Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO 05 001 31 03 022 2024 00175 01 JAVIER ALFONSO RODRIGUEZ AGUIRRE Y OTRO ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ Demandado: CASTRO DE GUTIÉRREZ Providencia Auto Si se declara la prosperidad de la excepción previa de Tema: falta de jurisdicción o competencia, lo actuado conserva validez.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 5 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió practicar la diligencia de secuestro sobre unos bienes inmuebles en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, llevó a cabo la diligencia de secuestro que le fue encomendada respecto de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001-581056, 001581057, 001-581065, 001-581068, 001- 581070, 001-581071 y 001-157836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur1.
En la diligencia, la parte demandada manifestó oponerse a su realización, por cuanto en auto del 29 de agosto del año en curso, el Juzgado comitente declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer y tramitar el proceso que originó la comisión. En su criterio, todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión es nulo 1 Ver carpeta 01 archivos 5 y 6 Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2024 00175 01 conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del CGP y, por ende, el Juez comisionado debía abstenerse de practicar la diligencia hasta tanto se resolviera el recurso de reposición formulado en contra del auto en comento.
Se corrió traslado del pronunciamiento a la contraparte, quien solicitó la continuidad de la práctica del secuestro indicando que la decisión que declaró la falta de jurisdicción y competencia conservó todo lo actuado y, no se encontraba aún en firme. El juzgado comisionado resolvió la solicitud precisando que, la manifestación del apoderado no correspondía propiamente a una oposición por no cumplir con los presupuestos del numeral 2° del artículo 309 del CGP, en tanto no se aducían hechos constitutivos de posesión. Seguidamente, resolvió desfavorablemente la solicitud y determinó la continuidad de la diligencia con fundamento en que, en la declaratoria de falta de jurisdicción se indicó que todo lo actuado conservaría validez, situación que se extendía a las medidas cautelares decretadas, incluido el secuestro de los inmuebles; que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y, por ende, no se encontraba ejecutoriada, según el art. 302 del CGP y, que el art. 118 ibidem señala que mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas y diligencias decretadas, de ahí que determinara la procedencia de continuar con la práctica de la cautela.
Contra tal determinación, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. EL RECURSO. Para fundamentar los medios impugnativos, indicó el recurrente que, aunque el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia no se hallara en firme, resultaba prudente suspender la diligencia hasta que se resolviera el recurso de reposición formulado, agregando que, el juzgado comitente no tenía competencia y ello debía ser considerado por el comisionado para no incurrir en la nulidad de que trata el numeral 1 del art. 133 del CGP.
De los recursos se corrió traslado a la parte actora, quien solicitó al Juez comisionado mantener la decisión, por cuanto el auto que declaró la falta de Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2024 00175 01 jurisdicción y competencia no se encontraba ejecutoriado y las medidas cautelares decretadas tenían plena validez. El juez comisionado resolvió conservar la decisión recurrida tras reiterar que el auto proferido por el juzgado de origen que declaró la falta de jurisdicción y competencia no se encontraba en firme y, que en dicha decisión se determinó que lo actuado conservaría validez incluido el secuestro de los bienes, por ende, la decisión no impedía la práctica de la diligencia encomendada.
Así, mantuvo la decisión incólume y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo por estimarlo procedente bajo la causal 8° del artículo 321 del CGP. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 8 de la norma en cita por cuestionarse una providencia que resuelve sobre una medida cautelar.
Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la decisión consistente en practicar la diligencia de secuestro resultó acertada, pese al auto del Juzgado comitente que declaró la falta de jurisdicción o competencia. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 2.3.1.
Efectos de la declaración de la falta de jurisdicción o competencia. El artículo 138 del CGP establece los efectos propios de la declaración de la falta de jurisdicción o competencia. Dispone tal precepto: Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2024 00175 01 “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Negrilla fuera del texto). La conservación de validez de todo lo actuado en circunstancias de declaratoria de falta de jurisdicción o competencia producto de la prosperidad de la excepción previa contemplada en el numeral 1 del art. 100 del CGP, también es un efecto que contempla el artículo 101 del CGP que, en lo pertinente dispone: “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”.
CASO CONCRETO. La parte demandada cuestionó la decisión del juez comisionado consistente en practicar la diligencia de secuestro que le fue encomendada respecto de unos bienes inmuebles. En su sentir, no resultaba posible llevarla a efecto, en atención al auto que data del 29 de agosto del año en curso, mediante el cual, el Juzgado comitente declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín2.
El Despacho anticipa que el recurso de apelación está llamado al fracaso, pues se estima que bien procedió el juez comisionado al materializar la comisión y practicar la diligencia de secuestro. Ciertamente, se advierte que, mediante auto del 9 de julio de los corrientes, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito decretó el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada3 y, para tal efecto, comisionó a los Juzgados de 2 Ver carpeta 01 / archivo 02 3 Ibid. archivo 1 página 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2024 00175 01 Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de la ciudad.
De tal modo, la cautela y la comisión anteceden la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia pronunciada en auto del 29 de agosto. El artículo 101 prevé claramente que, si se declara falta de competencia o jurisdicción producto de la prosperidad de la excepción previa, como aquí ocurrió, lo actuado conservará validez, como advirtió el juzgado comitente desde el auto del 29 de agosto del año en curso, luego, el decreto del secuestro y la comisión no se vieron afectados y, consecuentemente, tampoco la materialización de la cautela, basta advertir el efecto jurídico que consagra la norma procesal y la temporalidad de las decisiones para colegir la validez de lo actuado frente al secuestro y, por ende, se imponía la realización de la diligencia. Bajo ese panorama, más allá de la firmeza de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia para el momento de la diligencia, claro es que tal decisión no comportaba efectos retroactivos, ni afectaba de modo alguno la decisión previa del decreto del secuestro y la comisión, por ende, bien procedió el juez comisionado en materializar la cautela como le fue encomendado.
Razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 5 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió practicar la diligencia de secuestro sobre unos bienes inmuebles en el proceso de la referencia. Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la comisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín e INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 022 2024 00175 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 652a282966a20a264349155b3028d51709c24dba18ac3adc39b330a0acab745c Documento generado en 28/10/2024 10:47:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica