República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Queja Rubén Darío Guzmán Vergara Jacoba Vargas Cortés y Otros 1100-131-03-055-2024-00332-02 Interlocutorio No 80 DECLARA BIEN DENEGADO Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide la queja formulada por el actor contra el auto proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado frente al proveído del 12 de marzo del mismo año. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Del expediente se evidencia que el 2 de julio de 20241 se admitió demanda reivindicatoria interpuesta por Rubén Darío Guzmán Vergara contra Jacoba Vargas Cortes, Angie Vanessa Vergara Vargas y Jonatan Camilo Vergara Vargas, quienes, al momento de ser notificadas, esgrimieron como defensas previas las denominadas “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” e “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones2”. 2.2.
El 12 de marzo de 20253, el despacho acogió los argumentos relativos frente a la configuración de la primera exceptiva y declaró terminado el proceso, luego de constatar que ante su homólogo Sexto Civil del Circuito, dentro de la pertenencia con radicado 2022-00176, el señor Guzmán Vergara (demandado en dicho asunto) formuló demanda 1 Archivo “001PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/008AutoAdmisorio.pdf” Archivo “001PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/033MemorialAllegaExcepciones” 3 Archivo “001PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/059AutoAcogeExcepcion.pdf” 2 de reconvención - reivindicatoria, con los mismos efectos aquí perseguidos. 2.3.
Contra esa decisión el precitado presentó reposición y en subsidio apeló4, argumentando que no era dable acoger la defensa porque el asunto que aquí se tramita, está más adelantado frente a la usucapión de la otra autoridad. 2.4. El 25 de abril de 20255, el a quo declaró infundado el recurso interpuesto y negó la concesión de la apelación, “en tanto que el proveído mediante el cual se resuelven excepciones previas (así impliquen la terminación del proceso) no son susceptibles de ese mecanismo de impugnación, por no preverlo así, de manera expresa, el ordenamiento jurídico”. 2.5.
El 2 de mayo siguiente, se allegó remedio horizontal junto con el de queja, a efectos de que se reconsiderara la posición adoptada. 2.6. En interlocutorio de 16 del mismo mes, se rechazó el primero y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que se surtiera el segundo. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la presente decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que esta Sala ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 4 5 Archivo “001PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/060MemorialRecursoReposicion.pdf” Archivo “001PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/065AutoNoRevocaDecision.pdf 055-2024-00332-02 3.2 Revisado el contenido de la providencia atacada por vía de apelación, se deduce que declaró la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” y la subsecuente terminación del asunto, decisión que no se encuentra prevista como susceptible de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial.
Valga anotar que, si bien el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso establece que será pasible de alzada el “que por cualquier causa ponga fin al proceso”, lo cierto es que el proveído que accedió a la defensa anunciada no es susceptible del recurso formulado por el demandante, en la medida en que ello no fue contemplado por los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso, ni por la norma general contenida en el canon 321 ibidem. 3.3 Es pertinente memorar que nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente a la apelabilidad de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el precepto citado, que es la norma general, o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, como lo pretende el demandante.
Esta posición ha sido consolidada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “En efecto, se advierte que (…) desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad (…), ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya 055-2024-00332-02 que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibidem-, o en especial -arts. 100 a 102 ejúsdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)” (CSJ,SC. 22 ago 2023.
STC8225). 3.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. DECISIÓN 055-2024-00332-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b82bb441cda3871933ab23f9dfeef85166bb1b5a1a5950f417cec9a4d874c5d Documento generado en 27/06/2025 04:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 055-2024-00332-02