Rad. Único 47288310500120230009701 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.º 47-288-31-05-001-2023-00097-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR LUZ MARINA MELO SOLANO CONTRA LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN MAGDALENA, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena dentro del proceso adelantado por LUZ MARINA MELO SOLANO en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN MAGDALENA.
ANTECEDENTES El proceso inició por demanda ordinaria laboral, presentada por la señora Luz Marina Melo Solano contra la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación-Magdalena, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 21 de enero de 2019, hasta el 31 de agosto de 2020.
Del mismo modo, se declare que las labores realizadas son las propias de un trabajador oficial. Consecuentemente, se le reconozca a la demandante el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los extremos laborales descritos en líneas anteriores, y la indemnización contenida en el artículo 64 del CST por terminación unilateral sin justa causa del contrato, al igual, que, los pagos de aportes a salud y pensión durante el tiempo de duración de la relación contractual.
El juzgado de conocimiento mediante Auto fechado 26 de septiembre de 20231, inadmitió la demandada dado que no encontró plenamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 25 del C.P.L y la S. S. ni los requisitos que añade para la presentación de la demanda dispuestos en la Ley 2213 de 2022, en lo referente al traslado y notificación del proceso.
La parte activa del proceso, subsanó la demandada por escrito del 27 1 Expediente Digital. 01Primera Instancia archivo
08. AUTO INADMISORIO 2023-00097 (2) luz marina melo 1 Rad. Único 47288310500120230009701 de septiembre de 20232, y fue admitida por auto de la misma fecha por el Juzgado Único Laboral de Fundación3, despacho que ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la E.S.E. Hospital San Rafael De Fundación, al Ministerio Público (Procuraduría 27 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Santa Marta) y a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, diligencia surtida a través de correos electrónicos del 02 de octubre de 20234.
A través de escrito arrimado el 17 de octubre de 20235, la demandada E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación del Magdalena radicó escrito de contestación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, expuso su intervención a través de memorial del 03 de octubre de 20236. El Juzgado por Auto del 21 de febrero de 20247, tuvo por contestada la demandada y fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en los artículos 77 del CPTSS.
El 4 de marzo de 20248, se llevó a cabo la audiencia referida, declarándose fracasada la audiencia de conciliación ante la inexistencia del representante de la entidad demandada y como no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de FundaciónMagdalena.
El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación sustentando que, la nueva tendencia de la Corte Constitucional sostiene que no es válido, al momento de resolver una excepción de falta de jurisdicción y competencia, prejuzgar si la parte demandante es un empleado público o un empleado oficial. Afirma que, esto es precisamente lo que se va a determinar a lo largo del proceso.
Por lo tanto, dado que no es posible definir si se trata de un empleado público o un trabajador oficial al resolver la excepción, la jurisdicción y competencia se determinan en función de la actuación de la parte demandada, es decir, en el supuesto encubrimiento de un contrato de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior solicita que, se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Mediante oficio del 04 de marzo de 20249, el despacho de conocimiento ordena remitir el recurso de apelación frente al auto que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. 2 Expediente Digital. 01Primera Instancia archivo 09 Subsanación de la demanda.pdf Expediente Digital. 01Primera Instancia archivo
14. AUTO ADMISORIO LUZ MARINA MELO 202300097.pdf 4 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 15 NOTIFICACION REPRESENTANTE HOSPITAL.pdf 16 NOTIFICACION DEFENSA JURIDICA Y PROCURADURIA.pdf 5 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 19 CONTESTACIÓN Rad 2023-0097 6 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 17 Intervención PGN (excepción de prescripción ESE) 7 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 20 AUTO RECONOCE Y FIJA FECHA ART 77 RaD 2023-097 8 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 22 ACTA DE AUDIENCIA - Rad 2023-097 9 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia archivo 22 ACTA DE AUDIENCIA - Rad 2023-097 3 2 Rad.
Único 47288310500120230009701 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 6 de mayo de 202410, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado, en constancia secretarial del 20 de marzo de 2024, notificado el 27 de mayo siguiente se informe sobre el pase al despacho, sin pronunciamiento de las partes. 11 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la apelación de auto propuesta por la parte demandada en contra del proveído que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, ello en atención a lo previsto en el numeral 3° artículo 65 del CPT y de la SS.
