REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2025 El cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA – PETICIÓN DE HERENCIA – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por NANCY EDITH LEÓN MONROY y Otros contra NANCY BEATRIZ LEÓN REYES bajo el Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por mayoría, dado que la H. Magistrado GORIA INÉS LINARES VILLALBA le fue concedida licencia, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con Ausencia Justificada) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN. M. PONENTE: Familia – Petición de herencia 15537-31-89-001-2021-00004-03 NANCY EDITH LEÓN MONROY y Otros NANCY BEATRIZ LEÓN REYES Promiscuo del Circuito de Paz de Río Sentencia del 19 de junio de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 36 del 4 de diciembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 19 de junio de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Los señores Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy, impetraron demanda contra la señora Nancy Beatriz León Reyes con el objeto que, i). - Se declare que ostentan vocación hereditaria en representación de su fallecido padre Jorge Humberto León Reyes, quien a su vez, es hijo legítimo de los causantes Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León. En consecuencia, Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 ii). – Se ordene rehacer y adjudicar la cuota hereditaria que les corresponde de los bienes relicto del causante, estos, equivalente a nueve millones ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta pesos ($9.828.240,oo), iii).- Se ordene la restitución de los bienes y el pago de frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento de los causantes, equivalentes a treinta y cuatro millones quinientos setenta mil novecientos ochenta y ocho pesos ($34.570.988), junto con la indemnización por el deterioro de los bienes. iv) Se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública 027 del 20 de febrero de 2020, emanada de la Notaría Única de Socha.
O, en forma subsidiaria, i). Se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral de los causantes Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León, consignada en la Escritura Pública No. 515 del 23 de mayo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. ii). Se condene a Nancy Beatriz León Reyes a la restitución de los bienes adjudicados; el pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde el fallecimiento de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León; al pago de indemnización. Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos: -.
Refirieron que el 25 de diciembre de 1957, en el municipio de Paz del Rio, los señores Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León contrajeron nupcias, asimismo, que, dentro de la relación procrearon tres hijos, a saber, Jorge Humberto León Reyes [su progenitor], Arturo León Reyes y Nancy Beatriz León Reyes. -. Adujeron que Arturo León Pinilla [abuelo] falleció el 23 de mayo de 1985 en el municipio de Paz del Rio. 2 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 -. Reseñaron que su progenitor Jorge Humberto León Reyes falleció el 29 de abril de 1997, época para la cual, eran menores de edad. -. Aludieron que María concepción Reyes de León [abuela] le donó a Nancy Beatriz León Reyes uno o dos inmuebles “lotes” ubicados en el municipio de Paz del Rio, “adelantando parte de la cuota hereditaria que le corresponde de conformidad a los presupuestos de los acervos hereditarios previstos en el Código Civil.” (Sic). -.
Manifestaron que el 14 de noviembre de 2001, falleció Concepción Reyes de León -. Indicaron que al fallecer Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León dejaron una masa sucesoral constituida por un inmueble ubicado en la calle 4 No. 10 – 32 de Paz del Rio e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 09416986 “o inmuebles con matrículas inmobiliarias 094-16962 Y 094-16417” (Sic).
Al igual, existía un local comercial “Droguería” denominado “Droguería Mundial”, empero, fue liquidado y su inventario se utilizó para construir la Droguería Alpes “Servidrogas Alpes” de propiedad de Nancy León Reyes y María Yazmin Fonseca Rojas. -. Arguyeron que, en representación de su progenitor Jorge Humberto León Reyes, tenían derecho a heredar, junto a Nancy y Arturo León Reyes. -.
Relataron que Nancy León Reyes ante la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso adelantó proceso de sucesión intestada de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León, en el que, aseveró, ser la única heredera y, por ende, con Escritura Pública No. 515 del 23 de mayo de 2003, se le adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 4 N°.10 – 32 de Paz del Rio e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986 o 094-16962 y 094-16417. -.
Esbozaron que Arturo León Reyes y Nancy León Reyes permanecieron habitando el inmueble ubicado en la carrera 4 N°.10 – 32 de Paz del Rio y beneficiándose económicamente de aquel, sin embargo, los prenombrados llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, la posesión del bien esta en cabeza de Nancy León Reyes. 3 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 -.
