República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: CESIONARIO: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL -EJECUTIVO 20001-31-03-001-2014-00243-02 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. JOSE JOSE AVILEZ PERALES EMERSON ANDRÉS TOLOSA Y OTROS REVOCA AUTO Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual decretó nulidad.
I.
ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva1 para la efectividad de garantía real contra Emerson Andrés Tolosa Orozco, Adalina Pastora Orozco Manjarrez, Inocencio Orozco Manjarrez, Francisco Orozco Manjarrez, José María Orozco Manjarrez, Julio Ramón Orozco Manjarrez, Marqueza Orozco Manjarrez, Betty Luz Orozco Manjarrez, Ludys María Orozco Manjarrez, y Alcides de Jesús Arregocés Barros.
En consecuencia, pidió la venta pública del inmueble denominado “MARCHENA”, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190- 24211, hipotecado por el demandado en respaldo de obligación contenida en el pagaré No. 024126100001029. En punto a las notificaciones, bajo gravedad de juramento indicó desconocer las direcciones físicas para realizarlas de manera personal respecto de “Manjarrez De Orozco Ana Ofelia, Orozco Manjarrez Adalina Pastora, Orozco Manjarrez Inocencio, Orozco Manjarrez.
Francisco, Orozco Manjarrez Jose 1 Folio 4 a 10. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. Cuaderno de primera instancia. 20001-31-03-001-2014-00243-02 María, Orozco Manjarrez Julio Ramon, Orozco Manjarrez Marqueza, Orozco Manjarrez Betty Luz Orozco Manjarrez Ludys”2 El 13 de agosto de 2014, repartido el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, con auto de 293 siguiente, libró el mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $293.700.000 por saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré; ii) $39.100.258 por intereses remuneratorios pactados en título valor; iii) $13.619.524 por intereses moratorios sobre valor liquidado desde la mora de la obligación hasta su pago total; y iv) $6.728.797 por “otros conceptos”.
También, decretó el embargo y secuestro del inmueble referenciado. Seguidamente, ordenó la notificación de los ejecutados conforme al canon 318 del Código de Procedimiento Civil -emplazamiento- y otorgó cinco (5) días para proponer excepciones previas y de mérito. Surtidas las notificaciones de rigor4, mediante proveído del 28 de marzo de 2016,5 ante la no concurrencia de los demandados, herederos determinados de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco, designó Curador Ad-Litem a fin de representar a Adalina Pastora, Inocencio, Francisco, Jose María, Julio Ramon, Marqueza, Betty Luz, y Ludys María Orozco Manjarrez.
El 26 de septiembre de 2016, declaró la nulidad por trámite inadecuado del proceso, de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago - aclarado en auto de 31 de octubre de 20166. Consideró, el acreedor acumuló indebidamente la acción real y personal en proceso ejecutivo hipotecario. En virtud de la mencionada declaratoria, el fallador de primer grado requirió al Banco Agrario de Colombia, optara por i) exclusivamente ejercer la acción real contra los actuales propietarios del bien inmueble hipotecado o ii) ejercer la acción personal contra el deudor, al tiempo que la hipoteca.
Última, elegida por el ejecutante. Consecuentemente, en proveído de 31 de octubre siguiente, libró orden de pago por la vía ejecutiva singular a favor del Banco Agrario de Colombia S.A y “a cargo de EMERSON TOLOSA OROZCO C.C. 19.059.399 y de los propietarios Folio 10. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. Folio 107.
Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. 4 Folio 192. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. 5 Folio 201. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. 6 Folio 54. Archivo “C 3 20001310300120140024300 J01 CIVIL CTO.pdf”. C04IncidenteNulidad02. Primera instancia. 2 3 20001-31-03-001-2014-00243-02 del inmueble hipotecado “Adalina Pastora Orozco Manjarres, Inocencio Orozco Manjarres, Francisco Orozco Manjarres, Jose María Orozco Manjarres, Julio Ramon Orozco Manjarres, Marqueza Orozco Manjarres, Betty Luz Orozco Manjarres y Ludys Marla Orozco De Toloza”.
En la misma providencia, ordenó notificar por estado a los ejecutados Marqueza Orozco Manjarres, Inocencio Orozco Manjarres y Emerson Tolosa Orozco, de conformidad al artículo 301 del CGP7; y a Adalina Pastora Orozco Manjarres, Francisco Orozco Manjarres, Jose María Orozco Manjarres, Julio Ramón Orozco Manjarres, Betty Luz Orozco Manjarres y Ludys Marla Orozco De Toloza, mediante emplazamiento conforme lo dispuesto en artículo 108 del C.G.P, norma procesal vigente en la fecha en la cual se libró mandamiento de pago, con posterioridad a la declaratoria de nulidad.