En lo que atañe a la materia de apelación de auto relacionada con la declaratoria de excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, de entrada, señala esta Sala que da lugar a revocar la decisión materia de alzada, en atención a las siguientes consideraciones. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A 492-2021, ha establecido: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” Lo anterior se acompasa con el artículo 104 del CPACA, que a la letra reza: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) (Negrilla no hace parte del texto original) 10 11 Expediente Digital 02 Segunda Instancia archivo 04AutoAdmite Expediente Digital 02 Segunda Instancia archivo 03PaseDespacho 3 Rad. Único 47288310500120230009701 En relación con dicho tema, la Corte Constitucional en el Auto referido, coligió que, si el objeto de la controversia precisamente versaba en la declaratoria del vínculo laboral, como también en el pago de las acreencias derivadas de un contrato de prestación de servicios con el Estado, igual que sucede en este asunto, es un debate que evidentemente lleva a realizar un análisis de la actuación desplegada por el ente público en la suscripción del contrato y que se entiende es de naturaleza distinta a una relación laboral, por ello, es palpable inferir que corresponde al juez contencioso dirimir si la labor contratada fue ejecutada como una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere de conocimientos especializados para ello.
Así lo advirtió el Tribunal de Cierre constitucional en el Auto de marras, al señalar que: En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.
Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (Negrilla integra el texto original, subraya no) 4 Rad. Único 47288310500120230009701 De lo extractado se puede concluir que el juez contencioso evaluará las actuaciones de la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 ib., cuando en el litigio el reclamo conlleva a que se declare la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado y que ha sido escondido a través de la figura de contrato de prestación de servicios, definición que tiene su cauce igualmente en el numeral segundo de la misma normativa y, en el artículo siguiente, que claramente dispone que la jurisdicción contenciosa no conocerá de los debates entre el Estado y sus trabajadores oficiales, frente a la cual, se advierte que debe relacionarse con una situación existente y no de mera expectativa, como sí ocurre en este asunto, pues precisamente lo que busca el actor es que se declare con su demanda la vinculación a través de la figura de trabajador oficial y no de empleado público, calidad que se entiende ostentó hasta el momento de la terminación del contrato.
Entonces, si en el litigio no existe asomo de duda relacionada con la existencia de un contrato de trabajo, la competencia si recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo previamente expuesto. Asimismo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha preceptuado que el juez contencioso administrativo asumirá la competencia para definir si la labor contratada corresponde a una funcionalidad que difícilmente podría efectuarse con personal de planta o, que se trate de un actuar que requiere de un conocimiento técnico o especializado.
Téngase en cuenta que de definirse alguna de esas condiciones el administrador de justicia de la jurisdicción contenciosa tendría que declarar la nulidad de los actos en los que el ente territorial niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que hayan sido reclamadas y negadas por la entidad del Estado (Sentencia CE 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12).
En el mismo Auto constitucional fue traída a colación la sentencia CC T1293-2005, caso en el cual el órgano de cierre en la materia ídem consideró que de existir una situación así, en que sea estudiado un debate que no corresponde a su jurisdicción, conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto orgánico, jurisprudencia que estimó que: La Corte estableció que la controversia planteada por el accionante correspondía dirimirla a la jurisdicción contencioso-administrativa “pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró ( ) Fue un contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”.
En criterio de esta Corporación, “no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales (…) y por tanto la competencia para conocer de las controversias que se puedan plantear no es de la jurisdicción 5 Rad.
Único 47288310500120230009701 ordinaria laboral sino del contencioso administrativo”. (Subrayas fuera del texto original, negrillas lo integran). De manera reiterativa la Corte Constitucional ha insistido en determinar que, si la celebración del contrato se realizó a través de prestación de un servicio con el Estado, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción contenciosa CC T1210-2008, en el proveído ejusdem coligió: Este Tribunal también ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de las acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado Así, en la Sentencia T-1210 de 2008, destacó que “en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Por tal motivo, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión, al considerar que los mecanismos judiciales previstos por la ley ante dicha jurisdicción eran idóneos y efectivos para dirimir la controversia propuesta por la actora, quien alegaba la existencia de un “contrato realidad”. (negrillas son del texto) Igualmente, en la sentencia CC T031-2018 frente al factor de competencia en asuntos similares al acá planteado se hizo referencia al criterio orgánico, cuando se busca la declaratoria de una relación laboral ocultada en un contrato de prestación de servicios, fallo en el que previno que si en medio de la disputa se halla una entidad de carácter estatal la controversia deberá ser disuelta por el juez de la materia contenciosa y a contrario censu, por el laboral.