Recalcaron que el 20 de febrero de 2020, Nancy León Reyes hipoteco el inmueble al Banco Agrario de Colombia S.A., mediante Escritura Pública del 027 de la Notaría Única de Socha. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Despacho que la admitió mediante auto del 21 de enero de 2021, ordenando el traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días, previa notificación en debida forma. -.
Teniendo en cuenta que el predio identificado con FMI No. 094-16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha se encontraba afectado bajo hipoteca, por auto del 4 de febrero de 2021, se ordenó citar al acreedor hipotecario Banco Agrario De Colombia. -. El Banco Agrario de Colombia S.A. por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a cualquier situación judicial que desmejorara su derecho en calidad de acreedor hipotecario y propuso las excepciones de: “Buena fe del Banco Agrario de Colombia S.A., protección jurídica de la hipoteca a favor del banco, Prescripción de la acción, Subsistencia de la hipoteca por vigencia de la obligación del deudor, Imposibilidad de condena alguna que vincule al Banco Agrario de Colombia S.A.” -.
El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Nancy Beatriz León Reyes, tuvo por contestada la demanda por parte del acreedor hipotecario, por consiguiente, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. -.
En sesiones celebradas el 15 de septiembre y 18 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la diligencia de que trata el art. 372 del C.G.P., oportunidad en la que se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso. 4 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 -. El 25 de noviembre de 2021, el A quo dicto sentencia anticipada y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, decisión que fue revocada por este Tribunal mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, disponiendo la continuación del proceso. -.
En sesiones del 15 de febrero de 2023, 23 de mayo de 2024 se continuó con la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y, finalmente, el 19 de junio de 2024 el A quo profirió el fallo respectivo. 2.- DEL FALLO RECURRIDO El 19 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió, “PRIMERO: DECLARAR que los señores NANCY EDITH LEÓN MONROY identificada con la c.c. 1.018.404.800 de Bogotá, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY identificado con la c.c. 1.016.018.395 de Bogotá, JORGE ELKIN LEÓN MONROY, identificado con la c.c. 1.016.035.299 de Bogotá y MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, identificado con la c.c. 1.016.088.121 de Bogotá, tienen derecho a reclamar la herencia de sus abuelos ARTURO LEÓN PINILLA, quien en vida se identificó con la c.c. 1.150.335 de Paz de Río y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la c.c. 23.909.102 de Paz de Río en representación de su finado padre JORGE HUMBERTO LEÓN REYES (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la c.c. 1.114.133 de Paz de río, quien a su vez era hijo legítimo de los causantes, en un porcentaje del 33.3% de la masa sucesoral y de conformidad con lo que se expuso en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone DEJAR SIN VALOR Y EFECTO jurídico la escritura pública N° 515 de 23 de mayo de 2003, emanada por la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, respecto a la partición y adjudicación de los bienes sucesorales de los causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN (Q.E.P.D.), con la correspondiente cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia de los causantes.
Para tal fin, LÍBRENSE los oficios respectivos a dicho ente Notarial y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, con los insertos que sean del caso, para que procedan a tomar nota de esta decisión de conformidad con lo ordenado.
TERCERO: ORDENAR se rehaga la sucesión de los bienes relictos de los causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN (Q.E.P.D.), dentro de la que se deberá tener en cuenta a los señores NANCY EDITH LEÓN MONROY, JAIME HERNÁN LEÓN MONROY, JORGE ELKIN LEÓN MONROY y MIGUEL ÁNGEL LEÓN MONROY, en su calidad de herederos legítimos por representación de su fallecido padre el señor JORGE HUMBERTO LEÓN REYES (Q.E.P.D.), quien a su vez era hijo legítimo de los causantes, en la cuota parte que les correspondía. 5 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 CUARTO: No tener en cuenta los dictámenes rendidos por los señores JOSE OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JUSTO PASTOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, incluidas las pretensiones subsidiarias, como quiera que las principales prosperaron.
SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.094-16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NANCY BEATRÍZ LEÓN REYES. Liquídense por secretaría e inclúyase la cantidad de un millón setecientos setenta y cinco mil novecientos pesos ($1.775.900.oo), por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO: Vencido el termino de ejecutoria de esta providencia sin que haya sido apelada y cumplido lo ordenado en los numerales que anteceden, ARCHÍVESE expediente dejando las constancias secretariales que sean del caso.” La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera, -. Señaló que se acreditó la vocación hereditaria de los demandantes en representación de su padre Jorge Humberto León Reyes, con el registro civil de nacimiento, y con el registro civil de defunción de los tres causantes, incluso, sostuvo que dicho vínculo no fue discutido en algún modo por la parte demandada. -.
Adujo que en el proceso se probó que la señora Nancy Beatriz León Reyes, adelantó sucesión notarial conforme la escritura pública No 515 del 22 de mayo del 2003 emanada de la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso en la que señaló que era la única heredera de los causantes, desconociendo a sus dos hermanos y a sus sobrinos, hipotecando el inmueble, implantando mejoras, sin que dicho actuar se encontrara justificado frente a la ley. -.
Sobre los frutos solicitados por los demandantes, indicó que el dictamen con el cual se pretendían acreditar no contaba con la solidez que se requería, puesto que i) al momento de preguntársele al experto sobre la normatividad vigente para elaborar un dictamen, el profesional no tenía el conocimiento requerido y asumió una actitud hostil tocando temas que no correspondían, ii) el avalúo lo realizó 6 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 únicamente sobre la droguería, dejando de lado las otras dependencias que componían el inmueble, iii) el perito habló de unas entrevistas pero no explicitó de manera concreta como las hizo, iv) en el dictamen se informó que se realizó mediante encuestas, sin embargo, no se dio cumplimiento del parágrafo del artículo 9 de la Resolución 620 de 2008, en la cual se consagra que bajo esta modalidad se debía dejar constancia que no existía ofertas de compraventa, es decir, en la experticia no se empleó la metodología establecida. -.
Indicó que la parte demandada intentó refutar dicha experticia con la incorporación de un dictamen de mejoras, situación ajena a lo planteado, pues en ningún momento se habló sobre mejoras, además, la nueva experticia presenta las mismas falencias que el dictamen incorporado, puesto que no se explicó la metodología empleada y no se habló de las encuestas conforme la norma, motivo por el cual tampoco era dable tenerlo en cuenta. -.
Afirmó que la controversia sobre el monto de los frutos, las mejoras, el valor de los muebles de la droguería y demás conceptos económicos solicitados, podían ser reclamados en el proceso sucesorio, en la etapa procesal correspondiente. -. Finalmente señaló que ante la dificultad probatoria que impedía asignar un valor concreto respecto al derecho hereditario que le correspondía a los demandantes sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986, se establecería la tercera parte del mismo, ello, conforme la cuota hereditaria que le correspondía a su padre. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- DE LOS REPAROS CONCRETOS ANTE EL A QUO Inconforme con la determinación adoptada por el A quo los demandantes Nancy Edith, Jaime Hernán, Jorge Elkin y Miguel Ángel León Monroy, a través de su apoderado, impetraron recurso con el objeto que este Tribunal revoque parcialmente la decisión y acceda al otorgamiento de los frutos solicitados, lo precedente, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan: 7 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 -. Alegaron que, si bien el dictamen decretado no cumplía los requisitos, era deber del Juez, en virtud de lo dispuesto del artículo 230 del C.G.P., decretar otro de oficio formulando el cuestionario que debía resolver el perito con el fin de cumplir con las calidades requeridas, so pena de incurrir en denegación de justicia. -.
Indicaron que la labor del perito no se cumplió con ocasión al amparo de pobreza, pues “varios peritos que nombraron antes dijeron que no aceptaban por tratarse de un amparo de pobreza, circunstancia que pues es da lugar a que sean excluidos de la lista de auxiliares de la justicia porque es deber de ellos su obligatoria aceptación.” -. Adujeron que se podía efectuar el reconocimiento de frutos sin tener que acudir a otro proceso, ello, acudiendo a la facultad del Juez de decretar oficiosamente otro dictamen. 3.2.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN ESTA INSTANCIA En la oportunidad dispuesta para que la parte sustentará el recurso, los demandantes, a través de su apoderado, adujeron que se le debía adjudicar el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 094-16986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha en un porcentaje de 33.3333%, se ordenara el pago de frutos, estos, avaluados en $68.306.008,oo y se ordenara rehacer la sucesión de los demás bienes de la masa sucesoral, ello, bajo los siguientes argumentos: -.