El 29 de junio de 2017, a petición de parte, se autorizó el envío de citaciones para notificación personal de los demandados a los cuales se había ordenado emplazar8. La anterior, recibida por Francisco Orozco Manjarrez el 13 de junio de 2017 en la dirección física “Finca Marchena-Corregimiento de Casacará-Valledupar-Cesar”9, con indicación de existencia del proceso “hipotecario” en su contra.
Posteriormente, se surtió citación para diligencia de notificación por aviso10, enviada a la “FINCA MARCHENA- CORREGIMIENTO DE CASACARA- CODAZZI -CESAR”, recibida por Julio Ramón Orozco, hermano del demandado. El 7 de marzo de 202311, el ejecutado Francisco Orozco, pidió se declarará la nulidad de lo actuado, pues indicó, no se realizó en debida forma la notificación del auto que “admitió la demanda”, dado, aquella contenía imprecisiones en la fecha de la providencia a notificar, además de su envío a la ciudad de Valledupar.
Sostuvo, los días 12 y 13 de diciembre de 2022, consultó el micrositio del Juzgado sin que apareciera publicado el auto anterior en estado, o en notificación electrónica alguna. De tal forma, sólo hasta el 14 siguiente se notificó la providencia, fecha que tomó para su impugnación. Agregó, no se Folio 259. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”.
C01Principal. Primera instancia. Folio 271. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. 9 Folio 293. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia 10 Folio 301. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia 11 Folio 301. Archivo “01NulidadIndebidaNotificacion 2014-243 (07-03-2023) (1).pdf”.
C05IncidenteNulidad03. Primera instancia 7 8 20001-31-03-001-2014-00243-02 cotejó copia del mandamiento de pago en la notificación personal, tampoco copia de la demanda en la notificación por aviso. En auto de 8 de septiembre de 202312, el despacho negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial del demandado Francisco Orozco Manjarrez, pues consideró, la notificación se dio en debida forma al ser entregada en la misma dirección de la citación de 13 de julio de 2017 (citatorio para notificación personal).
A su turno, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Estimó, la mencionada citación para notificación personal no cumplió con lo señalado en la norma, pues fue enviada a Valledupar cuando su residencia era en el municipio de Agustín Codazzi; además, se indicó una naturaleza distinta del proceso y se le otorgaron cinco días para comparecer cuando debieron ser 10 por ser lugar distinto al de su residencia. II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, la a quo repuso la decisión adoptada en auto de 8 de septiembre de 2023. En su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, con excepción de las medidas cautelares practicadas. Consideró, estaban acreditados los yerros denunciados por el accionado en la notificación surtida.
Seguidamente, expresó las siguientes falencias en su práctica: “El destino a la que se envió fue la ciudad de Valledupar y no Agustín Codazzi como fue autorizado, 2.) Se le indica de forma errónea la naturaleza del proceso la cual no correspondía con la que se tramitaba en razón a que a la fecha ya se había ejercido control de legalidad y había cambiado su naturaleza a ejecutivo mixto, 3.) la fecha de la providencia no corresponde a la que se le debía notificar, esto es el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2016, no la providencia del 29 de agosto de 2014 como se le indicó, y 4.) en el término referido para notificarse se le indicó 5 días, no 10 como lo refiere la norma por tratarse de un lugar distinto a la sede del Juzgado.”13 Archivo “08AutoResuelveNulidad_2014-243.pdf”.
C05IncidenteNulidad03. Primera instancia 13 Archivo “08AutoResuelveNulidad_2014-243.pdf”. C05IncidenteNulidad03. Primera instancia 12 20001-31-03-001-2014-00243-02 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Expresó, la notificación cumplió su efecto y tuvo alcance al demandado Francisco Orozco, además, aquel conocía del proceso, prueba de ello era el indicio de “registro de hipoteca anterior a la sucesión presentada, a las excepciones e incidentes propuestos por algunos de los sujetos procesales mediante un mismo apoderado, al arraigo familiar de estos, y al embargo hipotecario registrado”.
De esta forma, podía entenderse notificado por conducta concluyente. Aludió, al momento de la presentación de la demanda hipotecaria, se desconocía el domicilio de Francisco Orozco Manjarrez, luego entonces, era correcta la notificación a través de emplazamiento como se realizó. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P.-, el auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve es susceptible de recurso de apelación. En tal virtud, en este caso corresponde dilucidar si efectivamente el señor Francisco Orozco Manjarrez fue debidamente enterado del auto de 31 de octubre de 2016, a través del cual se libró mandamiento de pago. 1.
