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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 05.- Auto Decide 76 001 16 00 000 2026 00022 00 Contrato comercial

Ponente: Elsy Alcira Segura Diaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN MIXTA MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA MONGE HAMANN. DEMANDADO: SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. RADICACIÓN CONFLICTO: 76001-16-00-000-2026-00022-00 AUTO N° 093 Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión Mixta, el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en relación con el conocimiento del proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICA MONGE HAMANN en contra de la sociedad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. La demandante a través de apoderado judicial ha presentado ante el Juzgado Civil Municipal de Buga demanda, la que referencia en los siguientes términos: En los hechos de la demanda, anuncia que estaba casada con el señor Walter González Rivera quien fallece el 28 de junio de 2024 y él había suscrito un contrato para la intermediación y comercialización de programas de medicina prepagada, el 02 de enero de 2004 con la sociedad Coomeva M.P.S.A. Exponiendo, además. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 Exponiendo como pretensiones Reclamando, además, el pago de comisiones correspondientes del mes de junio de 2024, más los intereses de mora.

El conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, quien emite el auto número 0787 del 08 de abril de 2025, rechazando la demanda por falta de competencia, porque el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Cali. Atendiendo la anterior providencia, el proceso es nuevamente llevado a reparto, correspondiéndola el conocimiento de éste al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien el 21 de julio de 2025 emite proveído mediante el cual rechaza la demanda al considerar que el estudio de ésta compete a la jurisdicción laboral de conformidad con el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asignado el proceso por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, inadmite la demanda. Decisión contra la cual el apoderado de la demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la demanda es civil y comercial, más no de origen laboral. Además, expone: 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 Presentando la siguiente petición: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al estudiar el recurso interpuesto, considera que lo que ha pretendido la parte actora es obtener la declaratoria de un contrato de agencia mercantil y como consecuencia de ello, solicita el reconocimiento y pago de comisiones, intereses moratorios e indemnizaciones y que la relación que surge entre el señor Walter González Rivera (q.e.p.d.) y Coomeva Medicina Prepagada S.A. es netamente comercial y no derivada de un contrato laboral, razón por la cual repone la providencia que había inadmitido la demanda y propone el conflicto negativo de Competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Mixta de este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali y Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para conocer del proceso instaurado por la señora Claudia Patricia Monge Hamann contra la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. Para definir a quien compete el conocimiento de ese asunto, es necesario atender las peticiones de la demanda, que enmarcaran la ruta a seguir y con ello identificar la autoridad judicial que deberá definir de fondo la litis. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 Para resolver el asunto que nos ocupa, es necesario partir de la literalidad del artículo 15 del Código General del Proceso, que establece: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De acuerdo con esa norma, la generalidad es que el conocimiento lo tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, salvo que en otra área o especialidad se haya dispuesto la competencia específica. Por lo tanto, lo primero que se debe ventilar, es esa excepción, es decir, verificar lo que el legislador le ha asignado al juez del trabajo, encontrando que el artículo 2 de la Ley 712 del 2001, consagra: “Competencia General.

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8.

El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión.” Retomando el artículo 15 del Código General del Proceso, lo primero que debemos revisar son las peticiones de la demanda y ver si éstas se enmarcan en los asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción laboral. Al tenor de la demanda, se solicita: 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 Esa petición esa fundamentada ante la consideración que hace la parte actora, sobre el hecho de que el señor Walter González Rivera (q.e.p.d.) suscribió “un contrato para la intermediación y comercialización de programas de medicina prepagada”.

(hecho cuarto de la demanda), que, según el clausulado de ese contrato, “la esencia correspondía a un contrato de corretaje”, el cual determina que se hace de conformidad en el artículo 1340 del Código de Comercio (hecho quinto de la demanda); pero que en realidad existió “un contrato de agencia mercantil” (hecho décimo primero de la demanda).

De acuerdo con esa petición de la demanda, resulta claro que no se encuentra en la lista de asuntos que conoce la justicia del trabajo y de la seguridad social, porque según lo informado en los supuestos fácticos, no existió un conflicto jurídico originado directa o indirectamente el contrato laboral, ni en el reconocimiento de honorarios, ni mucho menos se reclama prestaciones del sistema de seguridad social.

Por lo tanto, continuando con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, al no haberse atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de un contrato comercial, conlleva a que el presente asunto deba ser ventilado ante la especialidad civil. De otro lado, el hecho de que el apoderado de la parte actora rotule su demanda Esto es, que haya utilizado la afirmación de “existencia contrato real”, no por ese solo hecho, debe remitirse el proceso al juez de trabajo, porque el principio de primacía de la realidad no solo tiene aplicación en las relaciones laborales.

Sino que era necesario hacer una interpretación de la demanda y observaría que ese principio constitucional lo pretende utilizar la demandante para que se modifique el contrato de intermediación y comercialización de programas de medicina prepagada por un contrato de agencia mercantil. Bajo esa senda, se ordenará remitir el presente asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Calii para que asuma el conocimiento del proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICA MONGE HAMANN en contra de la sociedad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Igualmente, se notificará de esta decisión a los juzgados que promovieron el presente conflicto de competencia. 5 CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA DECISIÓN: En concordancia con lo expuesto, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el proceso promovido por la señora CLAUDIA PATRICA MONGE HAMANN en contra de la sociedad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI para que asuma el conocimiento de este.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cali y el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. LOS MAGISTRADOS, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Ponente DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado 6 CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL CALI VS. JUZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RAD. 76-001-16-00-000-2026-00022-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA MIXTA LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado 7