Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de reposición 130013103008 20070033403

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA MAGISTRADO PONENTE- TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA E. S. D. REF. Proceso: Divisorio Demandante: Julio Sánchez David y otros. Demandado: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C - Inversiones T.M.J. SAS. Rad: 130013103008 20070033403. DORILA TERESA RICO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.479.978 de Cartagena, portadora de la T.P. No. 78.386 del C. S. de la J., con móvil: 3008375908, dirección electrónica: dtrico06@yahoo.es, con domicilio en Cartagena- Bolívar, Barrio Bocagrande, Avenida San Martín, Cr 2 No. 9-145, Edificio Nautilus Trade Center, Oficina 702, con todo respeto, comparezco ante su despacho para formular Recurso de Reposición contra los numerales segundo (02) y tercero (03) del proveído de 25 de septiembre de 2025, auto que aunque sea el que resuelve la apelación formulada contra la Sentencia, este auto consideró y resolvió situaciones jurídicas no ventiladas al interior del proceso, y que el superior jerárquico consideró debían ser objeto de decisión, lo que llevó a esta magistratura a adicionar la sentencia, lleno las exigencias de Ley así: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Sea lo primero precisar que en este trámite estamos frente a la figura del apelante único, la Sociedad que represento no apeló, aunado a la figura del apelante único, los reparos concretos y la sustentación de la alzada se limitó a: REPAROS A LA SENTENCIA: “…HAGO LOS SIGUIENES REPAROS: Con todo el respeto que usted se merece su señoría, pero no estoy de acuerdo con estas decisiones referente a los rubros establecidos.

Porque fueron 18 años de erogaciones económicas de la parte demandante, donde se tuvieron gastos de publicación del remate hasta tres veces, se tuvieron que pagar dos avalúos, más de tres certificados de tradición que son valores deducibles, se aportó un peritazgo donde se observa que en la diligencia de entrega destruyeron prácticamente toda la casa, se tuvo que enla noche buscar celadores, todo eso son gastos que se le deben descontar al demandado, son gastos que están plenamente comprobados…” Textualmente estos fueron los reparos, motivo por el cual quien formuló el recurso vertical que nos ocupa, la sustentación la realizó de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: “…CONSIDERACIONES Honorables Magistrados considero que no es correcta la decisión del Aquo a partir del numeral 2 del resuelve; porque los demandados le causaron graves daños al inmueble objeto de este proceso, en la diligencia de entrega, ordenada por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, dentro del remate en pública subasta, dentro del proceso de la referencia, quitaron las puertas ventanas rejas, dañaron los techos, los pisos quitaron tuberías, destrozaron los baños etc., al final entregaron una casa toda destrozad y desvalorizada, sin seguridad, tanto así que para pasar la noche se tuvo que contratar vigilantes; debido al daño causado por la parte demandada, motivo por el cual se disminuyó considerablemente el valor del remate; lo que justifica la deducción sobre el valor de la venta.

Se allego oportunamente al proceso un dictamen pericial con avaluó de los daños, al cual el despacho no le dio tramite, cuando ese valor se debió descontar a la parte demandada en sentencia de distribución. Según el avaluó de daños Los daños fueron avaluados en $190.350.000 OTROS GASTOS - Valor del honorario al perito avaluador fijado por el Juzgado quien presento su dictamen, cancelado en su totalidad por la parte demandante, aunque él no aporto recibo, tampoco existe reclamación del pago, lo que se entiende cancelado de conformidad. ………………………………………………………………………….900.000 (Folio 92 cuaderno principal tomo 1). - Costo certificado tradición 9-06-2007.000 (Recibo folio 9 cuaderno principal tomo 1) -Costo certificado tradición de fecha 26-09-2012.900 (Recibo en el folio 284 del cuaderno principal tomo 1) Honorables magistrados existen gastos cuyos valores fácilmente deducibles aunque no hay recibo como los certificados de tradición que tienen valores fijos mensuales y otros…” El apelante no solicitó dentro del término de ejecutoria que se adicionara la Sentencia; como tampoco fue objeto de reparo o de sustentación que no hubo condena en costas consistente en regulación de agencias en derecho en la primera instancia, los reparos concretos estribaron en que se le reconociera unos perjuicios que no reclamó en la oportunidad procesal para ello, tal y como se definió en la Sentencia, y reclamó el apelante porque no le reconocieron los supuestos gastos en que incurrió con la compra de unos certificados de tradición; como tampoco, según los reparos y la sustentación, unos supuestos gastos por el avalúo que se le hizo al inmueble, quedando claro, de manera expresa, taxativa, literal que el apelante no reparó con respecto a que se le reconozcan agencias en derecho o costas procesales y no reclamó porque el art. 411 de la Ley 1564 de 2012 consigna que en estos procesos, en la Sentencia solo se distribuye el producto, el trámite del proceso divisorio, por Ministerio de la Ley, no ordena condena en costas, en agencias en Derecho, por lo tanto, no es inescindible.

La apelante no reclamó agencias en derecho, costas, la apelante reclamó gastos que tiene permitido esta clase de procesos; lo que está ordenando la Sentencia de Segunda Instancia es que se liquiden agencias en derecho y resulta, que éste trámite no establece condena por agencias en derecho, en costas y expresamente consagra la Ley, sentencia de distribución del producto, porque lo que se liquida, conforme a la norma es una comunidad, no existen vencidos.