Adujo que el A quo inaplicó los presupuestos de la acción de petición de herencia, por cuanto debió ordenar inscribir la correspondiente titularidad del 33.3333% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI No. 094-16986, al haberse acreditado su derecho como herederos en representación de su padre y no obligarles a adelantar un nuevo proceso. -.
Arguyó que se incurrió en una indebida valoración probatoria de los hechos de la demanda, en el entendido que al abstenerse de fallar sobre los frutos se estaba inhibiendo de resolver sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo una sentencia contraria a lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., caso en el cual 8 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 contaba con la posibilidad de decretar un nuevo dictamen de oficio o decidir de acuerdo con lo solicitado. -.
Señaló que al A quo no le asistía razón dejar sin efectos el dictamen presentado, puesto que en el mismo se dejó constancia del incumplimiento del deber de colaboración por parte de la demandada, aunado a que si rindió dictamen respecto de los frutos del inmueble por el valor de $68.306.008,oo. -. Sostuvo que la sentencia adolecía de errores de hecho y de derecho, al aplicar indebidamente los artículos 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, comoquiera que al ordenarles realizar nuevamente la sucesión, se obviaba la finalidad de la acción de petición de herencia, la cual se promovió con el fin de adjudicársele la cuota hereditaria con sus respectivos aumentos y frutos. -.
Iteró que el A quo incurrió en falso juicio de existencia, esto, al afirmar que en el dictamen solo se habían tasado los frutos de la droguería y no del restante de dependencias, por cuanto, los que en realidad no pudieron ser tasados fueron los de la farmacéutica, hecho que no impide reconocer los emolumentos que si se tasaron. -. Alegó que la sentencia acusada omitió valorar la totalidad de los medios de prueba incorporados, dado que solo valoró el interrogatorio de perito, obviando valorar el dictamen y el juramento estimatorio, aunado a que en la experticia se consignó la falta de colaboración del extremo pasivo de brindar información, por consiguiente, la experticia tasó los frutos hasta donde la demandada lo permitió. 4.
CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de -. Determinar si erró el A quo en la valoración probatoria efectuada al negar el reconocimiento de los frutos pretendidos con base en el dictamen pericial incorporado. 9 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO Previo a resolver la controversia que convoca la atención de la Sala, oportuno es advertir que el recurso de apelación se caracteriza por estar regido, entre otros, por el principio de limitación, el cual, implica que la intervención del A quem esta circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas.
Al igual, el recurso exige que exista congruencia y consonancia entre los asuntos o temas objeto de reparo ante el A quo y los esgrimidos ante el Ad quem, o, en otras palabras, correlación en los argumentos expuesto en la sustentación del recurso y los narrados en los reparos concretos. Bajo ese norte, el A quem carece de competencia para pronunciarse sobre pretensiones y/o aspectos no cuestionados en su oportunidad, pues, ello, implicó el asentimiento de lo decidido, el cual, no puede desconocerse en esta instancia. De ese modo, lo relativo al presunto error del A quo en la inaplicación de los presupuestos de la acción de petición de herencia y su consecuente solicitud de adjudicación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-16986 no serán abordados, pues, memórese que el único tema de reparo ante el A quo se ciñó en la presunta omisión del A quo en decretar un dictamen pericial para cuantificar los frutos del bien antes mencionado.
Bajo esa perspectiva, es imperioso resaltar que a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, ello, claro está, siempre y cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de la controversia. Sin embargo, tal atribución no es ilimitada o absoluta, por cuanto a las partes, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia SC1468-2024, les corresponde, “impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ella solicitada al pago de frutos y perjuicios lo mismo que el de su quantum(…) al punto que si descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre 10 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 esos tópicos”1, es decir que, dicha facultad no es exigible cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte. De ahí que, no le asiste razón a los demandantes al argüir que era deber del Juez de instancia decretar un nuevo dictamen pericial, pues, si bien es cierto en el ordenamiento procesal existe la facultad oficiosa del director del proceso, también lo es que esta no debe ser utilizada para reemplazar a las partes, puesto que se obvia el mandato establecido en el art. 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En suma, en el recurso propuesto se incurre en error al afirmar que la sentencia acusada es inhibitoria, por cuanto, dichas decisiones son por norma general, aquellas que por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea, situación ajena al discurrir del sub examine, dado que, en este caso, se negaron las pretensiones relativas al pago de frutos por falta de prueba idónea sobre los mismo, disímil es que la parte esté inconforme con tal determinación. En segundo lugar, se memora que conforme los artículos 714 y 717 del Código Civil, los frutos pueden ser naturales o civiles y tratándose de inmuebles atendiendo a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia2, se ha dicho que estos bienes generan frutos civiles por conceptos de cánones de arrendamiento, siempre que obre la existencia de elementos que permitan deducir su existencia o posibilidad de percibirlos.
Con el fin de acreditar esta pretensión, los demandantes incorporaron juramento estimatorio por la suma de “TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y OCHO PESOS ($34.570.988) M/CTE, es determinada de conformidad con la siguiente liquidación realizada desde el 1 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 964 del Código civil como se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1468-2024. Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 2 Ibídem 11 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 puede ver en las siguientes dos tablas por el arriendo de 2 apartamentos y un local comercial, descritos como frutos civiles y comerciales respectivamente.”3 Del mismo modo, bajo la solicitud de amparo de pobreza de los demandantes, el A quo designó a un auxiliar de justicia, quien incorporó dictamen pericial sobre los frutos del predio en cuestión, en el que se justipreció como valor total de estos la suma de sesenta y ocho millones trescientos seis mil ocho pesos ($68’306.008,oo), dejando sentado lo siguiente: “(…) Se verifico el estado del local donde funciona la droguería y que es un local en un estado bueno para el funcionamiento de la droguería, se verificó el estado del resto del inmueble y realmente no están terminado las otras unidades de vivienda para poder obtener frutos de estos apartamentos, no están habitados.
Se da un valor de canon para la vivienda y la unidad que está habitada por la señora NANCY y su familia junto con el local de la droguería, y esto según la ubicación del inmueble dentro de la zona urbana del del municipio de Paz de Río Boyacá. Se toma un valor de $450.000,oo mensuales para el año de 2023 y se calcula año a año anteriores utilizando el IPC de cada año hasta encontrar el valor que habría tenido en el año 2004, y se tiene los siguientes resultados.
(…)” En tal sentido, en el interrogatorio realizado por el Juez, el experto explicó lo siguiente: “(…) Juez: ¿De qué consta ese inmueble, solamente del local? Respuesta: No doctor el primer piso tiene el local y tiene una situación de apartamento hacia atrás pero no está utilizado, no está terminado, en el primer piso única y exclusivamente el local, el local si está en condiciones y en el segundo piso, pues supuestamente son dos o tres apartamentos, creo que son tres pero no hay ni siquiera el apartamento donde la señora con su esposo, un señor discapacitado que anda en silla de ruedas y su hijo también un poco mal viven en el apartamento de enfrente y los otros dos apartamentos, el resto de la vivienda toda está totalmente inhabitable, no está habitada, no se le está sacando frutos no está terminada doctor.
Juez: Pero entonces usted me dice que en el primer piso hay un apartamento que no es apto para vivir ¿verdad? Respuesta: Si doctor 3 Expediente Digital.01Primera Instancia Actualizado. 01CuadernoConocimiento. Doc001EscritoDemanda.pdf Pág 12 01PrimeraInstancia. C01Principal. 12 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 Juez: En el segundo piso usted me dice que hay dos, tres apartamentos y ¿esos apartamentos son aptos para vivir? Respuesta: En ese momento cuando yo fui no estaban aptos, no está terminado, no estaba terminado ni siquiera el apartamento donde ella vive, eso le falta mucho doctor, eso le falta bastante inversión para poderle sacar frutos a eso.