Aclaración preliminar. Esta Sala precisa que, aunque el presente asunto se originó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago del 12 de agosto de 201114, como se consignó en providencia de 31 de octubre siguiente, el análisis de la notificación objeto de controversia se rige por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, vigente para la fecha en que se ordenó su práctica.
Así se definió en su numeral 4°, que ordenó: 14 Folio 259. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf 20001-31-03-001-2014-00243-02 “A los señores Adalina Pastora Orozco Manjarrez,, Francisco Orozco Manjarrez, José María Orozco Manjarrez, Julio Ramón Orozco Manjarrez, Marqueza Orozco Manjarrez, Betty Luz Orozco Manjarrez y Ludys María Orozco Manjarrez., emplácese en la forma establecida en el artículo 108 del C.G.P. a través de publicación en diario de amplia circulación nacional (El Tiempo o El Espectador), un día domingo.” 2.
Análisis de la solicitud de nulidad por indebida notificación. En materia de invalidez de los actos procesales, nuestro ordenamiento procesal civil establece unos principios o presupuestos que rigen la procedencia de las nulidades, dentro de los cuales encontramos el de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia. Ello, bajo el entendido que la declaratoria de nulidad es una medida de excepcional y de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, al punto de contemplar la posibilidad de obligar a rehacerla.
Luego, una determinación de dicha magnitud sólo procede cuando la irregularidad detectada afecta realmente garantías de los sujetos procesales. Sobre tales presupuestos, es importante señalar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01). Itérese, de izarse un cargo fundado en una nulidad procesal, por fuera de las anteriores directrices, éste debe desestimarse.
En armonía con lo expuesto, es dable afirmar que no cualquier mera irregularidad procesal tiene la entidad suficiente de soslayar garantías fundamentales que conlleven a la declaratoria de nulidades. 20001-31-03-001-2014-00243-02 Examinados los argumentos expuestos en el escrito de nulidad procesal y su impugnación, se advierte que la irregularidad alegada se centra en una supuesta notificación indebida a Francisco Orozco Manjarrez respecto del auto de 31 de octubre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago.
En tal entendido, a partir del análisis de los actos procesales promovidos por el ejecutante, confrontados con los presupuestos de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia que gobiernan las nulidades procesales, se encuentra acreditada la necesidad de revocar la decisión impugnada, por cuanto el acto de enteramiento si surtió sus efectos esenciales, conforme pasa a precisarse.
El numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en forma legal “la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
El artículo 290 ibídem dispone que la notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse de manera personal, y el numeral 3° del artículo 291 regula su práctica de la siguiente forma: “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado “(…)” La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente “(…)” 20001-31-03-001-2014-00243-02 A su vez, el inciso 6° prevé que, si el citado no comparece en el plazo señalado, “el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. Es así como el artículo 292 precisa: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior”. “(…)” Conforme a estos preceptos, aduce Francisco Orozco que ni la citación para notificación personal ni el aviso se practicaron en debida forma, lo que le impidió conocer el proceso, su demanda y ejercer oportunamente su derecho de defensa. Para verificar tal situación, corresponde analizar las circunstancias en que se efectuaron ambos actos.
Como se relató, tras la declaratoria de nulidad, la jueza de primera instancia ordenó su emplazamiento. No obstante, el ejecutante, mediante escrito de 8 de junio de 2017, solicitó la práctica de la notificación personal15, petición la cual fue aceptada el 29 de junio del mismo año16. Fue así como en cumplimiento de ello, obra en el folio 291 del expediente17 el “certificado de cotejo de notificaciones judiciales”18 de la guía Folio 268.
Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia. Folio 271. Ibidem. 17 Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf” 18 En este punto, léase la Resolución 3038 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, reglamentaria de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales.
Prueba de entrega: Documento expedido y diligenciado por los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa, Mensajería Especializada, Servicios Postales de Pago y Servicios de Correo Certificado, en el cual se hace constar la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe un objeto postal por parte del operador de servicios postales. 15 16 20001-31-03-001-2014-00243-02 GN1098303705, mediante la cual se envió la citación para notificación personal a Francisco Orozco, de cuyo documento se lee claramente que si fue recibida por éste.
Incluso, como se observa de su contenido, fue suscrita con firma y cédula de ciudadanía por la misma persona a notificar el día 13 de junio de 2017. Esta guía es supremamente importante, porque conforme a la Ley 1369 de 2009 y Resolución 3038 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, señala que la prueba de entrega necesariamente debe contener: La constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe, de allí, que el Tribunal le imprima validez y eficacia a su contenido, entendiéndose de esta manera que efectiva o materialmente la citación si fue recibida personalmente por Francisco Orozco.
