REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Jenny Piedad González Betancur y otros contra los herederos determinados e indeterminados de María Mónica Quevedo de Rodríguez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse demandado a personas fallecidas con anterioridad a su presentación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Ya en ocasiones anteriores el Tribunal se ha pronunciado sobre asuntos simétricos al que ocupa su atención en esta oportunidad, para destacar que, en efecto, si en el curso de la primera instancia se advierte que fue demandada una persona fallecida, el juez, en lugar de dictar sentencia inhibitoria, debe ordenar la recomposición de lo actuado por configurarse la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP (antes num. 9, art. 140, C.P.C.).
Así lo dispuso, por ejemplo, en auto de 26 de septiembre de 2012, en el que precisó que, Es incontestable que en el proceso de la referencia se configuró la causal de la nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta que, de una parte, se demandó a una persona fallecida, y de la otra –ligada a la anterior–, no fueron convocadas todas las personas que debieron ser citadas como parte, según lo establece el numeral 5° del artículo 407 del C.P.C., motivo de invalidez que –en estos casos– es insaneable, dado que, en últimas, se trata de un problema de integración del litisconsorcio necesario que no puede solucionarse por la simple vía de la convocatoria prevista en el artículo 83 del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil C.P.C., por cuanto en esa hipótesis seguirá vinculada al proceso la señora Simbaqueva, quien ya no tiene capacidad para ser parte, por no ser persona.1 Y fue precisamente eso lo que ocurrió en este caso, toda vez que para la fecha en que se radicó la demanda –5 de marzo de 20242–, María Mónica Quevedo de Rodríguez y Edilberto Rodríguez Jara ya habían fallecido, como lo revela el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que refirió que sus números de identificación fueron cancelados por muerte desde el año 2010, mediante la Resolución No. 9236 de 3 de agosto de ese año 3.
Por tanto, la demanda se dirigió contra quienes no tenían capacidad para ser parte, pues con ocasión de su muerte dejaron de ser personas (CGP, art. 53); lo debido –en derecho- era formular la pretensión contra los herederos determinados de la señora Quevedo (Ana Felisa Rodríguez de Romero, Gildardo, Julio Eduardo, Jesús María, Guillermo, Néstor, Alfonso, Alicia y Carlos Arturo Rodríguez Quevedo4) y del señor Rodríguez, lo mismo que contra sus herederos indeterminados y los adquirentes de aquellos (CGP., art. 87).
Por lo demás, es indiscutible que por efecto de la nulidad y por cuenta de la inadmisión de la demanda5 (tema ajeno al Tribunal), tendrá que rehacerse la actuación para evitar futuras nulidades. 2. Por estas razones, luce acertada la decisión de la juzgadora, lo que impone la confirmación del auto apelado. No se impondrá condena en costas, por ausencia de la contraparte.
Exp. 034201000077 01, providencia de 26 de septiembre de 2012. 01PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 005ActaReparto, p. 3. 3 01PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 032RespuestaRegistraduría, p. 7 y 8 4 01PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 007SubsanaciónDemanda, p. 17. 5 01PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 038AutoDeclaraNulidad.
Exp.: 019202400134 01 1 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a6580e675d57cdbe052dd7949f0fed9446c32fcb43ff355b1fd6b72059115ef Documento generado en 14/11/2024 11:36:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 019202400134 01 3