Juez: ¿Por ese motivo usted avaluó únicamente los frutos del local? Respuesta: Del local, y eso con problemas doctor.” Nótese que conforme lo explicado por el perito, la conclusión a la cual arribó el A quo, relativo a que en el dictamen únicamente se tasó los frutos de la droguería sin incluir el restante de dependencias del inmueble, no obedece a una suposición configurativa de un falso juicio de existencia contrario a lo señalado en la alzada, sino a la declaración que el mismo profesional rindió en audiencia, de la cual se resalta, fue enfático en señalar que realizó la experticia únicamente sobre la droguería por cuanto el restante de unidades eran inhabitables y por tanto no generaban frutos.
Por consiguiente, no se observa el error presentado en la alzada, sino que se advierte incoherencia y discrepancia en el contenido de la versión otorgada por el profesional y el dictamen que este mismo realizó, pues en la pericia se señala que la tasación de los frutos se realizó para la vivienda y la unidad habitada por la demandada Nancy Beatriz León Reyes junto con la droguería, mientras que en la declaración rendida, este señaló que lo realizó únicamente sobre la farmacéutica.
En el mismo sentido, de la revisión del dictamen, se observa que adolece de fundamentación sobre los frutos señalados, en el entendido que la única metodología para su tasación fue la entrevista a personas aleñadas, de quiénes no incorporó mayor información, tal como quedó se indicó en audiencia así: “(…) Juez: ¿Qué metodología entonces usted utilizó para hacer, usted me acaba de decir que la metodología fue método de comparación en el mercado? Respuesta: Si doctor si, eso lo saca uno pues a veces de preguntar, de ver avisos que existen y me tome el atrevimiento de preguntar a cuatro personas la situación que se presentaba en ese inmueble, (…) el valor me lo dieron las personas que vuelvo y digo, incluso en la esquina de esa casa tengo una casa en una situación de secuestro y esa casa está para venderla también entonces yo saqué la situación por aparte del predio del lote, porque el lote en la parte de atrás está subutilizado, no no hay construcción y la construcción de 13 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 la casa como está en este momento en la parte delantera hasta donde está terminada. Juez: Bueno, usted dice entonces que el método de comparación en el mercado, ¿en sus informes están las personas con quienes hizo esa entrevista, esa consulta? Respuesta: No doctor, porque yo no les pregunté los nombres, sino yo golpeé al frente ahí hay una casa y ahí salió un señor y yo le pregunté el nombre, puesto que a veces por experiencia he tenido de que se les pregunta el nombre y entonces la gente reacciona y dice que si es que que mas le quiere preguntar que a ellos no les interesa mucho la situación, entonces ya uno con la experiencia se cura en esa situación de preguntarles nombre, o de pronto profesión o cualquier otra circunstancia, gracias que le den a uno la situación de como existió la vivienda y cual ha sido la situación del progreso que ha tenido esa vivienda.
Juez: ¿Y en los informes que usted presentó aparece lo que nos acaba de manifestar que usted se entrevistó con, nos informa que usted se entrevistó con cuatro personas, sin necesidad de que yo le solicite el nombre de las personas, aparece en el informe? Eso no lo veo. Respuesta: No doctor, yo no he, pues la realidad que pues así no se lo preguntan a uno, entonces yo no, pues yo digo si es la oportunidad así como la que se está presentando hoy de exponer y explicar, de resto los avalúos uno los entrega físicos y se acabó la situación. Juez: Es decir que la única metodología que usted utilizo fue hablar con cuatro personas ¿si? para determinar el valor de, para que me corrija por favor si estoy equivocado, ¿la metodología que usted empleo fue entrevistar a cuatro personas para efectos de determinar los frutos del inmueble y para efectos de determinar el valor del lote y para efectos de determinar el área construida? Respuesta: Si doctor Juez: ¿No más? Respuesta: No más” Es decir, que más allá de la aplicación de dicha metodología, de la cual, valga resaltar no se relacionaron ni se adjuntaron los documentos e información utilizada para el análisis de mercado efectuado, tal como lo señaló el A quo, el perito no incorporó sustento mínimo que garantizara la fiabilidad de sus conclusiones, siendo así meras afirmaciones que no superaron el umbral de la especulación. Y es que además de aplicar los aumentos del IPC de cada año, el perito no explicó, los parámetros, criterios técnicos o científicos empleados para obtener 14 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 dicho concepto, yerro que se insiste, le resta peso a sus conclusiones e impide acoger el cálculo de dicho concepto. Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia señalando: “es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente” (sent. de 5 de abril de 1967;
G.J. t CCXVI, Pág. 440), claro es que dicho trabajo resulta inidóneo para establecer la prestación mencionada, y en ausencia de prueba de ella, lo mismo que de su monto, la condena suplicada debe ser desestimada.”4 A lo dicho se suma, que ni la experticia en la que se tasaron los frutos, ni en el avalúo del inmueble presentado por el mismo profesional, se acató incluir la información requerida en el numeral 5 del artículo 226 del estatuto adjetivo civil, esto es, incluir la lista de los casos en que el profesional hubiese sido designado como perito dentro de los últimos 4 años, falta que no resulta menor, habida cuenta que la peritación debe observar dichos requerimientos enunciados, so pena de que resulte desestimada por falta de idoneidad.
Aunado a ello, estas falencias no pudieron ser subsanadas en el trámite del proceso, debido a que los demandantes, quienes debían ser los interesados en acreditar la existencia y cuantía de los frutos civiles, no efectuaron pronunciamiento alguno al descorrer su respectivo traslado, ni mucho menos, realizaron un interrogatorio de manera exhaustiva, el cual permitiera despejar dichas dudas.
Por el contrario, la actividad emprendida por la parte actora se enfiló en requerir al Juez para que supliera su labor, alegando que la falta de idoneidad del perito ocurrió con ocasión al otorgamiento del amparo de pobreza, empero en todo caso, desperdiciando las etapas procesales ya superadas. 4 Citado en sentencia SC1468-2024. Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 15 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 En tercer lugar, es cierto que en la presentación de la demanda se allegó juramento estimatorio, el cual no fue objetado por la parte demandada por cuanto no incorporó contestación, es decir que en principio se reputaba como plena prueba, empero al realizar la debida valoración probatoria correspondiente en conjunto con el restante de medios suasorios, se advierte que su fundamentación se encuentra aislada de la realidad, puesto que se tasó con base en el arriendo de dos apartamentos y el local comercial, pese a que como lo declaró el perito, las unidades estaban deshabitadas al punto que en su criterio, no era posible que las mismas generaran frutos civiles.
Incluso, frente a esta deficiencia demostrativa se tiene que ni siquiera en el escrito genitor, se señaló de manera concreta la causación de estos frutos, pues más allá de que “Arturo León Reyes y la demandada, permanecieron habitando el inmueble señalado y beneficiándose económicamente de este” no se habló sobre la forma en que se ocasionaban estos rendimientos por el concepto de cánones de arrendamiento, su valor concreto, sí en efecto las unidades se encontraban bajo contrato de arrendamiento o no por parte de la demandada, pretendiéndose así que dichos emolumentos sean otorgados bajo supuestos hipotéticos e inciertos que en ningún modo fueron acreditados.
Ahora bien, sobre la falta del deber de colaboración de las partes, se aclara que al preguntársele al perito sobre esta circunstancia, fue enfático en referir que la demandada Nancy Beatriz León Reyes si había otorgado el apoyo para realizar la visita, que quien se había opuesto era la señora María Yazmin Rojas Fonseca, es decir una persona ajena al proceso, quien le comentó que se trataba de una sociedad diferente a la droguería de propiedad de los causantes.
De este modo, la Sala no observa que en efecto se haya incurrido en esta conducta, máxime que en la constancia obrante en el dictamen pericial nunca se enunció a la demandada Nancy Beatriz León Reyes como la persona que ejercía la oposición, sino a una “señora” sin identificarse plenamente. En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pretendido, pues al efectuar una revisión de los medios probatorios incorporados tal como se alega en la alzada, del dictamen pericial, la versión rendida por el perito, y el respectivo 16 Rad.
No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 juramento estimatorio, no se acredita la existencia ni mucho menos el valor de los rendimientos reclamados, situación que frustra su reconocimiento. En suma, al observarse en el presente asunto que los frutos solicitados no fueron acreditados al interior del proceso debido a que la parte demandante desatendió su deber probatorio, esta Sala confirmará la sentencia recurrida. 5.
COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 19 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 17 Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-03 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada (Con Ausencia Justificada) 18