Citación que, Aunque el recurrente cuestiona que en la guía se registró como destino la ciudad de Valledupar y no Casacará, corregimiento del municipio de Agustín Codazzi, lo cierto es que en la casilla de dirección se consignó su lugar real de residencia, siendo la enunciación de la ciudad de Valledupar un simple o mero error sin transcendencia de quien elaboró el formato de citación. Además, como se repite, la citación fue entregada directamente al destinatario, quien firmó su recibo y confirmó su domicilio, lo que quiere decir, que si fue recibida materialmente por la persona a notificar.
Siendo suficiente este aspecto para entender bien realizado el procedimiento de citación previsto en el artículo 291 del CGP. En consecuencia, cualquier imprecisión en la designación del municipio, en la fecha de la providencia o en la denominación del proceso carece de relevancia o trascendencia frente al hecho esencial referente a que la citación si cumplió su finalidad al ser recibida y suscrita personalmente por Francisco Orozco19.
De este modo, tales detalles formales señalados en el escrito de nulidad, por sí solos, no desvirtúan que el citado tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso y de su obligación de comparecer, circunstancia que, de haber atendido oportunamente el requerimiento y concurrido al despacho, le habría permitido acceder sin restricción a la providencia y a las piezas procesales pertinentes, lo que a su vez habría subsanado de inmediato cualquier error de forma. 19 Folio 292.
Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”. C01Principal. Primera instancia 20001-31-03-001-2014-00243-02 Ahora, en cuanto a la notificación por aviso del artículo 292 del CGP, esta también se ajusta a derecho, pues se advierte que, aun sin cuestionarse la dirección consignada en el envío, el aviso se dirigió y entregó en Agustín Codazzi el 13 de julio de 2017 y fue recibido por Julio Ramón Orozco, familiar y coparte procesal del demandado, quien recibió el documento que incluía el mandamiento de pago y contenía la advertencia expresa de que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente de su entrega, con la constancia de haberse anexado el mandamiento de pago.
Allí, además también se observa el numero radicado del proceso, la naturaleza del mismo y la fecha de la providencia a notificar. Así las cosas, para constatar la forma debida de enteramiento del proceso conforme a los dos actos descritos, es pertinente resaltar dos aspectos: primero, la acción real que se ejerce en esta causa y el certificado de libertad y tradición del inmueble demuestran que su ubicación corresponde a la “Finca Marchena, corregimiento de Casacará”, municipio de Agustín Codazzi, lugar en el que los certificados de la empresa de mensajería dejan constancia de la residencia de Francisco Orozco y de la recepción del citatorio por él mismo; segundo, el aviso se entregó en el mismo lugar de residencia señalado en la citación, esto es, Agustín Codazzi, sin que obre prueba en contrario que desvirtúe la información consignada en las certificaciones de entrega ni la efectividad de la recepción por el destinatario.
De esta manera, el análisis integral, razonada y lógica de ambos actos revela que el proceso se notificó conforme a la finalidad prevista por el legislador, esto es, permitir a la parte afectada conocer el litigio y ejercer sus derechos, de tal manera que los defectos formales invocados carecen de entidad suficiente para invalidar el acto de enteramiento, pues no vulneraron el derecho de defensa, dado que la citación fue recibida directamente por el ejecutado y el aviso complementario llegó a su residencia conforme certificado de envío. Bajo este panorama, no resulta aceptable que el recurrente desconozca la validez de la citación aceptada de forma expresa ni que pretenda reprochar el aviso posterior, pues de haber actuado con diligencia habría comparecido y controvertido oportunamente la pretensión. En todo caso, el artículo 292 del C.G.P. exige únicamente la entrega de “copia informal de la providencia que se notifica”, respecto de la cual, tal como se lee en el aviso si fue anexada, sin 20001-31-03-001-2014-00243-02 imponer la obligación de anexar la demanda ni exigir formalidades adicionales distintas a las previstas expresamente en la norma.
En consecuencia, a la luz de la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones citadas, no se configura la nulidad pretendida, al acreditarse que la notificación cumplió su propósito esencial de enterar al demandado del proceso y garantizar su derecho de contradicción. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P, dada la prosperidad parcial del recurso interpuesto no habrá lugar a imponer condena en costas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, con excepción de las medidas cautelares.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la nulidad solicitada por la parte demandada Francisco Orozco Manjarrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado