PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon no probadas las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 13 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de referencia promovido por SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 26 de febrero de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la entidad ejecutada, al considerar que la irregularidad alegada se encontraba saneada.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.1. Contra dicha decisión, COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero concedió la apelación en el efecto devolutivo, al estimar que el rechazo de plano de la nulidad constituía un punto nuevo susceptible de revisión por el superior. 1.2.
Posteriormente, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, con corte al 20 de enero de 2026, por valor total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES PESOS ($83.676.103), discriminados en SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($70.197.207) por concepto de capital y TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($13.478.896) por concepto de intereses moratorios.
1.3. COOSALUD EPS S.A. formuló objeciones a la liquidación presentada, sosteniendo que la misma incluía facturas glosadas, facturas pagadas y obligaciones anteriores a la intervención administrativa decretada respecto de la entidad ejecutada. Con fundamento en ello, presentó una liquidación alternativa y solicitó que se modificara la cuenta presentada por la ejecutante. 1.4.
Mediante auto del 25 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las objeciones formuladas por la ejecutada y aprobó la liquidación del crédito presentada por SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. Consideró que los cuestionamientos planteados por COOSALUD no estaban dirigidos a demostrar errores aritméticos de la liquidación sino a controvertir aspectos sustanciales de la obligación ejecutada, los cuales debieron proponerse oportunamente correspondientes. mediante las excepciones PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Asimismo, señaló que la apelación concedida contra la decisión que rechazó la nulidad procesal se surtía en efecto devolutivo, razón por la cual no suspendía el trámite del proceso ni impedía continuar con las actuaciones subsiguientes. 1.5. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2026.
En síntesis, sostuvo que la aprobación de la liquidación resultaba improcedente mientras permaneciera pendiente de decisión la apelación relacionada con la nulidad procesal, pues, a su juicio, la validez y firmeza de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago dependían de lo que resolviera el superior respecto de dicha controversia. 1.6.
Finalmente, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de marzo de 2026 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para resolver la alzada. DEL RECURSO 2. La recurrente sostiene que la liquidación del crédito no podía ser aprobada mientras se encuentra pendiente de decisión la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad procesal promovida dentro del proceso. 2.1.
Afirma que no puede considerarse en firme el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución mientras subsistan controversias relacionadas con la validez de las actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago, razón por la cual estima improcedente adelantar la etapa de liquidación del crédito. 2.2. Sostiene igualmente que el juzgado interpretó erróneamente el artículo 323 del Código General del Proceso al continuar el trámite pese a encontrarse pendiente la resolución de recursos relacionados con la PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. nulidad alegada, la cual, según afirma, compromete la validez de todas las actuaciones posteriores. 2.3. Añade que la providencia apelada desconoce los principios de debido proceso, congruencia, seguridad jurídica y derecho de defensa, al aprobar la liquidación mientras persisten cuestionamientos respecto de la regularidad de las notificaciones y demás actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto recurrido. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar la exactitud matemática de la liquidación aprobada, ni la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados o la operación aritmética realizada por la ejecutante. Por el contrario, su censura se fundamenta exclusivamente en afirmar que no podía adelantarse esta etapa procesal mientras se encuentra pendiente de decisión la apelación relacionada con la nulidad procesal promovida por la ejecutada.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Corresponde entonces determinar si la existencia de dicha apelación impedía al juzgado pronunciarse sobre la liquidación del crédito y si las objeciones formuladas tenían la entidad suficiente para desvirtuar la cuenta aprobada. 3.2.
Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos efectivamente acreditados dentro del proceso.
En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, indebida aplicación de tasas de interés, períodos liquidados u omisión de pagos demostrados. Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a actuaciones procesales previamente surtidas.
Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.
En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria. En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3.
En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la apelante se fundamentan esencialmente en afirmar que no podía aprobarse la liquidación del crédito mientras se encuentran pendientes recursos y solicitudes de nulidad relacionadas con actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago. No obstante, dicho planteamiento desconoce los efectos procesales previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.
En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.
Precisamente, la nulidad invocada por COOSALUD EPS S.A. fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue concedido en el efecto devolutivo. 3 Colombia. Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801.
M.P. (indicar si se conoce). 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Por consiguiente, la sola existencia de ese recurso pendiente de resolución no impedía al despacho continuar con el trámite del proceso ni pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Aceptar la tesis de la recurrente implicaría atribuir a tales recursos efectos suspensivos que la ley expresamente no les reconoce. Los planteamientos relacionados con la supuesta indebida notificación, la alegada nulidad de actuaciones posteriores al mandamiento de pago, la falta de firmeza del auto que ordenó seguir adelante la ejecución y la presunta vulneración del debido proceso constituyen asuntos que deberán resolverse dentro de los recursos correspondientes, pero no desvirtúan una corrección matemática de la liquidación aprobada. 3.4.
Finalmente, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia al desestimar las objeciones formuladas por la ejecutada. En efecto, de la revisión de la providencia recurrida se advierte que el despacho examinó los cuestionamientos relacionados con facturas presuntamente pagadas, glosadas, sujetas a retenciones o causadas con anterioridad a la intervención administrativa de COOSALUD EPS S.A., concluyendo que tales reparos no evidenciaban errores propios de la liquidación del crédito sino controversias sustanciales sobre la obligación ejecutada que debieron proponerse oportunamente mediante las excepciones correspondientes.
De igual manera, el juzgado verificó que la liquidación presentada por la ejecutante tomó como base un capital de $70.197.207, suma que correspondía precisamente al resultado de excluir del monto inicialmente ejecutado aquellas facturas que la propia demandada identificó como anteriores a la intervención administrativa decretada mediante Resolución No. 20243200300152286 del 22 de noviembre de 2024.
Asimismo, constató que las facturas incluidas en el estado de cuenta registraban fechas de radicación correspondientes al año 2025, descartando la mezcla de obligaciones alegada por la ejecutada. Por lo demás, la apelante no controvirtió la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados, las operaciones matemáticas realizadas ni acreditó PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. pagos o abonos posteriores que hubiesen sido omitidos en la liquidación aprobada. En consecuencia, no se evidencia error aritmético, inconsistencia matemática o irregularidad objetiva que justifique la modificación de la cuenta aprobada por el juzgado. Así las cosas, al estar dirigidos los reparos de la recurrente a cuestionar actuaciones procesales distintas de la liquidación del crédito y no haberse demostrado error alguno en el estado de cuenta aprobado, la providencia recurrida será confirmada en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negaron las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A., se modificó parcialmente la liquidación del crédito y se aprobó el estado de cuenta presentado por CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 11, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016209 DEMANDANTE: SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. (Acum. 13) DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7decfb35c00e04a57a2991e88a6899f3ccc4f95a315ab7bea4cf61465824bce5 Documento generado en 22/06/2026 02:31:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica