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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 16785 AutoDecideRecursoReposicionConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2014-00013-01 16.785 JOSÉ RAMIRO RICO y OTROS CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Se procederá a resolver el Recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia de fecha 18 de febrero de 2022, proferido por esta Sala de Decisión, mediante la cual negó el recurso de casación a algunos demandantes; a continuación, se dicta el siguiente AUTO 1.

Providencia objeto de reposición Mediante providencia del 18 de febrero de 2022, esta Sala negó el recurso de casación a los siguientes demandantes: GERARDO CANAL PERDOMO, MIRIAM ESTHER BETANCOURT VISBAL, MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN, por encontrar, según las operaciones aritméticas realizadas y que se adjuntaron a la providencia recurrida que en la totalidad de los demandantes a quienes les fue denegado el recurso extraordinario de casación y para cada caso en concreto, la cuantía estimada no alcanzó el límite para conceder el recurso, que ascendía a $109.023.120. 2.

Fundamentos del Recurso de Reposición El apoderado de la parte demandante solicita sea revocada la decisión en mención, al insistir que como lo que se pretende es la reliquidación de la pensión solicitando se aplique la indexación de la primera mesada pensional, la que se debe calcular desde el momento de la aplicación de la misma, calculando la diferencia de la indexación del retroactivo pensional a las mesadas de forma acumulativa, mes a mes hasta la fecha del fallo de segunda instancia, junto con el cálculo de los intereses a la máxima tasa legal permitida y el cálculo de la mesada plena de cada uno de los demandantes. 3.

Consideraciones Los recursos son instrumentos o herramientas que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la revocatoria o reforma de una providencia judicial. Observa la Sala que el presente recurso de reposición fue interpuesto dentro del término oportuno, esto es dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que se impugna y además se encuentran expresadas las razones que lo sustentan, tal como lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso.

Expresa la parte recurrente que esta Sala debe reponer la decisión que negó el recurso de casación pues la liquidación realizada por el despacho contiene una disparidad negativa respecto de los demandantes a quienes se les negó la alzada, al no tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que han sido negadas en la litis, que para este caso resultaría de la reliquidación de la pensión desde que la adquirieron de forma anticipada hasta la fecha del fallo proferido por la Sala, indexación e intereses a la tasa máxima legal, reajuste acumulativo mes a mes.

La finalidad del recurso de reposición es la de exponer los desaciertos de hecho o derecho en que incurre la decisión atacada, para que el mismo funcionario que la dictó reconsidere sus argumentos y a la luz de un mejor juicio, revoque o modifique su decisión; en este caso, la decisión inicial estuvo fundada en las liquidaciones realizadas por el Despacho, y la Sala no encuentra nuevos elementos de juicio que aportara el recurrente para que haga variar su decisión. recurrir en casación de la parte demandante, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, les fueron negadas con la sentencia recurrida.

En este caso, lo pretendido principalmente por el actor era que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida por la demandada a partir de la indexación de su primera mesada, se ordene el pago de las diferencias a que haya lugar desde la fecha de reconocimiento y el pago de intereses moratorios. Al resolver las decisiones de instancia, se resolvió que siguiendo la fórmula e indicaciones ordinarias de la indexación de primera mesada, no había lugar al derecho pretendido por no existir diferencia alguna pero para efectos del interés para casación se estimó el valor liquidado por el interesado y se aplicaron los conceptos sancionatorios y remuneratorios pedidos; es decir, que en la providencia recurrida ya se dio aplicación al cálculo de la pensión convencional incrementando en cada caso al 75% del promedio de lo devengado en el último año, obteniendo de ello la mesada primigenia de dicha diferencia calcular retroactivo pensional con la indexación legal y el cálculo de intereses a la máxima legal.

Revisadas las actuaciones, en primer lugar se advierte que el plenario carecía de las pruebas suficientes para determinar cualquier clase de liquidación en el caso del señor GERARDO CANAL, sin que el recurrente aportara pruebas que aliviaran su situación. En cuanto al señor MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, se hicieron los cálculos incluyendo todos los factores aplicables y por ende se mantendrá la decisión. Respecto de MARIA DEL CARMEN PÉREZ MOGOLLÓN, no fue posible proyectar la incidencia futura por cuanto no obra al expediente prueba que nos permita establecer su fecha de nacimiento para la respectiva proyección; y si bien el apoderado recurrente pretende de oficio se decrete la prueba, se le recuerda que conforme a la regla técnica dispositiva ese es un acto o carga procesal que corresponde a las partes, porque de hacerlo la Sala, se vulnera la imparcialidad del Juzgador en favor de uno de los litigantes, cuando se debe garantizar la igualdad entre ellos; para lo cual debe decirse que al momento de interponer el recurso de reposición era la parte actora quien 2 debía identificar plenamente los errores que predica y en caso de que faltaran datos, aportarlos como soporte de los mismos; pues esta es la oportunidad adecuada para su incorporación y no esperar que fueran decretadas oficiosamente.

Inclusive, si en anteriores oportunidades hubo requerimientos sobre documentos faltantes y el apoderado recurrente advierte conocerlos, esto evidencia que estaba al tanto de su necesidad y aún así se abstuvo de aportarlos en los casos siguientes, por lo que no puede alegar su propia omisión para beneficiarse. En el caso de la señora BETANCOURT VISBAL solo hizo falta establecer la incidencia futura que se procede a determinar así: MIRIAM ESTHER BETANCOURT VISBAL Diferencia Mesada: $95.744,25 Fecha de nacimiento: 24/05/1956 Expectativa de vida: 22,7 años (272,4 meses) Incidencia futura: $26.080.733,7 En el auto el interés arrojó la suma de $102.930.822,64, para un total de $129.011.556,34, que supera el monto de interés para casación y en su caso se revocará la decisión que negó el recurso para proceder a concederlo.

Así las cosas, para estos se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., por lo que se ordena la remisión del link que contiene el expediente digital, a efectos de que se surta el trámite del recurso objeto de estudio, razón por la cual no será necesario solicitar expensas para copias a la recurrente.

Finalmente, se advierte que el presente asunto fue pasado al despacho para su decisión casi tres años después de su interposición alegando una confusión por ser escritural y estar refundido, lo que implica una demora para el usuario e incide en su definición de su derecho y el acceso a la justicia, por lo que se estima necesario compulsar copias a la Secretaria de la Sala ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que establezca la posible comisión de faltas disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del 18 de febrero de 2022 y en su lugar conceder el CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante MIRIAM ESTHER BETANCOURT VISBAL.

SEGUNDO: Despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto respecto de los demandantes GERARDO CANAL PERDOMO, MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN, contra la providencia dictada por la Sala en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: En firme el presente auto remítase a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el link que contiene el expediente digital, 3 a efectos de que se surta el Recurso de Queja interpuesto por los mencionados demandantes.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS a la Secretaría de la Sala ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que establezca la posible comisión de faltas disciplinarias, en la demora para pasar el despacho el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 024, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 22 de febrero de 2025. ____________________________________ Secretario 4