Por otro lado, no puede perderse de vista lo establecido en el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, a través del cual, adicionó el numeral 12 y modificó el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dándole facultades a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo tanto, frente al caso objeto de controversia el sustento sostenido es el correspondiente para aplicar al debate, en atención al análisis que se entabla respecto a quien debería asumir el conocimiento en la materia, cuando en la litis se pretende que se reconozca un vínculo laboral con una entidad del Estado.
Téngase en cuenta que esta postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional entre tantos en los Autos A441-2022, A617-2021, A705-2021. Finalmente, en materia constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado la razonabilidad de autos que asumieron la competencia ante la jurisdicción contenciosa en casos similares al que hoy se expone, así en reciente sentencia STL6532-2023 del 31 de mayo, el 6 Rad.
Único 47288310500120230009701 Tribunal de cierre en esta materia reflexionó: En relación con los medios de impugnación propuestos contra el auto de fecha 1.º de noviembre de 2022, el juez de conocimiento analizó los reparos del recurrente que hacían alusión a las críticas y pretensiones expuestas en el escrito primigenio, en cuanto a que se dispusiera la declaratoria del conflicto negativo de competencia, señalando como argumentos que en el auto de la Corte Constitucional -492 de 2021- fue resuelta una controversia distinta a la planteada en su demanda, teniendo en cuenta que, en su caso, la prestación de los servicios a una entidad pública fue por «labores de construcción y mantenimiento de obras públicas» y en la decisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional se «relaciona[b]a con la prestación de servicios de vigilante», por consiguiente, desde su postura la relación que tuvo con el Municipio de Pereira obedeció «a la de un trabajador oficial, lo cual hac[cía] que la competencia reca[yera] en la jurisdicción ordinaria».
Frente a lo cual, el despacho administrativo enjuiciado arguyó que, en el caso en particular, no le hallaba razón a lo expuesto por el extremo demandante, ya que, a su juicio, al debate puesto bajo su consideración y en el que había avocado conocimiento, le era aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior, porque en el auto ibidem, se definieron reglas para el conocimiento de litigios entre empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas, por las relaciones o vínculos que contrajeran con entidades de carácter públicos; de ahí que, podía colegirse que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación aboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin importar el tipo de actividad desarrollada por el contratista.
Valga considerar que esta es la posición asumida por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir de la decisión del 11 de diciembre de 2023 en el proceso identificado con el Rad. 47-288-31-05-001-2022-00126-01 donde funge como demandante el señor Iván de Jesús Rivera Chávez y demandado la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación. De cara a todo lo discernido esta Sala considera que no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir la competencia para dirimir el asunto materia de debate, por consiguiente, procederá a revocar el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS.; en consecuencia, se enviará el presente proceso a la oficina Judicial para que se reparta en los Juzgados Administrativos. 7 Rad.
Único 47288310500120230009701 En el caso concreto tenemos que, la demandante fue contratada a través de orden de prestación de servicios para desempeñar labores de servicios generales, como consta en las certificaciones allegadas al dossier, en las que se expone como objeto “La contratista se obliga con la E.S.E. a prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios generales y lavado de dotación del área quirúrgica y hospitalaria del hospital San Rafael de Fundación12, como se evidencia en la documental visible en el expediente digital.
En conclusión, en este asunto, lo que la actora pretende es el reconocimiento de un contrato realidad, por lo tanto, busca que se deje sin efecto los actos administrativos que causaron dicha prestación del servicio, situación que conlleva a definir que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver el debate y, por lo tanto, da lugar a declarar probada la excepción previa propuesta por la demandada.
COSTAS: En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por el demandando, no da lugar a la imposición de costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MELO SOLANO contra LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente proceso a la justicia contenciosa administrativa, conforme a las razones previamente expuestas.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se reparta entre los Juzgados Administrativos el presente proceso.
CUARTO: Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 04 Pruebas 8 Rad. Único 47288310500120230009701 MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada – Salvamento de Voto ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 9