Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-OL-2013-00588- vs Colpensiones _decreta nulidad-LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL- 2025-16 Consecutivo 70-001-31-05-002-2013-00588-01 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso que esta Sala de decisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DENIS MARÍA GÓMEZ SARMIENTO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, si no fuera porque al proceder a elaborar el respectivo proyecto de fallo y revisar con detenimiento el expediente, se evidencia la configuración de una causal de nulidad que conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012, fue puesta en conocimiento de la parte afectada, tal como se expone en lo s siguientes, A N T E C E D E N T E S 1.

La señora Denis María Gómez Sarmiento, convocó a litigio a COLPENSIONES, para que se declare que, tanto ella, como su hija, D.C.O.G., tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Eduard José Osorio Díaz; y en consecuencia, se condene a la entidad de pensiones demandada al reconocimiento y pago del emolument o pensional; al pago de las mesadas retroactivas causadas, de los intereses legales y moratorios, de indexación, y de las costas procesales que se susciten a lo largo del juicio. 2 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 Como fundamento de sus pretensiones señalo, en síntesis, que el señor Eduard José Osorio Díaz falleció el 29 de mayo de 2011, luego de haber convivido con ella, de manera ininterrumpida, desde el 1° de enero de 2004, unión en la que se concibió a la menor D.C.O.G, quien era económicamente dependiente de él. Así mismo, el causant e quien estaba afiliado al ISS, cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, tal como consta en el historial de aportes expedido por la extinta entidad, al que se deben adicionar las semanas laboradas en junio de 2010, que fuero n sufragadas tardíamente por el empleador de su fallecido compañero permanente.

Que, en su calidad de compañera permanente y madre de la menor reseñada, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante resolución No. 000001539 del 17 de febrero de 2012, con fundamento en que el asegurado solo contaba con 48 semanas cotizadas dentro de los últimos tres anualidades anteriores a su fallecimiento.

Que la indemnización entidad dejó sustit utiva, en suspenso dado que el había derecho otra a la supuesta beneficiaria, llamada Maruja María Monterroza Meza, quien expresó que había sido compañera permanente del finado hasta el día de su muerte, lo cual no se acompasa con la realidad, ya que ésta misma ciudadana manifestó, d e forma juramentada, haber estado conviviendo con otra persona.

Finalmente, arguyó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada resolución, sin que hasta la presentación de la causa ordinaria se hayan resuelto dichos mecanismos de defensa 1. 1 D er iv a d o 0 2 D em an d a y 0 5E s cr it oS u b s an ac i on. p df. 3 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 2.

El 7 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda 2, omitiendo la vinculación de los otrora menores Eduardo David, y Deiber David Osorio Márquez, Edwin David, y Fernando José Osorio Monterroza, y Ana del Carmen Osorio Márquez, pese a que en los anexos del lí belo se aprecia la Resolución No 1539 del 17 de febrero de 2012, en la que se les reconoció la calidad de hijos del causante Eduard José Osorio Díaz, y se les otorgó el 50% de una indemnización sustitutiva de sobrevivencia 3. 3.

A renglón seguido Colpensiones replicó el escrito inicial, y la A Quo, mediante auto de 19 de diciembre de 2014, tuvo por contestada la demanda, por parte de dicha demandada, fijando fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. 4. 4. El 05 de marzo de 2015, se llevó a cabo la comentada diligencia, en la que la juez de primer grado, ordenó la integración a la litis de la señora Maruja María Monterroza Meza, quien, en su momento, había solicitado al entonces I.S.S., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes perseguida por la señora Gómez Sarmiento y su hija 5. 5.

Por sentencia de 28 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró, que tanto la seño ra Denis María Gómez Sarmiento, como la menor D.C.O.G., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, y en consecuencia, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2011, en un porcentaje correspondiente al 50% para cada una de la s beneficiarias.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas. Por otro lado, accedió a reconocerle y pagarle a la menor D.C.O.G., en su condición de hija del afiliado fallecido, la 2 D er iv a d o 0 6 A ut o A d mit e De m an d a. p df. 0 2 D em an d a. p df, pá gs. 1 9 - 2 3. 4 D er iv a d o 1 0 A ut o T ie ne C ont e st a d a D em an d a. p df. 5 D er iv a d o 2 3 A ct a A u d ien ci a C on ci li ac i on. p df. 3 D er iv a d o 4 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 pensión de C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 sobreviviente, acotando que el porcentaje correspondiente será acrecentado a favor de su madre, una vez su derecho deje de subsistir en razón de la edad 6. 6.

Inconforme con la decisi ón anterior, la demandada COLPENSIONES la apeló, arguyendo, de forma concreta, que en el asunto de marras no está acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al emolumento pensional peticionado, especialmente en lo que respecta al presupuesto de convivencia durante los cinco años que p recedieron al fallecimiento del afiliado.

C O N S I D E R A C I O N E S 7. Al proceder con la elaboración d el proyecto de fallo que desata la alzada, y revisarse detenidamente el plenario, la suscrita magistrada sustanciadora observa que, no obstante que en los anexos de la demanda se incorporó la Resolución No 1539 del 17 de febrero de 2012, con la que el I.S.S., reconoció el 50% de una indemnización sustitutiva de sobrevivencia a Eduardo David, y Deiber David Osorio Márquez, Edwin David, y Fernando José Osorio Monterroza, y Ana del Carmen Osorio Márquez, quienes para entonces eran menores de edad -, la A Quo no ligó al contradictorio a estos sujetos, lo que configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8° del artículo 133 del CG P. 8.

Ante ello, mediante auto adiado 7 de febrero de 2025, la magistrada ponente puso en conocimiento de los afectados esa irregularidad procedimental, y les concedió el término de tres (3) días, contados desde la respectiva notificación, para que alegar an la nulidad advertida, so pena de que la misma quedara saneada ante su silencio, conforme a lo establecido en el canon 137 ibidem 7. 6 D er iv a d o 7 2S ent en c ia. p df. d er iv a d o 1 3 A ut o Or d en a. p df. 7 0 2S eg u n daI n st an ci a, 5 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 9.

Luego de que la Secretaría de la Sala efectuara las comunicaciones de rigor 8, los señores Fernando José Osorio Monterroza, Edwin David Osorio Monterroza, Ana del Carmen Osorio Márquez y Deiber David Osorio Márquez, acudieron al proceso dentro del plazo señalado, alegando la nulidad por indebida notificación que fue previamente delimitada por este cuerpo colegiado, bajo la égida de que la omisión de la A Quo contravino sus derechos de defensa y contradicción, dado su clara legitimación para intervenir en la litis 9. 10.

Conforme a todo el acontecer procesal expuesto, para la Sala es claro que, ante la alegación esboz ada por los sujetos referenciados, la irregularidad planteada no podrá tenerse por subsanada, de modo que se decretará la configuración de la misma, pues como bien se explicó en el auto del 07 de febrero de 2025, la vinculación de estas personas resultaba imperiosa, pues es claro su interés en l as resultas de la litis, en tanto fueron, en su tiempo, los menores reconocidos como hijos del señor Eduard José Osorio Díaz, en favor de quienes también se promovió la reclamación pensional, objeto del sumario, en sede administrativa, ya que, indistintamente de que hoy en día no tengan la calidad de menores, para ese entonces tenían clara legitimación para propender por el insumo pensional ahora discutido, el cual, cabe advertir, se trata de un derecho irrenunciable.

En ese sentido, es claro que la tramitación del proceso hasta la emisión del fallo de primera instancia, sin la vinculación en debida forma a esta parte interesada, violentó su derecho de defensa y contradicción, y de contera, el debido pro ceso, porque impidió que se trabara la litis adecuadamente, cuando su comparecencia resultaba necesaria, ya que las resultas del pleito pueden o no comprometer sus intereses jurídicos, pues como se 8 0 2S eg u n daI n st an ci a, d er iv a d o s 1 6E nv i o N ot if ic a ci on e s. p df, 1 7 N ot if ic a ci on P er s o nal. p df, 1 8 C o nst an ci aS ecr et ar i al. p df, 1 9 C on st an ci aS ecr et a r ial. p df, 2 0 C o nst an c iaS e cr et ar i al. p df. 9 0 2S eg un d aI n st a nc ia, d er iv a d o 2 1 Re s p u e st a C a u sa l N uli d a d. p d f. 6 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 vio, el extremo activo, en el que está integrada una de las hijas del causante [D.C.O.G.], insiste en que la prestación pensional le corresponde exclusivamente, sin atender que en la fase administrativa del procedimiento de reconocimiento pensional, el I.S.S., reconoció la existencia de otras personas con c lara vocación sobre la prestación de sobrevivencia. Lo expuesto, claramente se adecúa a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 10, que a la letra reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determin adas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminad as, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la l ey así lo o rdena, o no se cita en debida fo rma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.