La Ley en el trámite divisorio ordena reconocer a cada parte los gastos comprobados, en los que ha incurrido para que se materialice la venta, pero no establece condena en costas, repito, en el trámite del proceso divisorio lo que se ordena es la distribución del producto entre los comuneros y el reconocimiento de los gastos que se comprueben para obtener la venta y estos gastos ya vienen reconocidos en la Sentencia dictada por el a quo; por lo tanto, lo que se está ordenando en segunda instancia es liquidación de agencias en derecho, que no fueron decretadas en la primera instancia, porque lo que se reparte es el producto del remate, sin condena en costas.

Este asunto tiene una particularidad, el demandado no formuló excepciones, el demandado se opuso en el trámite de la entrega, oposición tramitada por incidente como lo manda la Ley, incidente en el que el demandante a quien le favorece la Sentencia de Segunda Instancia porque le han reconocido agencias en derecho a su favor, este demandante fue vencido en el trámite del incidente y condenado en costas, luego entonces, no se trató de contención férrea como se sentenció, el auto por medio del cual se resolvió el incidente fue a favor de inversiones y proyectos TMJ S.A.S., siendo el apelante condenado en costas, esto significa entonces, que se viola el Principio de la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso de mi defendido, fue asaltada la seguridad jurídica del demandado, quien viene con una Sentencia a su favor, y hoy se desconoce la sentencia ejecutoriada, para llegar a concluir que el extremo pasivo optó por la posición en el proceso de una férrea contención, desdibujándose la ejecutoria del auto por medio del cual se le reconoció ser tercero poseedor y se condenó en costas al aquí apelante, la seguridad jurídica de este proveído se conculca con la sentencia de segunda instancia, viola la seguridad jurídica de mi defendido y desfavorece su situación, siendo, que no fue apelante.

El reclamo del apelante no estribó en reclamar agencias en derecho, no se puede tener entonces que prosperó su apelación, el apelante reclamó gastos que según sus voces no fueron reconocidos y también reclamó perjuicios, pero no reclamó agencias en derecho, ni costas, no se puede confundir las figuras jurídicas, no podemos revolver las figuras jurídicas; una cosa jurídica es que el trámite del proceso divisorio ordene que se le reconozca a cada sujeto procesal los gastos en que incurrió para que se dé el remate del bien objeto de división, y otra muy distinta es condenar en costas a las partes, en el art. 411 lo que ordena es sentencia de distribución del producto a los comuneros, no condena en costas.

El trámite del proceso divisorio no tiene parte vencida, en este proceso no hubo excepciones, hubo un incidente de tercero que prosperó y hoy no se puede tener que haber prosperado ese incidente de tercero, significa férrea contención, en esto no estribó el reparo concreto hecho a la sentencia; como tampoco fue objeto de sustentación, los argumentos de reparo y de sustentación, divergen del reclamo de agencias en derecho y costas, por lo tanto, no solo se viola la seguridad jurídica, sino que se viola el procedimiento establecido por la Ley para el trámite de recurso de apelación, donde sólo se puede debatir si prosperaba o no los reparos de la apelante, que no estribaron en liquidación de costas y agencias en derecho.

El C.G. del P. en su art.287 nos enseña que en los eventos en los que se tenga que adicionar la sentencia, se hace con sentencia complementaria, el espíritu de la Ley no es otra a que no se viole el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de los extremos procesales, se garantice el Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad de Armas, en este proceso por Ministerio del art. 411 del C.G. del P. es inviable la complementación o adición de la sentencia, porque ese trámite especial del proceso divisorio no tiene establecido la condena en costas, sino la distribución del producto entre los comuneros, por no existir parte vencida.

Asimismo, tenemos que se desbordó el límite de la competencia del superior, ya que el art. 328 de la obra ibidem, nos enseña que el juez de Segunda Instancia se debe pronunciar sólo con respecto a los argumentos expuestos por el apelante, la Ley no contempla condena por costas y agencias en Derecho en el Proceso Divisorio, pues así lo manda el art. 411 de la obra en comento, que establece que se dicta sentencia de distribución de producto, como ocurrió o aconteció en este caso, pero el juez de segunda instancia optó por desbordar el límite de su competencia con este acto procesal, existiendo un único apelante, no sólo se violó la Seguridad Jurídica de mi defendido, quien no apeló, quien no fue condenado en agencias en derecho y se hizo más desfavorable su situación, fue para peor (reformatio in peius), siendo que estamos frente al acto procesal del apelante único, resolviendo la segunda instancia circunstancias que no fueron objeto de reparo, donde mi defendido tiene a su favor el auto interlocutorio por medio del cual se le reconoció ser tercero poseedor y confirmado por el Tribunal en Fallo Interlocutorio, providencia ejecutoriada, en la que el condenado en costas y agencias en derecho es el demandante, la certeza, la seguridad jurídica de no ser Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S un férreo contendor, se desnaturaliza con la decisión objeto de recurso, con lo que se violenta la seguridad Jurídica, el Derecho a la Igualdad, el Acceso a la Administración de Justicia, el Debido Proceso y de Defensa del sujeto procesal por mi representado.

Por las razones anotadas, con mucho respeto le solícito se sirva revocar los numerales segundo (02) y tercero (03) del proveído de 25 de septiembre de 2025. De usted atentamente, DORILA TERESA RICO GOMEZ C.C. No. 45.479.978 de Cartagena T.P. No. 78.386 del C. S. de la J.