Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: RecursoReposicion20230024901

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

29/4/26, 16:31 SHARON: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Outlook Outlook Rad: 05615310300220230024901 / Memorial 019: Recurso de Reposición. Desde Mateo Aguirre Ramirez <mateoar97@hotmail.com> Fecha Mié 29/04/2026 16:09 Para Oficina Reparto Centro Servicios Judiciales - Antioquia - Rionegro <csarionegro@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (396 KB) MEMORIAL 019 - Recurso de resposición.pdf; Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. E. S. D. Referencia: Demandantes: Demandados: Radicado: Asunto: ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE PROCESO VERBAL. LUZMILA CONDE ARROYAVE y Otros.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y Otros. 05615310300220230024901. Recurso de Reposición contra auto Nro. 222. https://outlook.office.com/mail/AAMkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAuAAAAAACTZXMdkyO5S4nJ24ZP8X9YAQA… 1/1 Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. E. S. D. Referencia: Demandantes: Demandados: Radicado: Asunto: PROCESO VERBAL.

LUZMILA CONDE ARROYAVE y Otros. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y Otros. 05615310300220230024901. Recurso de Reposición contra auto Nro. 222. MATEO AGUIRRE RAMIREZ, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.152’707.270 y portador de la T. P. Nro. 347.886 del C. S. de la J., apoderado judicial de la señora MARIA MELBA CONDE, actuando en su nombre y representación, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 23 de abril de 2026, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, con el fin de que se REVOQUE la mencionada providencia y se conceda el trámite de rigor a la segunda instancia. I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El auto recurrido declara la deserción bajo una lectura estrictamente literal y fragmentada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, este apoderado presentó oportunamente el Memorial 017 – Reparos concreto, en el cual se formularon reparos concretos con una densidad argumentativa tal que superan el simple enunciado de inconformidades, constituyéndose en una verdadera sustentación técnica.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que cuando el recurrente, al momento de formular los reparos ante el a quo, desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos de su disenso de manera completa, ha satisfecho la finalidad de la norma. Exigir un nuevo escrito para decir lo mismo ante el superior es una carga fútil que no aporta nada nuevo al debate procesal.

Declarar desierto un recurso cuando los argumentos del apelante ya reposan en el expediente de forma clara y detallada constituye un exceso ritual manifiesto. Según la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 146752017 y reiterada en la STC 3424-2022: "El rigorismo en las formas procesales no puede convertirse en un obstáculo para la realización del derecho sustancial.

Si el recurrente ya ha expuesto los motivos de su apelación, la administración de justicia no puede cerrar la segunda instancia alegando la falta de un acto repetitivo." En el presente caso, el memorial de reparos (Memorial 017 – Reparos concretos) detalla el error en la valoración de la mecánica de daños y la confusión entre posición final y punto de impacto.

El Tribunal tiene todos los elementos para fallar. Impedir el acceso a la segunda instancia por no haber radicado un memorial idéntico en los 5 días posteriores a la admisión es sacrificar el derecho sustancial (Art. 228 Constitución Policita de Colombia) frente a las formas. La sanción de deserción está prevista para el apelante negligente que no suministra las razones de su recurso.

Este apoderado no ha guardado silencio; por el contrario, entregó al proceso una pieza jurídica profunda desde el momento de los reparos. Por tanto, no existe el presupuesto de "falta de sustentación" sino una sustentación anticipada que el despacho debe reconocer en virtud del principio de economía procesal y eficacia. Es imperativo que este Honorable Tribunal considere la evolución y el debate actual en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la carga de sustentación. En particular, la postura del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, expresada con especial claridad en sus salvamentos y aclaraciones de voto en las sentencias STC9006-2024 y STC12402-2024, ofrece la solución jurídica más acorde con el bloque de constitucionalidad y la ley.

En las providencias antes citadas, el Dr. Tejeiro Duque ha sido enfático en advertir que la división de la apelación en "reparos concretos" (ante el a quo) y "sustentación" (ante el ad quem) no debe entenderse como dos supuestos distintos cuya falta de repetición genere la pérdida del derecho a la doble instancia. Según su tesis, si el recurrente ha expresado los motivos de su inconformidad de manera técnica y detallada desde la interposición de los reparos, se configura una sustentación anticipada.

El salvamento de voto en la sentencia STC12402-2024 subraya que la declaratoria de deserción por la ausencia de un nuevo escrito (cuando ya existen fundamentos en el expediente) constituye un exceso ritual manifiesto. El Dr. Tejeiro argumenta que la Ley 2213 de 2022 no puede ser interpretada como una "trampa" para los litigantes que, habiendo sido diligentes al radicar sus reparos (como ocurrió con nuestro Memorial 017 – Reparos concretos), son sancionados por no presentar una pieza procesal redundante.

Citando la aclaración de voto en la STC9006-2024, se extrae que el fin último del proceso es la realización de la justicia. Cuando el Tribunal declara la deserción a pesar de tener en sus manos los argumentos del apelante (plasmados en los reparos), está renunciando a su deber de administrar justicia y a conocer la verdad material, prefiriendo una formalidad administrativa sobre el derecho sustancial de las víctimas de responsabilidad civil.

