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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO NULIDAD 70001310500120230016101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Mario Aldana Goez: Colpensiones y Otros: 70001310500120230016101 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 ASUNTO PARA RESOLVER Se procede a emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra el auto proferido por esta Sala en fecha 15 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante memorial electrónico recibido en fecha 22 de julio hogaño, el mandatario judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso horizontal en razón a que considera que “… NO se respetaron los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022, ya, que, de forma anticipada, la Sala emitió su decisión sin que Colpensiones se pronunciara respecto de un recurso de la Entidad, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción interpuso, trasgrediendo precisamente el desarrollo del principio y derecho al debido proceso y contradicción al haberse dictado una decisión aun cuando se encontraban los términos para alegar de conclusión…”.

Al respecto, por virtud del art. 319 del CGP, se corrió traslado a la parte demandante del aludido recurso, quien guardó silencio durante el mismo. Para resolver se, CONSIDERA De entrada, debe señalar esta Colegiatura que, el recurso de reposición formulado por el extremo demandado no resulta procedente, toda vez que el parágrafo del art. 15 del CPTSS dispone tajantemente que, contra los autos interlocutorios “que decidan los recursos de apelación” proferidos por las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores “no procede recurso alguno”.

Como es esa, precisamente, la naturaleza del auto fechado 15 de julio hogaño -aquí cuestionado-, se concluye sin dubitación alguna la improcedencia del mecanismo horizontal. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, de lo relatado por el extremo demandado en su recurso, en armonía con el control de legalidad que debe agotar -art. 132 del CGP-, se advierte la configuración de una causal de nulidad que, indudablemente afectó las garantías primarias a un debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte demandada.

En efecto, del sustento fáctico explanado por el memorialista, se desprende que las circunstancias denunciadas se encuadran en la premisa anulatoria contemplada en el numeral 6° del canon 133 del CGP, según el que, el proceso es nulo “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

Ello, por cuanto según dan cuenta las actuaciones surtidas en la segunda instancia, pese a que la Magistrada Ponente mediante auto fechado 18 de junio de 2016 -ordinal 2° parte resolutiva-, publicado en estado del 19 del mismo mes y año, ordenó correr traslado a las partes para alegar en segunda instancia -acorde con la Ley 2213 de 2022-, dicha ordenación solo vino a ser cumplida por Secretaría en calenda 17 de julio hogaño1, esto es, después de haberse aprobado y emitido la correspondiente decisión el 15 de julio del presente año, la cual según se registra la plataforma TYBA fue cargada en data 17 de julio de los corrientes.

Así las cosas, emerge clara la estructuración de la causal 6ª de nulidad del art. 133 del CPTSS, pues se cercenó a las partes la posibilidad de presentar sus respectivos alegatos conclusivos en segunda instancia, lo cual constituye una irregularidad que, sin hesitación alguna, afecta el núcleo esencial del debido proceso de las partes, en especial de la demandada, quien pese a exhibir la condición de apelante -y por tanto, la más interesada en el éxito de la alzada-, no tuvo la oportunidad de dispensar sus últimos argumentos antes de conocer la decisión final adoptada por este Corporativo.

Sobre el punto, la H. CSJ SC Civil ha enseñado que ”… las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales”2 No obstante lo anterior, la Sala considera que la solución que en mejor medida remedia la situación acaecida, no lo es decretar la nulidad del trámite procesal adelantado en segunda instancia, sino que, tal como lo pide el vocero judicial de la demandada3, tener en cuenta los alegatos de conclusión que junto con su escrito de “recurso de reposición” arrimó la parte afectada4 demandada-, pues de esta forma se restablecen las garantías violentadas, sin sacrificar la eficacia y celeridad que han de guiar el sendero instrumental. 1 Según se visualiza en el micrositio web de la rama judicial y la plataforma TYBA. 2 CSJ SC Civil, STC14157-2017. 3 Expresamente cuando dice que: “en aras de imprimirle celeridad al proceso en virtud del principio de lealtad procesal, mi representada allega al presente escrito los alegatos de conclusión para que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de emitir la decisión que en derecho corresponda”. 4 Recuérdese que la parte demandante presentó en su momento sus respectivas alegaciones.

Así y, comoquiera que se cuentan en los autos con las alegaciones de ambos bandos procesales, la Sala a efectos de dispensar una protección real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, DECRETARÁ la nulidad del auto fechado 15 de julio de 2024, para en su lugar, incorporar las alegaciones que la parte demandada presentó mediante memorial del 22 de julio hogaño, ratificando las alegaciones que en anterior oportunidad allegó la parte demandante.

Con ello, se resguarda de forma plena tanto el derecho a alegar del demandado como el de su contraparte procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad del auto fechado 15 de julio de 2024 proferido por esta Sala, para en su lugar, incorporar las alegaciones que la parte demandada presentó mediante memorial del 22 de julio hogaño, ratificando las alegaciones que en anterior oportunidad allegó la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, ingresar nuevamente el expediente el Despacho de la Ponente a fin de proyectar la decisión de fondo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39892e0395b6dfa1066f656a4cd8b10bfcefbde9bfb193165f8b06baff63c2cb Documento generado en 20/08/2024 06:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica