REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00121-01 (64.298) Proceso Ordinario Laboral Demandante: BIANCOLINA ESTHER DE LA HOZ DE BUCHARD Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE “COLPENSIONES” PENSIONES Respecto de la decisión del 15 de septiembre de 2025 se elevó solicitud de aclaración de auto por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES, indicando que: “En la sentencia de segunda instancia con fecha del 31 de marzo de 2025 se condenó al pago de las costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en atención al sentido desfavorable del recurso interpuesto por dicha entidad.
No obstante, en el auto que fija las agencias en derecho con fecha del 15 de septiembre de 2025 no se indicó expresamente a cuál de los demandados corresponde la condena, lo que genera ambigüedad, dado que también hace parte del proceso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por lo tanto, en aras de la claridad procesal y la correcta ejecución de lo decidido por la Corporación, solicito se precise en el auto que las agencias en derecho se imponen exclusivamente a cargo de la UGPP, entidad condenada en costas por la sentencia de segunda instancia.” CONSIDERACIONES Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00121-01 (64.298) El instituto jurídico de aclaración se encuentra regulado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. A tenor literal de dicho precepto, se establece lo siguiente frente a la aclaración de sentencias: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) También el artículo 286 del C.G.P., dispone la corrección de las providencias en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, así como en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual se puede hacer por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En efecto, a esta Sala le correspondió conocer de los recursos de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 09 de agosto de 2018, que resolvió condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora BIANCOLINA DE LA HOZ DE BUCHARD, frente a la pensión de jubilación convencional que devengaba el señor ARMANDO BUCHARD URETA, en consecuencia se ordenó al pago del mayor valor existente entre la pensión sustituida y la de vejez sustituida por Colpensiones; condenó además a Colpensiones al pago del retroactivo dejado en suspenso en la Resolución No. 7101 del 2012.
Decisión fue modificada por 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00121-01 (64.298) esta Sala de decisión, condenando en costas a la UGPP por el sentido desfavorable del recurso. En la sentencia proferida por la Sala el 31 de marzo de 2025, se omitió fijar las agencias en derecho respecto a las costas impuestas a cargo de la UGPP, por lo cual se profirió el auto adiado 15 de septiembre de 2025, en el que se resolvió: “Conforme al artículo sexto, numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, señálese como tal en esta instancia a favor de la parte demandante y en contra de la demandada DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de la sentencia de esta instancia”.
De conformidad con lo normado en el Estatuto Procesal, la figura de la aclaración tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella, y que ha provocado al destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.
No obstante, se precisa que no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de la institución de aclaración, un mecanismo adicional para reabrir el debate jurídico llevado a cabo en instancia, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación, siendo además claro que le está vedado dado al Juez unipersonal o colegiado, en virtud de la aclaración, revocar o reformar su propia decisión. Sobre el particular, resulta necesario advertir que, no hay aclaración alguna para efectuar frente al auto objeto del presente pronunciamiento, por cuanto en tal providencia, no hay conceptos o frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva, o que estando en la motiva influyan en la misma.
Sin embargo, estima la Sala que, en atención a que el motivo de aclaración elevado por la demandada COLPENSIONES obedece únicamente a que se indique 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00121-01 (64.298) expresamente que las agencias en derecho que se fijan corresponden a las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia a cargo de la UGPP, se torna procedente la corrección del auto de fecha 15 de septiembre de 2025 en ese sentido.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral de referencia, el cual quedará así: “Conforme al artículo sexto, numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho, señálese como tal en esta instancia a favor de la parte demandante y en contra de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de la sentencia de esta instancia”
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente 4 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cd4d418756a03e79eae27f72ce995f4d0f5293ef94561d2818a22d96d726c44 Documento generado en 19/09/2025 03:54:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica