Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1033-2024 Rechaza recurso de revisión

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES. Bucaramanga, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA. GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA S.A. Y PYD LTDA. 68001.31.05.000.2024.00071.01 1033-2024 RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN. RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: AUTO Subsanado el defecto referido en auto del 4 de septiembre hogaño, procede la Sala a examinar el escrito a través del cual el extremo activo formula, a través de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra el proveído de fecha 30 de junio de 2023 emitido en el proceso radicado al número 6808131-05-001-2022-00262-00 tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, correspondiente al proceso ejecutivo impulsado a continuación del ordinario, instaurado por MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA contra PYD LTDA y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR: 1.1.- A través de la acción ejecutiva adelantada por MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA en contra de PYD LTDA. y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA S.A., solicitó la demandante librar mandamiento de pago en contra de las sociedades demandadas por las sumas reseñadas en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los intereses 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA PYD LTDA. Y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA LTDA. 68081.31.05.000.2024.00071.00 1033-2024 RECHAZA RECURSO moratorios causados desde el momento en que adquirió firmeza el fallo y por las costas y agencias en derecho; al tiempo que deprecó el embargo y retención de saldos bancarios pertenecientes a las demandadas, como medida cautelar. 1.2.- Por medio de auto del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja devolvió la demanda ejecutiva, solicitando corregir los yerros en que incurrió el apoderado al momento de su radicación, los que fueron señalados en el proveído en mención, así: «En primer lugar, acorde con la decisión proferida en segunda instancia dentro de la acción ordinaria, se tiene que la demandada GASEOSAS BARRANCABERMEJA S.A., fue exonerada de toda condena a favor de la parte demandante, y por tanto no está llamada a responder por la condena impuesta en al fallo correspondiente, quedando como responsable P Y D LTDA. En segundo lugar, no es procedente ordenar libar mandamiento de pago contra los representantes legales de las empresas demandadas, como se peticiona pues de acuerdo al contenido de los fallos el obligado es la persona jurídica.

En tercer lugar, no sobra señalar, que los beneficiarios de la condena impuesta a cargo de la sociedad P Y D LTDA, corresponden a la señora MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA, y a RONALD ANDRES SALCEDO VARGAS, en calidades de compañera e hijo del fallecido trabajador EDWING FRANCISCO SALCEDO MEZA (Q.E.P.D.), quien para la época del fallo era menor de edad.

Finalmente, y en lo que respecta a la PETICION ESPECIAL, de oficiar la situación de INCUMPLIMIENTO respecto del pago de la indemnización por el fatal accidente laboral emanado de Fallo Judicial, ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de conducta punible por parte de los aquí demandados, o, quienes resulten comprometidos en la presunta irregularidad del no acatamiento de la Sentencia Judicial, estima esta operadora judicial que no es recibido, habida cuenta que la parte activa una vez ejecutoriado el fallo proferido en la acción ordinaria contaba con las herramientas necesarias para efectuar el cobro directo o jurídico de la condena impuesta a su favor.

Por lo señalado, y al no cumplir con los requisitos formales no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado, ordenando la devolución de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla a so pena de rechazo (…)». 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA PYD LTDA. Y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA LTDA. 68081.31.05.000.2024.00071.00 1033-2024 RECHAZA RECURSO 1.3.- En solicitud del 08 de febrero de 2023, allegada al juzgado de origen, el apoderado de la demandante solicitó: «1) Reconsiderar el “no cumplimiento con los requisitos formales”, 2) Librar mandamiento de pago solicitado por falta de análisis y procedimiento en el fallo de segunda instancia y 3) Retomar -no en forma parcial el articulado tercero – Darle el sentido estructural en su integridad bajo los parámetros de lo que quiere decir el Alto Tribunal Superior de Bucaramanga y hacerlo efectivo (…)». 1.4.- En auto del 30 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió rechazar la demanda ejecutiva precitada. 1.5- A través de correo electrónico del 13 de octubre de 2023, el apoderado del extremo activo radicó “Recurso extraordinario de revisión” ante el juzgado de origen. 1.6- Mediante providencia del 19 de marzo del año que avanza, el juzgado de primera instancia resolvió: «PRIMERO: Se informa y reitera al señor apoderado de la demandante, que el expediente de referencia no fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en atención a que contra el proveído de rechazo de la demanda no se interpuso recurso alguno.

SEGUNDO: No sobra señalar nuevamente, que el rechazo de la acción ejecutiva, no impide que la parte accionante presente nuevamente su demanda». 1.7- El 12 de agosto de 2024, el representante judicial de la demandante allegó al correo electrónico de esta Corporación “Recurso de revisión” invocando el artículo 357 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Para resolver es pertinente señalar que la Ley 712 de 2001, por la cual se introdujo modificaciones al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 30 dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA PYD LTDA. Y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA LTDA. 68081.31.05.000.2024.00071.00 1033-2024 RECHAZA RECURSO de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

Negrillas son propias. A su vez el artículo 31 de la precitada ley consagra las causales de revisión en los siguientes términos: «1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (…)».

Nótese que la legislación adjetiva laboral consagra normas que de manera especial regulan la formulación y trámite del recurso de revisión en esta especialidad, por lo que no resulta viable acudir a lo preceptuado en el artículo 357 del C.G.P., al existir en el rito laboral regulación específica al respecto. Recuérdese que únicamente es factible acudir a las normas del Código General del Proceso por vía de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, cuando se está frente a la ausencia de previsión especial en esta materia.

Ahora bien, estudiada la solicitud de revisión presentada por la parte actora, se advierte que no cumple los requisitos legales bajo los cuales es viable tramitar el recurso de revisión, habida cuenta que, desde la descripción de los fundamentos fácticos, el recurrente alega una supuesta nulidad y desapego a la normativa procesal vigente, en la expedición del auto de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva adelantada por la señora Martha Ligia Vargas Molina.

Nótese que la norma establece de manera expresa que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA PYD LTDA. Y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA LTDA. 68081.31.05.000.2024.00071.00 1033-2024 RECHAZA RECURSO Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios, premisas que no se acatan en la interposición del recurso objeto de estudio, pues el mismo se formula contra un auto interlocutorio proferido en un proceso ejecutivo.

Se advierte que, incluso la recurrente omitió estudiar las causales del recurso de revisión citadas en precedencia, las que claramente no encuadran en la fundamentación fáctica del recurso de revisión formulado, motivo por el cual se torna improcedente el trámite de dicho instituto procesal, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en las providencias Rad. 49860 de 8 de febrero de 2011 y Rad. 68568 de 10 de diciembre de 2014, siendo M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, última de las cuales indicó: “Ahora bien, el peticionario no invoca alguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, en tanto señala como tal la «séptima» del art. 380 CPC que no corresponde con alguna de las relacionadas en el estatuto adjetivo laboral y lo cual, por sí solo, impide su admisión. Adicionalmente, el recurrente omitió el cumplimiento de una de las exigencias contenidas en el art. 33 de la L. 712/2001 para poder dar curso a la impugnación, y que refiere a que a la demanda deberá acompañarse, además de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, de la copia del proceso laboral; anexo éste que en las diligencias bajo escrutinio, brilla por su ausencia. (…)” De conformidad con lo anterior, y dado que el recurso de revisión formulado por el flanco activo, no se ajusta a las previsiones de la Ley 712 de 2001, pues no se formuló contra una sentencia emitida en un proceso ordinario, ni se adujo alguna de las causales de revisión a que alude el art. 31 ibidem, habrá de rechazarse.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA PYD LTDA. Y GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA LTDA. 68081.31.05.000.2024.00071.00 1033-2024 RECHAZA RECURSO PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado PEDRO HUBHER ZAMBRANO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía número 14.226.127 y tarjeta profesional 155.661 del C.S.J., como apoderado judicial de MARTHA LIGIA VARGAS MOLINA, para actuar en este asunto en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe3dfd2250cb076a44a453934751e5695a3382367ff26754c7a325d0d50cbd2 Documento generado en 02/10/2024 03:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6