Por tanto, luego de efectuarse el control de legalidad consagrado en el artículo 132 de la mentada obra procesal 11, concordante con lo preceptuado en los cánones 328 12 y 137 ídem 13, y habiéndose ratificado la irregularidad advertida, a partir de la alegación desplegada por la parte afectada, a la Sala 10 No r m a p r o c e s a l a p l ic a b le a l a s u n to p o r a s í a u t o r iz a r lo e l a r tí c u lo 1 4 5 d e l CP L, y p o r e n c o n tr a r s e v ig e n t e p a r a e l D is tr i to J u d i c ia l d e S in c e l e j o, a l m o m e n t o e n q u e f u e in t e r p u e s to e l r e c u r s o d e a p e la c ió n c o n t r a la s e n te n c ia d e p r im e r a in s ta n c ia, s e g ú n lo s A c u e r d o s P S A A 1 3 1 0 7 1 y P S A A 1 3 1 0 0 7 3 d e D ic. 2 7 / 2 0 1 3, e m a n a d o s d e l Co n s e jo S u p e r i o r d e la J u d i c a t u r a, e n c o n s o n a n c ia c o n lo s a r tí c u lo 6 2 4 y 6 2 5 d e l m is m o C. G. P. 11 “ A g o tad a c ad a e t ap a d e l p r o c e s o e l ju e z d e b e r á r e al i z ar c o n tr o l d e l e g al i d ad p ar a c o r r e g i r o s an e ar l o s v i c i o s q u e c o n f i g u r e n n u l i d ad e s u o tr as i r r e g u l ar i d ad e s d e l p r o c e s o, l as c u al e s, s a l v o q u e s e tr a te d e h e c h o s n u e v o s, n o s e p o d r án al e g ar e n l as e t ap as s i g u i e n te s, s i n p e r ju i c i o d e l o p r e v i s to p ar a l o s r e c u r s o s d e r e v i s i ó n y c as ac i ó n. ” 12 “ C O M P E T E NC IA D E L S UP E R IO R. E l ju e z d e s e g u n d a i n s tan c i a d e b e r á p r o n u n c i ar s e s o l am e n te s o b r e l o s ar g u me n to s e x p u e s to s p o r e l ap e l an te, s i n p e r j u ic io d e la s d e c is io n e s q u e d e b a a d o p t a r d e o f i c io, e n lo s c a s o s p r e v is t o s p o r la le y. ” 13 A r t 1 3 7, c or r egi d o p or el ar t. 4, D e cr et o Na ci o na l 1 7 3 6 d e 2 0 1 2: “ E n c u al q u i e r e s tad o d e l p r o c e s o e l j u e z o r d e n ar á p o n e r e n c o n o c i mi e n to d e l a p ar te af e c tad a l as n u l i d ad e s q u e n o h ay an s i d o s an e ad as.

C u an d o s e o r i g i n e n e n l as c au s al e s 4 y 8 d e l ar tí c u l o 1 3 3 e l au to s e l e n o ti f i c ar á al af e c tad o d e c o nf o r mi d ad c o n l as r e g l as g e n e r al e s p r e v i s t as e n l o s ar tí c u l o s 2 9 1 y 2 9 2. S i d e n tr o d e l o s tr e s ( 3 ) d í as s i g u i e n te s al d e l a n o ti f i c ac i ó n d i c h a p ar te n o al e g a l a n u l i d ad, e s ta q u e d ar á s an e ad a y e l p r o c e s o c o n ti n u ar á s u c u r s o; e n c as o c o n tr ar i o e l ju e z l a d e c l ar ar á. ” 7 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 no le queda otra opción que decretar la nulidad en comento, de acuerdo al artículo 137 del CGP, aplicable por la remisión analógica estatuida en el artículo 145 del CPTYSS, la cual se producirá desde la sentencia de primera instancia, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en dicha actuación, las cuales conservarán su validez respecto a las partes que tuvieron oportunidad de controvertirlas; a partir de ello, se ordenará a la A Quo que rehaga de manera célere la actuación, vinculando a los sujetos afectados con el yerro procedimental.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso ordinario laboral, a partir de la sentencia de l 28 de abril del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, de manera urgente, ágil y expedita, reponga su actuación, procurando la vinculación y notificación oportuna de los señores Fernando José Osorio Monterroza, Edwin David Osorio Monterroza, Ana del Carmen Osorio Márquez y Deiber David Osorio Márquez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circui to de Sincelejo, y DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB TYBA. 8 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado c on firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Aut o O L- 2 0 2 5 -1 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 013 - 0 0 588 - 0 1 Código de verificación: 40836fcfdf95c99f7e1f63b5f7f62999b751b89a8489384bb1f3b 0afc0d7e018 Documento generado en 18/03/2025 12:28:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a