II. PETICIÓN. Solicito al Despacho: 1. Revocar el Auto interlocutorio Nro. 222 fechado del día 23 de abril de 2026. 2. Tener por sustentado el recurso de apelación mediante los argumentos presentados en el Memorial 017 de reparos concretos. 3. Dar traslado a las demás partes para que se pronuncien sobre la sustentación así admitida. Atentamente, ---------------------------------------MATEO AGUIRRE RAMÍREZ C.C. Nro. 1.152’707.270 T.P. Nro. 347.886 del C. S. de la J. 29/4/26, 16:31 SHARON: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Outlook Outlook 05615310300220230024901 - Presenta recurso de reposición Desde SANTIAGO ÁNGEL MUÑOZ <santiagoangel@aguirrehenao.com> Fecha Mié 29/04/2026 16:17 Para Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (259 KB) MEMORIAL 018 - Recurso de reposición.pdf;

No suele recibir correo electrónico de santiagoangel@aguirrehenao.com. Por qué es esto importante Doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Magistrada SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA E. S. D. Referencia: Demandantes: Demandados: Radicado: Asunto: PROCESO VERBAL. LUZMILA CONDE ARROYAVE y Otros. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y Otros. 05615310300220230024901.

Presenta recurso de reposición. Atentamente, https://outlook.office.com/mail/AAMkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAuAAAAAACTZXMdkyO5S4nJ24ZP8X9YAQA… 1/1 Doctora CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Magistrada SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA E. S. D. Referencia: Demandantes: Demandados: Radicado: Asunto: PROCESO VERBAL.

LUZMILA CONDE ARROYAVE y Otros. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y Otros. 05615310300220230024901. Presenta recurso de reposición. SANTIAGO ÁNGEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.152.461.918 y T.P. Nro. 377.415 del C.S. de la J., E-mail. santiagoangel@aguirrehenao.com (Registrado en el SIRNA), actuando en nombre y representación de la señora LUZMILA CONDE ARROYAVE, me permito presentar recurso de reposición contra el auto interlocutorio nro. 222 proferido el 23 de abril de 2026 en el que declara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia. I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El auto impugnado establece como desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante argumentando que, en su concepto, no se había cumplido con la carga de sustentar el recurso ante el ad quem. Sin embargo, este auto está en contravía directa no solo del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sino de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se erigen como vinculantes y de rango constitucional.

La Corte Suprema de Justicia, ha afirmado repetidamente en sentencias como las STC8603-2025, STC9175-2021, entre otras, que basta con que, en el ________________________________________________________________________________ Medellín Cra. 43 Nro. 36-39 Of. 403. Ed. Centro 2000. Tel: 4442781 Cel: 3217928128. Email: santiagoangel@aguirrehenao.com 2 recorrido de la impugnación, el apoderado recurrente haya realmente expuesto los motivos de disenso, permitiendo una especie de sustentación anticipada.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no es admisible la aplicación "automática e irreflexiva" de la sanción de deserción cuando el recurrente ha expresado sus inconformidades de manera amplia y rigurosa en el escrito de reparos ante el a quo. La Corte ha señalado que, si bien la sustentación ante el ad quem es el escenario ideal, su presentación anticipada ante el juez de primera instancia debe ser de recibo siempre que ofrezca los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo.

En este caso, mis reparos concretos no fueron una simple enunciación, sino un ejercicio de justificación técnica que permite delinear perfectamente los contornos del debate en segunda instancia. Con los argumentos desarrollados por este representante de manera oral y escrita es suficiente para que este Tribunal realice un estudio bajo los presupuestos de disconformidad con la sentencia de primera instancia, los cuales son el único percutor exigible para que el ad quem realice su análisis en segunda instancia. Agregarle a la lógica anterior requisitos de longitud o de extemporaneidad por pretemporaneidad configura un excesivo ritual manifiesto que ha perdido por completo el sentido al tratarse de sustentaciones escritas que perfectamente pueden ser desarrolladas desde la primera instancia, al momento de los reparos.

La norma procesal debe ser interpretada bajo un prisma funcional, no uno restrictivo y con desarrollo de infinitas formalidades para simplemente advertir disconformidad y sus fundamentos. Carece por completo de sentido que ante el desarrollo de los fundamentos del recurso ante el ad quo, se imponga irreflexivamente una segunda explicación simplemente por ir dirigida al ad quem.

No debe perderse de vista que sin importar ante quien se dirijan, el recurso de alzada y los fundamentos que lo conformen tienen como único y verdadero 3 destinatario el juez de segunda instancia, es decir, en este caso, usted señora Magistrada. Además de lo expuesto por los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional se ha referido a esta materia, pronunciamiento que ostentan un carácter no solo vinculante sino constitucional.

En la sentencia T-310 de 2023, la Corte Constitucional afirmó: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera 4 instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. Solicito a la Magistratura revisar tanto el escrito como la exposición oral de reparos concretos presentados ante el juzgado de primera instancia, en los que se evidencia con suficiencia: análisis detallado de la valoración probatoria, argumentación sobre errores de hecho y de derecho contenidos en la sentencia y, sustento normativo de la inconformidad.

Dada la suficiencia argumentativa de dichos pronunciamientos, se debe entender agotada la carga de sustentación, permitiendo el acceso a la administración de justicia. II. SOLICITUD Honorable magistrada, solicito respetuosamente REPONER el auto de la referencia, con el fin de que se revoque la declaratoria de deserción del recurso de apelación y, en su lugar, se proceda a admitir y desatar de fondo la impugnación, por hallarse satisfecha la carga de sustentación de manera anticipada.

De la señora Juez, respetuosamente, -------------------------------------SANTIAGO ÁNGEL MUÑOZ C.C. Nro. 1.152.461.918 T.P. Nro. 377.415 del C. S. de la J.