la magnitud, ni el alcance nacional del infortunado plan de exterminio dirigido contra los militantes de la Unión Patriótica. 13.
Finalmente, no se advierte configurada la irregularidad señalada por los recurrentes frente a una indebida “técnica procesal” por parte del a quo al omitir resolver las “excepciones previas de forma anterior a las excepciones de fondo”, comoquiera que la parte demandada no formuló este tipo de excepciones. 14. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 15.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de los recurrentes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado contra CEMENTOS ARGOS S.A. 2. CONDENAR a GERSON RAFAEL URIBE URIBE, WILDER BLADIMIR URIBE URIBE, YURI ANTONIO URIBE URIBE, FABIÁN MANUEL URIBE URIBE, MARINA ELENA URIBE URIBE, NANCY EMPERATRIZ URIBE URIBE, OLGA ENORIS URIBE URIBE, SANDRA TATIANA URIBE URIBE y JULIO CÉSAR URIBE URIBE al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. 30 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2021-00005 -02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1485650f295d950e0b0f8dd1965d330ff8a0561f03d512abb043208742c8192b Documento generado en 16/03/2026 01:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31